REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de mayo de 2022
211º y 163º
ASUNTO: AP31-S-2019-004333
SOLICITANTES: JESUS ALEJANDRO MOLINA MENDOZA y ELIS ODALIS DURAN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.110.678 y V-7.926.008, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JULIO DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.359.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Por cuanto la Rectoría Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante acta No. 224-2021, de fecha 16 de noviembre de 2021, designó como Juez Suplente de este Juzgado, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud, este Tribunal observa:
Se inicia la presente Solicitud de Separación de Cuerpos por escrito consignado en fecha 14 de agosto de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial , presentado por los ciudadanos JESUS ALEJANDRO MOLINA MENDOZA y ELIS ODALIS DURAN GOMEZ, asistidos por el abogado Julio Delgado, ya antes identificados ut-supra.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2019, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO MOLINA MENDOZA y ELIS ODALIS DURAN GOMEZ, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2020, el ciudadano JESUS ALEJANDRO MOLINA MENDOZA, debidamente asistido por el abogado JULIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.359, solicitó la conversión de separación de cuerpos en Divorcio, en virtud que ha transcurrido más de un (01) año desde que este Juzgado decretó la separación de cuerpos.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2021, el Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana ELIS ODALIS DURAN GOMEZ, librándose la respectiva boleta de notificación.
Mediante nota de secretaria de fecha 03 de mayo de 2022, la Secretaria dejo constancia de haber notificado vía correo electrónico y mediante llamada telefónica al número 0414.208.38.98 a la ciudadana ELIS ODALIS DURAN GOMEZ, quien se identifico con su número de cedula y manifestó conformidad con la solicitud de conversión en divorcio.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegan los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de marzo de 2015, según consta de Acta de Matrimonio Nº 53, Folio Nº53 correspondiente al año 2015. En su escrito de solicitud expresan que fijaron como último domicilio conyugal la ciudad de Caracas.
De igual modo manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal y no procrearon hijos en dicha unión.
Los solicitantes de común acuerdo alegan que pese a que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, nuestro matrimonio no ha podido llegar a feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, motivo por el cual de mutuo y común acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de Matrimonio Nº 53, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de marzo de 2015, según consta de Acta de Matrimonio Nº 53, Folio Nº53 correspondiente al año 2015. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre JESUS ALEJANDRO MOLINA MENDOZA y ELIS ODALIS DURAN GOMEZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO MOLINA MENDOZA y ELIS ODALIS DURAN GOMEZ, Instrumentos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los
solicitantes. Así se Declara.
Ahora bien, quien aquí sentencia pasa a pronunciarse sobre las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 17 de septiembre de 2019, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido holgadamente más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos”.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron y manifestaron su conformidad ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 762 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos JESUS ALEJANDRO MOLINA MENDOZA y ELIS
ODALIS DURAN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.110.678 y V-7.926.008, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por en fecha 26 de marzo de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de marzo de 2015, según consta de Acta de Matrimonio Nº 53, Folio Nº53 correspondiente al año 2015..
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Libertador del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los 03 de mayo de 2022. Año 211º Independencia y 162º Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha siendo la 1:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
ASUNTO: AP31-S-2019-004333
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