REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de mayo de 2022.
208º y 159º
ASUNTO: AP31-V-2012-001536
PARTE DEMANDANTE: KAI ROSEMBERG LINDBERG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.163.379.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.802 y 74.568, respectivamente.
PARTES DEMANDADA: CAMILO DANIEL GONZÁLEZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 966.377.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (DERIVADO DE UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (perención).
-I-
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 17 de septiembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se ordenó el emplazamiento de la demandada, con el objeto que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Una vez consignados los fotostatos necesarios, en fecha 22 de octubre de 2012, se libró compulsa de citación a la parte demandada, según consta en auto cursante al folio 29 del expediente.
Mediante diligencia fechada 01 de noviembre de 2012, el Alguacil Mario DIAZ, adscrito a este circuito judicial, consignó compulsa de citación sin firmar, en virtud que al trasladarse a las adyacencias de la dirección suministrada por la parte accionante para la practica de la citación, le informaron no conocer al solicitado ni la quinta “chuavere”.
Ante lo expuesto por el alguacil, se dictó auto en fecha 08 de febrero de 2013, mediante el cual se instó a la representación judicial de la parte actora a agotar la citación personal de la parte demandada.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 18 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y
Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), con el fin que suministraran la dirección exacta de la parte demandada, en esa misma fecha, se libraron los respectivos oficios.
Recibidas las resultas provenientes de los entes de la administración pública, arriba mencionados, se dictó auto fechado 17 de octubre de 2013, mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa de citación, para efectuar la citación del demandado en la nueva dirección suministrada.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2014, el ciudadano Antonio Guillen, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó resultas negativas de citación, manifestando que se traslado a la dirección señalada, sin lograr ubicar el sitio donde debía efectuarse la citación.
En fecha 25 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación del demandado mediante cartel de citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2016, se instó a la representación judicial de la parte actora a indicar un nuevo domicilio para la citación del demandado, y en caso de conocer otro, lo manifestara para librar los correspondientes oficios.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2016, la parte accionante solicitó se librara oficio al SAIME y al CNE, para que suministraran el último domicilio de la parte demandada, cuyo pedimento fue posteriormente proveído mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2016, a través del cual se le informó que ya constaba en autos las direcciones suministradas por los entes administrativos antes mencionados, motivo por el cual se le instó a consignar copias fotostáticas para emitir una nueva compulsa de citación.
Una vez consignados los fotostatos necesarios, en fecha 03 de febrero de 2017, se libró nueva compulsa de citación a la parte demandada, según consta en auto cursante al folio 55 del expediente.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2018, el ciudadano Omar Hernández, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial consignó compulsa de citación librada a la parte demandada, en virtud que la misma tenía mas de treinta (30) días de haberse librado sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal, siendo esta la ultima actuación que consta en el expediente.
-II-
DE LA PERENCION:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, tal como la define el Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, de la siguiente manera: “(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Asimismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo.(...)”.
En ese orden de ideas, se observa que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, generado por la inactividad de las partes durante el periodo de tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada aún de oficio, por ser materia de orden público verificable de derecho, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 02 de febrero de 2017, fecha en la cual la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la emisión de una nueva compulsa de citación, no se ha realizado actuación alguna con miras a darle impulso a la presente causa. evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año previsto en la citada norma adjetiva, razón por la cual esta juzgadora conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara que se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por COBRO DE BOLIVARES (ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA) el ciudadano KAI ROSEMBERG LINDBERG, contra el ciudadano CAMILO DANIEL GONZALEZ PULIDO, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 03 de mayo de 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:00 pm.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
CSR/JGB/An.-
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