REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de mayo del año 2022.
211º y 163º
ASUNTO: AP31-F-V-2022-000021
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil OFICENTRO COLINAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1988, anotada bajo el N 49, Tomo 37-A-Pro y posteriormente reconstruida ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el N 9, Tomo 1714A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PEDRO NIETO y LEONARDO ALCOSER, inscritos en el Inpreabogado bajo las matricula N° 12.710, 119.059, 122.774 y 117.113, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUIN DE VENEZUELA C.A. (SEGUIVENCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2007, anotada bajo el N 50, Tomo A-8..

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.046.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Se recibió la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de enero de 2022, contentivo de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil OFICENTRO COLINAS C.A contra la Sociedad Mercantil SEGUIN DE VENEZUELA C.A. (SEGUIVENCA).
Por auto de fecha 02 de febrero de 2022, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve y se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 30 de marzo de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación sin firmar vista la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
Mediante correo electrónico de fecha 29 de abril de 2022, el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada adjunto instrumento poder.
Mediante correo electrónico de fecha 03 de mayo de 2022, el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada adjunto escrito de contestación a la demanda y reconvención, junto con anexos. El cual fue consignado en físico por ante la sede del Tribunal en fecha 09 de mayo de 2022 por el referido profesional del derecho.
II
PUNTO PREVIO
Como punto previo en su escrito la representación judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
“-..Situaciones legales que el Tribunal debe decidir con prioridad para pasar a conocer tanto la reconvención que incoaremos como la contestación de fondo de la demanda, toda vez que de acuerdo a lo que fundamentaremos según los hechos y desarrollo de la relación arrendaticia, se produjo una TACITA RECONDUCCION, por tanto, el contrato de arrendamiento a tiempo determinado se convirtió en contrato a tiempo indeterminado y en consecuencia no procede la demanda autónoma de DESALOJO (art. 34 Ley de arrendamiento inmobiliario) en cuanto al procedimiento e instrumento jurídico utilizado por el demandante, cual es, el de la Ley de Arrendamiento inmobiliario. Por otra parte, de acuerdo a los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 257 constitucional el tribunal debe dilucidar el contrato realidad para establecer los procedimientos más idóneos en la consecución de este juicio, vale decir, definir entre la aplicación entre la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI) y la Ley de Arrendamiento Comercial (LAUC).

La comunicación entre las partes ha sido a través de medios telemáticos: E-mail
Se informa al tribunal que tanto el arrendatario (SEGUIVENCA) como el arrendador (OFICENTRO COLINAS C.A.) mantenemos fluida comunicación por e-mail o correo electrónico institucional. Por parte de seguivenca, los correos institucionales son: Seguivenca2, legal. Seguivenca, Tesorería Seguivenca, Luis Pulgar y/o Distribuidora Caracas Seguivenca y un correo particular del Abogado que aquí representa identificado como ejromo01@gmail.com y por parte del arrendador oficentrocolinas@hotmail.com atendidos por los administradores Jose Coccia y Dianelly Omaña Dugarte; todo de conformidad con la ley de Datos y Mensajes electrónicos…”

Con respecto a lo anterior, este Tribunal le hace saber a las partes que lo alegado por la representación judicial de la parte actora corresponde a materia de fondo por lo cual será dilucidado en la oportunidad de dictar sentencia sobre el mérito de la causa.
III
DE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA
De un análisis realizado al escrito de contestación y reconvención de la demanda, presentado en físico en fecha 09 de mayo de 2022, por la representación judicial de la parte demandada, se desprende entre otras cosas, en la PARTE I identificada como DE LA RECONVENCIÓN, que la Sociedad Mercantil SEGUIN DE VENEZUELA C.A, reconviene a la parte actora, por cobro de bolívares por indemnización de mejoras realizadas en el inmueble arrendado y pago de bolívares por haberse causado daños y perjuicios al patrimonio de la empresa de su representada con ocasión del arrendamiento del inmueble, alegando que la Sociedad Mercantil OFICENTRO COLINAS C.A, debe pagar una indemnización a su representada por mejoras realizadas en el inmueble, así como una indemnización por daños y perjuicios causados por
negligencia en el cuidado del inmueble: daños causados por hurto.

Solicitando en su escrito de reconvención que la Sociedad Mercantil OFICENTRO COLINAS C.A, sea conminada al pago de Bs. OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIEN con oo/100 Bolívares (847.100,oo Bs.), más la colocación de los vidrios/CRISTALERIA, valorados en ciento veintinueve mil Bs. (129.000,oo Bs.) identificado con la letra F. Total Bs. Novecientos cuarenta y seis cien Bs. (976.100,oo Bs.) por concepto de indemnización por mejoras realizadas al inmueble y Bs. veintiún mil trescientos sesenta y siete con 43/100 Bs. (21.367,43 Bs.) por concepto de indemnización por daños y perjuicios de los bienes de la empresa.

De igual manera observa esta Juzgadora, en el PETITORIO, la parte demandada estableció lo siguiente:
“…Por lo antes expuesto es por lo recurro a su competente autoridad para que el demandando convenga en pagar o en su defecto sea conminado a ello por esta instancia judicial a pagar la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 43/100 Bs. (Bs. 997.467,43 Bs.)
En unidades tributarias corresponde a 2.493.668,57 UT. (ultima UT valorada en 0.40). GO Nº 42359, de fecha 20/04/2022”

Así las cosas, considera importante esta sentenciadora, aclarar cuál es la figura de la reconvención y tal sentido, señala lo expuesto por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, en el cual expresa:
“…La Reconvención antes que un medio de defensa es una contraofensiva explicita del demandado”. Es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso del juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal”.
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de Póliza Zamora G contra Seguros Ávila C.A., de la siguiente manera:
“…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma. La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demandado constituye lo que reconoce como una reconvención o contra demanda”.
Con apego a los criterios mencionados, concluye este Tribunal, de tal manera que, la reconvención es una demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de contestación de la demanda, por ser un derecho conferido por la Ley al demandado, en el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales una acción (reconvencional) en contra del demandante dentro del mismo proceso donde ambas partes van a tener el mismo carácter de demandante y de demandado por lo tanto el escrito debe cumplir con los mismos requisitos del
artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, considera este Tribunal que es importante traer a colación lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, donde se establece lo siguiente:
“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recuso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto” (Negrita y subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, se evidencia que el presente asunto se sigue a través de los tramites del Procedimiento Breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta del auto de admisión de fecha 02 de febrero del año 2022. Asimismo, es menester señalar lo establecido en el artículo 888 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 888: En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Señalado lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias
(U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.)…” (Negrillas del Tribunal)

De las normas antes transcritas, se evidencia que los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas solo podrán tramitar los asuntos contenciosos que no excedan las Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T) establecidas en el artículo anterior, y al constatarse en el presente caso que el apoderado judicial de la parte demandada estimó la Reconvención en DOS MILLONES CUATROSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.493.668,57 UT), excediendo con creces la cuantía para la cual este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas es competente, es por ello que es imperativo para este Juzgado declarar INADMISIBLE la reconvención planteada por los fundamentos anteriormente mencionados. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se le hace saber a las partes que en virtud a la negativa de la reconvención planteada, el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a correr una vez conste en autos la constancia realizada por secretaria, de la última notificación que se realice a las partes del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 888 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se ordena Librar Boleta de Notificación a las partes, a fin de hacerle saber que el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a correr una vez conste en autos la constancia realizada por secretaria, de la última notificación que se realice a las partes del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria de costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo, de conformidad con lo establecido en la
Resolución Nº 005-2020, de fecha 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de mayo del año 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En la misma fecha siendo las 02:03 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.