REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de mayo de 2022
212º y 162º

ASUNTO: AP31-F-S-2022-000049
SOLICITANTES:
YACK ANTONIO GARCIA HERNANDEZ y GERMANIA JACQUELINE PICHARDO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.454.931 y V-13.888.508, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES:
CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.754.-



MOTIVO: DIVORCIO POR EL 185-A DEL CODIGO CIVIL.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-F-S-2022-000049


I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2022, por los ciudadanos YACK ANTONIO GARCIA HERNANDEZ y GERMANIA JACQUELINE PICHARDO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.454.931 y V-13.888.508, respectivamente, asistidos por la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.754, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio 185-A.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 03 de febrero de 1989, por ante el Registro Civil de Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en acta Nº 30, del Año 1989, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombre ANTHONY GERMAN GARCIA PICHARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.070.122 y ANYANI DIANA GARCIA PICHARDO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-27.234.510.
Manifestó, que su domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Avenida Sucre, Torre A, Piso 8, Apto 83, Urbanización Agua Salud, Parroquia Sucre Municipio Libertador
del Distrito Capital.
En fecha 24 de enero de 2022; se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 AM) y las doce del mediodía (12:00), a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada.
En fecha 14 de febrero de 2021; se presento diligencia por la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, mediante la cual se consigno escrito de solicitud y auto de admisión a fines de poder librar boleta de notificación al fiscal.
En fecha 16 de febrero de 2021; se libro la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, el Alguacil encargado, en fecha 07/03/2022 consignó por medio de diligencia, boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de marzo de 2022; compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Decimo (110°), del Ministerio Publico, mediante la cual señaló que nada tiene que objetar en la presente causa y emite su opinión favorable.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Original de Acta de Matrimonio Nº 30 de fecha 03 de febrero de 1989, expedida por ante el Registro Civil de Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YACK ANTONIO GARCIA HERNANDEZ y GERMANIA JACQUELINE PICHARDO DE GARCIA, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 311 de fecha 13 de abril de 1992, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que el ciudadano ANTHONY GERMAN GARCIA PICHARDO, es hijo de los cónyuges YACK ANTONIO GARCIA HERNANDEZ y GERMANIA JACQUELINE PICHARDO DE GARCIA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 311 de fecha 29 de marzo de 1998, emanada por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino,
Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que el ciudadano ANYANI DIANA GARCIA PICHARDO, es hijo de los cónyuges YACK ANTONIO GARCIA HERNANDEZ y GERMANIA JACQUELINE PICHARDO DE GARCIA,. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Documento de Identificación de los ciudadanos YACK ANTONIO GARCIA HERNANDEZ y GERMANIA JACQUELINE PICHARDO DE GARCIA.
-III-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 03 de febrero de 1989, por ante el Registro Civil de Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en acta Nº 30, del Año 1989, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
-IV-
DECISIÓN
IV
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del artículo 185-A del código civil, interpuesta por los ciudadanos YACK ANTONIO GARCIA HERNANDEZ y GERMANIA JACQUELINE PICHARDO DE GARCIA, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 03 de febrero de 1989, por ante el Registro Civil de Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en acta Nº 30, del Año 1989, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de justicia Caracas.scc.org.ve., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 09 días del mes de mayo de 2022.- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,

MARÍA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha, siendo la 01:30p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

MARÍA CAROLINA PIÑANGO

AMD/MCP/yessi.-