REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de mayo de 2022
211º y 163

ASUNTO: AP31-F-S-2022-001447

SOLICITANTES: ciudadana ZORAIDA EMILIA DIAZ DE CHANCHAMIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.885.218

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: abogados FRANK GONZALEZ TORRES y MARIA GABRIELA BAZANTA MOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números de matrícula Nros. 71.001 y 72.010
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2022, por la ciudadana ZORAIDA EMILIA DIAZ DE CHANCHAMIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.885.218, debidamente asistidos por los abogados FRANK GONZALEZ TORRES y MARIA GABRIELA BAZANTA MOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números de matrícula Nros. 71.001 y 72.010, respectivamente, quien solicitó por ante este Tribunal el DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alego la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 23 de agosto de 1979 con el ciudadano PEDRO ANTONIO CHANCHAMIRE URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.280.009 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Capital., según se evidencia en acta Nº 323, del Año 1979, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestó igualmente, que su último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Manicomio, Sector los Robles, Calle San Rafael, Casa N° 50, Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. Manifestaron que procrearon una hija de nombre DENISE EMILIA CHANCHAMETI DIAZ, hoy en día mayor de edad.

En fecha 29 de marzo de 2022; se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y boleta de citación al ciudadano PEDRO ANTONIO CHANCHAMIRE URBINA.

En fecha 04 de abril de 2021; se presentó diligencia por la ciudadana ZORAIDA EMILIA DE CHANCHAMIRE, debidamente asistida por los abogados FRANK GONZALEZ TORRES y MARIA GABRIELA BAZANTA MOYA up-supra identificado, mediante la cual fueron consignados los fotostatos a los fines de librar boleta al Fiscal del Ministerio Público

En fecha 04 de abril de 2022; se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, siendo el caso que el Alguacil del Tribunal el día 25 de abril de 2022, consignó por medio de diligencia recibo mediante el cual manifestó haberse trasladado a la dirección indicada por la solicitante a los fines de hacerle entrega de boleta de citación al ciudadano PEDRO ANTONIO CHANCHAMIRE URBINA a quien le fue entregada la boleta y se negó a firmar.

En fecha 02 de mayo de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, sellada y firmada por la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público.
.-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia simple de Acta de Matrimonio Nº 323 de fecha 23 de agosto de 1979, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador del Distrito Capital desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ZORAIDA EMILIA DIAZ DE CHANCHAMIRE y PEDRO ANTONIO CHANCHAMIRE URBINA, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia simple del acta de nacimiento N 2047, de fecha 26 de
noviembre de 1980, emanada por la Oficina de Registro de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana DENISE EMILIA, desprendiéndose de dicha acta que la referida ciudadana es mayor de edad y es hija de los ciudadanos ZORAIDA EMILIA DIAZ DE CHANCHAMIRE y PEDRO ANTONIO CHANCHAMIRE URBINA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

-III-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015,
expediente Nº 12-1163, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento, al expresar lo siguiente:

"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.


Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 23 de agosto de 1979, por ante Jefatura Civil Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº323, del Año 1979, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que la solicitante manifestó que su voluntad de solicitar el divorcio ya que en un principio su unión fue armoniosa pero desde hace 42 años empezaron desaveniencias por incompatibilidad de caracteres hasta que su conyuge se aparto del domicilio conyugal y decidió vivir separadamente desde el año 1981 hasta la fecha que no hubo reconciliación entre ellos, a tenor de lo previsto en el articulo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, es por lo que esta Juzgadora considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-

-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencias Nº693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos ZORAIDA EMILIA DIAZ DE CHANCHAMIRE y PEDRO ANTONIO CHANCHAMIRE URBINA, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 23 de agosto de 1979 por ante Jefatura Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 323, del Año 1979, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página www.caracas.scc.org.ve., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 17 días del mes de mayo de 2022- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA,

MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En esta misma fecha siendo las 11:03 am se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

MARIA CAROLINA PIÑANGO.