REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de mayo del año 2022.
211º y 163º
ASUNTO: AP31-F-V-2022-000054
AN3B-V-2022-000004
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ARRENDADORA MIRADOR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1995, bajo el N° 55, Tomo 216-A-Sgdo
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados REINALDO GADEA PEREZ, AITZA MELO CASTILLO, ALFREDO ALTUVE GADEA y YANEISY DUARTE OCHOA, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 7.569, 27.669, 13.895 y 270.723 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CRABS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 06, Tomo 312-A-VII, en la persona de su Director ciudadano ANTONIO JOSE CALCAÑO ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.330.941.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GIOVANI GOMEZ SOBI y HUGO TREJO BITTAR, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 137.072 y 111.415, respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, así como a través del correo del Tribunal (municipioloscortijos.ccs.civil@gmail.com), presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de marzo del año 2022, por los abogados REINALDO GADEA PEREZ, AITZA MELO CASTILLO, ALFREDO ALTUVE GADEA y YANEISY
DUARTE OCHOA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ARRENDADORA MIRADOR C.A., contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CRABS, representada judicialmente por los abogados GIOVANI GOMEZ SOBI y HUGO TREJO BITTAR. Es el caso que en fecha 29 de abril de 2022, se recibió correo electrónico contentivo de transacción judicial la cual fue presentada por ante la sede del Tribunal por los abogados YANEISY DUARTE y GIOVANI GOMEZ, en fecha 03 de mayo del 2022, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: El objeto de esta demanda lo constituyo el desalojo del Local N° 1, situado en la Planta Baja del Centro Comercial Mirador, ubicado en la avenida Panorama de la Urbanización Conjunto Residencial El Mirador, Lomas de San Román, municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, plenamente identificado en autos, que ocupaba LA DEMANDADA en virtud del contrato de arrendamiento que tenían suscrito entre las partes en fecha 25 de noviembre de 2015, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto en el Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 25-11-2015, bajo el Numero 25, Tomo 207, Folios del 92 al 103, el cual corre inserto en autos. Las partes declaran expresamente resuelto ese contrato de arrendamiento y terminada definitivamente en todos sus aspectos, la relación arrendaticia que existió entre ellas en virtud de ese contrato, y de cualquiera de los que existieron con anterioridad.
SEGUNDO: LA DEMANDADA entrega el inmueble arrendado a LA DEMANDANTE, libre de bienes y personas, en plena posesión. Declara además que, más allá de lo estipulado en esta transacción, no tiene nada que reclamar por concepto de daños, perjuicios, indemnizaciones o ningún otro concepto. También declara que renuncia expresamente a cualquier otro derecho legal que pudiera haberle correspondido.
TERCERO: LA DEMANDANTE entrega en este acto a LA DEMANDADA, la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América (US$ 50.000, oo), lo que equivale a doscientos veintiun mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs.221.500,oo), al tipo de cambio de Bs.4,43 por cada dólar, conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, como único pago por la única indemnización pactada por las partes para acordar la terminación del contrato de arrendamiento. LA DEMANDADA declara recibir dicho monto en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción y nada queda por reclamar o recibir de parte de LA DEMANDANTE por concepto de dicho contrato y cualquier otra causa.

CUARTO: LA DEMANDANTE recibe en este acto la plena posesión del inmueble libre de personas y de bienes y lo acepta en las condiciones en que se encuentra, renunciando
expresamente al cobro de cualquier indemnización por daños por deterioro del mismo, así como a cualquier canon o pensión de arrendamiento debidos o cualquier otra obligación que estuviera pendiente de pago a cargo de LA DEMANDADA.

QUINTO: LA DEMANDADA desistirá de cualquier proceso administrativo, de investigación, judicial civil, mercantil o penal, o de cualquier otra ídole que haya incoado, iniciado o solicitado, y renuncia expresamente a intentarlos a futuro en contra de LA DEMANDANTE.

SEXTO: Las partes declaran que no hay lugar a costas en el presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, al haber terminado el juicio con esta transacción.”
Finalmente, solicitamos a este Juzgado homologue la presente Transacción y suspenda en consecuencia cualquier medida preventiva que haya sido dictada.
Es justicia en la Ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones que anteceden, se observa:
Debe esta Juzgadora precisar, que la homologación de una transacción es el acto por el cual el Juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual compete impartir tal aprobación.
El artículo 1.714 del Código Civil dispone:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Señala igualmente el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
(Destacado de este Tribunal).
Se exige además, que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos y, siempre que se trate de derechos litigiosos discutidos.
Del mismo modo, señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…” (Destacado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, se aprecia que por la parte demandante, la transacción fue celebrada por la abogada YANEISY DUARTE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matricula N° 270.723, actuando como apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil ARRENDADORA MIRADOR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1995, bajo el N° 55, Tomo 216-A-Sgdo, según Instrumento de Poder otorgado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 11 de febrero del 2022, bajo el N° 43, Tomo 2, Folios 148 hasta el 150 del Libro correspondiente de autenticaciones, constatándose así que la misma tiene facultad de transigir disposición en este juicio.
Por otra parte, de la revisión de las actas procesales, se observa, que el apoderado judicial de la parte demandada GIOVANNI GOMEZ SOBI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 137.072, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada REPRESENTACIONES CRABS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el número 06, tomo 312-A-VII, representación que consta en instrumento poder consignado en autos, el cual fue otorgado en fecha 24 de enero de 2022, bajo el No.11, Tomo 7, folios 43 al 45, por ante la Notaría Pública Cuadragésima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se evidencia la facultad expresa para transigir, razón por la cual, ciertamente los referidos abogados tienen facultad de disposición en este juicio.
En consecuencia, por cuanto se observa que está determinada la capacidad para disponer en el presente proceso, por ambas partes LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA, y cumplen además dicho acto con los requisitos legalmente previstos y antes indicados; aunado al hecho de que se trata de materia en la que no se encuentran prohibidas las transacciones, este Tribunal imparte la homologación solicitada a la transacción celebrada entre las partes en fecha 03 de mayo del 2022, en los términos en ella señalados. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPLITANA DE CARACAS, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada el día 03 de mayo del año 2022, entre los apoderados judiciales de ambas partes abogada YANEISY DUARTE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matricula N° 270.723, actuando como apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil ARRENDADORA MIRADOR C.A. y por otra parte el apoderado judicial de la parte demandada GIOVANNI GOMEZ SOBI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 137.072, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada REPRESENTACIONES CRABS, C.A., en el presente juicio, en los términos allí señalados, acordándose proceder en este caso como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en atención a lo pactado entre ambas partes.
TERCERO: SE DA POR TERMINADO este asunto; expídanse por la Secretaría de este Tribunal, las copias certificadas solicitadas y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Regístrese y publíquese, en la página web de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo previsto en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05-10-2020 emanada de la Sala antes mencionada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 05 del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).- Años: 211º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
AMD/MCP/Achury.-