REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: ANDREINA DEL CARMEN SOTO SERRANO y RONALD SILVINO MARTINEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-5.150.328 y V-4.085.995, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIO FIGARELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.099
MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. AP31-F-S-2022-000002
I
Vista la solicitud de PARTICIÓN AMIGABLE y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos ANDREINA DEL CARMEN SOTO SERRANO y RONALD SILVINO MARTINEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.150.328 y V-4.085.995, respectivamente, asistidos por el abogado MARIO FIGARELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.099, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39152 de fecha 02 de abril de 2009 y cumplido con lo solicitado mediante auto de fecha 27 de enero de 2021 la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
II
Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, observa previamente:
En virtud que la unión matrimonial de los solicitantes, fue disuelta conforme sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 1999, convinieron en realizar partición y liquidación amistosa de los
bienes de la comunidad conyugal existente entre ellos, a tenor de las estipulaciones que indican a continuación:
PRIMERO: el ciudadana RONALD SILVINO MARTINEZ HIDALGO, supra identificada, conviene a ceder y traspasar a la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN SOTO SERRANO, supra identificado, el cien (100%) por ciento de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento residencial, ubicado en la Urbanizacion La Boyera, al borde de la Carretera Oripoto, Municipio el Hatillo del Estado Miranda edificio “RESIDENCIAS CARONI” distinguido con el N° 42, de la Planta Cuarta, con un área aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (92,10 m2) y consta de las siguientes dependencias: hall, comedor, balcón. (3) habitaciones, (2) baños y cocina-lavadero, se encuentra comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Apartamento N° 43, pasillo de circulación y foso de ascensores. SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Apartamento N° 41, pasillo de circulación y foso de ascensores. OESTE: fachada oeste del edificio, al referido inmueble le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el numero 12 y un (1) maletero ubicado en el nivel 1°, distinguido con el numero 14, según se evidencia en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio el Hatillo Del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de julio de 2007, anotado bajo el N° 43, Tomo 03, Protocolo Primero.
Por lo tanto, resulta necesario a este tribunal traer a colocación lo establecido en los artículos 173, 186 y 768 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…” (Subrayado y negrita de este tribunal).
“Artículo 186: Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…” (Subrayado y negrita de este tribunal).
“Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…”. (Subrayado y negrita de este tribunal).
Asimismo, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 788: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
De las normas parcialmente trascritas, colige este jurisdicente que una vez que la sentencia que declara el divorcio se encuentre ejecutoriada, cesa la comunidad entre los cónyuges y se procederá a su liquidación, reconociéndoseles a los comuneros el derecho que tienen para practicar amigablemente la partición de la misma. Así
pues, siendo que en el caso de autos, quedó disuelto el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos ANDREINA DEL CARMEN SOTO SERRANO y RONALD SILVINO MARTINEZ HIDALGO, mediante sentencia dictada por dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada definitivamente firme es por lo que este tribunal, considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos ANDREINA DEL CARMEN SOTO SERRANO y RONALD SILVINO MARTINEZ HIDALGO, ambos identificados al inicio de este fallo, en los términos establecidos en el escrito de solicitud.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condena en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, 05 días del mes de mayo de 2022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ;
ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha, siendo las 02:23 p.m, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
ASUNTO: AP31-F-S-2022-000002
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