REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de mayo de 2022
211º y 163º
ASUNTO: AP31-V-2013-000389
PARTE ACTORA: ANTONIETTA RICCI DE RICCI y HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS SALVATORE RICCI AGOSTINELLO.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: STEVEN GHOIMA GARCIA ARANGUREN, FERNANDO LUCAS DE FREITAS, YAMMINE MARIA DEL VALLE SALOMON DE VARELA y FRANCISCO JAVIER LEON LUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.916, 97.228, 139.970 y 45.798 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MILTON OLMEDO CRUZ FIALLOS e INES MARIA MORETA ORQUERA, venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V- 14.906.672 y 25.917.018.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de marzo de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por el abogado STEVEN GHOIMA GARCIA ARANGUREN, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIETTA RICCI DE RICCI y SALVATORE RICCI ANGOSTINELLO, asistida por el abogado ANDRO RESTAINO RODRIGUEZ, en contra del ciudadano PAOLO COLATOSTI BRACAGLIA, ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente demanda por el trámite del procedimiento breve. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadanos MILTON OLIMEDO CRUZ FIALLOS e INES MARIA MORETA ORQUERA, supra identificados, a los fines de que comparezca ante este Tribunal, al segundo (2do) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha once (11) de abril de 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno
librar las compulsas de citación de los demandados y se abril el respectivo cuaderno de medidas.-
Consignadas como fueron las citaciones sin resultados positivos, el Tribunal en fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, ordeno su desglose y su remisión a la oficina de alguacilazgo para que el alguacil correspondiente se traslade a la nueva dirección de la parte demandante suministrada por la parte actora.-
En fecha quince (15) de octubre de 2013, se niega la solicitud de citación por carteles de la parte demandada y se ordena librar oficios al SAIME y al CNE, a los fines de informar los movimientos migratorios y el ultimo domicilio o residencia de los demandados
En fecha veintinueve (29) de enero de 2014, se agregaron a los autos las resultas de los oficios enviados al SAIME y al CNE respectivamente.-
El diecinueve (19) de octubre de 2014, se dicto auto mediante el cual se ordeno el desglose de las compulsa de citación de los demandados y el traslado a la nueva dirección suministrada por el CNE.-
En fecha tres (3) de noviembre de 2014, el alguacil correspondiente dejo constancia que se traslado a la dirección correspondiente y fue atendido por la ciudadana FRANCISCA ORQUERA. Titular de la cedula de identidad No. 81.877.820, quien se identifico como madre de la demandada, informándole que ni la demandada ni su esposo se encontraban en la casa que salían muy temprano y llegaban tarde.-
En fecha doce (12) de noviembre de 2015, compareció el abogado FRANCISCO JAVIER LEON LUQUE, apoderado de la parte actora, señalando que el ciudadano SALVAORE RICCI, falleció el 10 de febrero de 2014.-
En fecha diez (10) de diciembre de 2015, la abogada JACQUELINE VEGA ALVAREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.-
El veintisiete (27) de enero de 2016, el apoderado actor se dio por notificado del abocamiento de la ciudadana juez y ratifico su diligencia de fecha 12/11/2015.-
En fecha siete (07) de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual en acatamiento a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se suspendió el curso de la presente causa hasta tanto se citase a los herederos y sucesores desconocidos del causante. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 231 eiusdem se ordenó la citación por edicto de los referidos herederos y sucesores desconocidos del causante, para que comparecieran por ante este Juzgado, a darse por citados, dentro de los SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, siguientes a la última publicación, fijación y consignación que del edicto correspondiente se efectúe en el expediente
En fecha siete (7) de octubre de 2016, se dejo sin efecto el edicto de fecha siete (7) de abril de 2016, y se libró uno nuevo.
En fecha 3 de noviembre de 2016, el abogado FRANCISCO JAVIER LEON LUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiro edicto a los fines de su publicación.-
En fecha 17 de septiembre de 2018, la Juez carolina Sisso se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 03 de mayo de 2022, la Juez Andreina Mejias Diaz, se aboco al conocimiento de la causa.
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con
ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 3 de noviembre de 2016, fecha en la cual el abogado FRANCISCO JAVIER LEON LUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró edicto librado a los herederos conocidos y desconocidos del demandado a los fines de su publicación, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue ANTONIETTA RICCI DE RICCI y HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS SALVATORE RICCI AGOSTINELLO, contra MILTON OLMEDO CRUZ FIALLOS e INES MARIA MORETA ORQUERA, ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, 03 de mayo de 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
CSR/GC/mcpd*
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