REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Mayo de 2022
211º y 162º

ASUNTO: AP31-S-2016-008096

Por cuanto la Rectoría Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Acta N° 224-2021, de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), designó como Juez Suplente de este Juzgado, a la abogada ANDREINA MEJIAS DIAZ y debidamente juramentada en la misma fecha, es por lo que SE ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra. Revisadas las actuaciones que conforman la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO se evidencia que desde el día 11 de octubre de 2016, fecha en la que se insto a consignar la Cedula Catastral emitida por la Alcaldía Correspondiente, y hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, lo que demuestra la falta de interés procesal para la tramitación y posterior otorgamiento de la respectiva solicitud.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10/02/2000, expediente Nº 97-19.794, en ponencia del Magistrado Rafael Ortiz Ortiz, entre otras cosas señaló:
“….la pérdida de interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia, en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido…..”

Criterio este que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 38, de fecha 29/01/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 01-1755, la cual estableció:
“……el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe….”
Así las cosas, y dada la incomparecencia de la solicitante a impulsar lo concerniente, puede entenderse que ésta no tiene interés alguno en la tramitación y otorgamiento de la misma, es por lo que este Tribunal, declara el decaimiento dando por terminada la presente solicitud por falta de interés procesal y se ordena remitir la misma al archivo judicial para su respectivo cuido y resguardo. CÚMPLASE.
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DIAZ.

LA SECRETARIA,

MARIA CAROLINA PIÑANGO.