REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
212º y 163º
ASUNTO: AP31-S-2018-007382
SOLICITANTE: JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.738.436, quien actúa en su propio nombre y representación.
OPOSITORA: YENIBER INES NEGRETE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.531.575.
APODERADOS JUDICIALES DE LA OPOSITORA: JACQUELINE MONASTERIO, ALBERTO VILLAMIZAR, IVAN ANDRES VILLAMIZAR, RICHARD MONASTERIO MARRERO, JERSON BELLO, SHIRLEY CARRIZALES, SORELIS MARIN y LEONARDO ALCOSER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 75.338, 107.148, 124.505, 81.696, 107.079, 103.475, 235.408 y 117.113, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: LINNE DEL VALLE SUCRE, Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -
NARRATIVA

Se recibió la presente solicitud previa su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, presentada por el ciudadano JOSE ALBERTO MIGNEN CARREÑO, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2018.
Posteriormente, en fecha 04 de febrero de 2019, previa solicitud del solicitante este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera lo que creyera conveniente, asimismo, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2019, se ordenó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que se vieran afectados sus derechos por la presente rectificación.
Así las cosas, en fecha 15 de febrero de 2019, se recibió diligencia presentada por el ciudadano MARIO DIAZ, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de marzo de 2019, previa solicitud de la parte interesada, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar nuevo edicto a todas aquellas personas que se pudieran ver afectados sus derechos por la presente rectificación, el cual fue retirado por el solicitante mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2019.
Posteriormente, en fecha 08 de abril de 2019, se recibió diligencia presentada por la Abogado LINNE DEL VALLE SUCRE, actuando en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se dio por notificada de la presente solicitud y manifestó que se mantendría vigilante del presente procedimiento.
Asimismo, en fecha 08 de mayo de 2019, se recibió diligencia presentada por el solicitante, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual consignó edicto publicado en el diario Ultimas Noticias en fecha 08 de mayo de 2019, procediendo este Tribunal, previa solicitud de la parte interesada, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2019, a librar boleta de notificación a la ciudadana YENIBER INES NEGRETE PEREZ, ya identificada, a los fines de que compareciera a exponer lo que creyera pertinente.
Así las cosas, en fecha 10 de junio de 2019, se recibió diligencia presentada por la Abogada JACQUELINE MONASTERIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YENIBER INES NEGRETE PEREZ, ambas plenamente identificadas, mediante la cual se dio por notificada de la presente solicitud, procediendo posteriormente, la mencionada ciudadana, mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2019, a oponerse a la presente solicitud.
Asimismo, en fecha 08 de julio de 2019, se recibió escrito de alegatos presentado por el solicitante, actuando en su propio nombre y representación.
Ahora bien, en virtud de la oposición interpuesta en la presente rectificación, este Tribunal mediante auto de fecha 17 de julio de 2019, ordenó librar boleta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de hacer de su conocimiento de la mencionada oposición, la cual fue practicada según se evidencia de diligencia de fecha 30 de julio de 2019 presentada por el ciudadano RAUL VENTURA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial.
Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2019, se recibió diligencia presentada por la Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la presente causa.
En fecha 04 de febrero de 2020, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogado SHIRLEY CARRIZALES, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YENIBER NEGRETE PEREZ. Asimismo, en fecha 05 de febrero de 2020, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano JOSE MEIGNEN CARREÑO, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, procediendo este Tribunal mediante auto de fecha 06 de febrero de 2020, a darle entrada a dichos escritos a los fines de que surtieran los efectos legales pertinentes.
En fecha 10 de febrero de 2020, se recibió escrito de oposición de pruebas presentado por la Abogado SHIRLEY CARRIZALES, ya identificada, asimismo, en esa misma fecha se recibió escrito de oposición de pruebas presentado por el ciudadano JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, ya identificado.
Así las cosas, en fecha 13 de febrero de 2020, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, así como, sobre las oposiciones formuladas por los mismos.
En fecha 17 de febrero de 2020, se recibió diligencia presentada por la Abogado SHIRLEY CARRIZALES, ya identificada, mediante la cual apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2020.
Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2020, se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano ANTONIO MIERE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.612.533, Asimismo, en esa misma fecha se llevó a cabo la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano
OBAN ENRIQUE VELASQUEZ MARIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.749.095, promovida por el solicitante, y se declaró desierto la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano RAFAEL MONTANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.337.196, así como la evacuación de las pruebas testimoniales de los ciudadanos KATHERINE MIERE, WILLIAN MELO y DENNIS MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.9420.041, E-82.189.238 y V-12.160.397.
Asimismo, en fecha 19 de febrero de 2020, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RAYMOND ORTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.965.651, mediante la cual manifestó la aceptación del cargo de experto para el cual fue designado. Asimismo, en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación ejercida en un solo efecto.
En fecha 20 de febrero de 2020, se trasladó y constituyó este Tribunal a los fines de llevar a cabo la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte opositora en el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda. Asimismo, en esa misma fecha se recibió escrito de tacha de testigos presentado por la Abogado SHIRLEY CARRIZALES, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte opositora.
Posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2020, previa solicitud de la parte interesada, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó nueva oportunidad a los fines de llevar a cabo la evacuación de las pruebas testimoniales pendientes. Asimismo, en fecha 28 de febrero de 2020, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la práctica de la evacuación de la prueba libre promovida por el solicitante.
Así las cosas, en fecha 02 de marzo de 2020, se llevaron a cabo las evacuaciones de las pruebas testimoniales de los ciudadanos KATERINE ISABEL MIERE MIGNEN y ANTONIO JOSE MIERE MEIGNEN, ambos anteriormente identificados, y en fecha 04 de marzo de 2020, se llevaron a cabo las evacuaciones de las pruebas testimoniales de los ciudadanos RAFAEL MONTANO AGUILAR y DENNIS MENDOZA, ya identificados, declarándose desierta en esa misma fecha, la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano WILLIAN MELO, ya identificado. Asimismo, en esa misma fecha se recibió escrito de alegatos en relación a la tacha de testigos presentado por el ciudadano JOSE MEIGNEN, ya identificado.
En fecha 10 de marzo de 2020, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSE MEIGNEN, ya identificado mediante la cual solicita se suspenda la causa por cuatro días de despacho por manifestar que estaban en negociaciones, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de marzo de 2020.
En fecha 18 de febrero de 2021, previa solicitud de la parte opositora se dictó auto de certeza y buen orden mediante el cual se ordenó la reactivación de la causa, ordenando la notificación del solicitante.
En fecha 10 de mayo de 2021, se recibió diligencia presentada por el Abogado JOSE MEIGNEN, ya identificado, mediante la cual solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, solicitud está que fue ratificada mediante diligencia presentada en fecha 08 de junio de 2021, procediendo este Tribunal, mediante auto de fecha 21 de junio de 2021, a negar dicha solicitud, indicando que habían transcurrido doce (12) días del lapso de evacuación, restando solo dieciocho (18) de dicho lapso, igualmente ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico a los fines de informar de la reactivación de la causa, notificación está que se practicó, según diligencia presentada en fecha 03 de agosto de 2021 por el ciudadano ANTHONY VILLARROEL, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, compareciendo la Fiscal respectiva, en fecha 03 de septiembre de 2021, a dejar constancia que espera la notificación del experto respectivo a los fines de la evacuación de la prueba libre promovida por el solicitante.
Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2021, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RAYMOND ORTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.965.651, en su carácter de experto en informática designado, mediante la cual se da por notificado de la
continuación del presente procedimiento, por lo que procedió este Tribunal mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2021, a fijar oportunidad para la evacuación de la prueba libre promovida por el solicitante.
Así las cosas, en fecha 01 de octubre de 2021, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo la evacuación de la prueba libre promovida por el solicitante, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del experto único designado, motivo por el cual fue imposible la práctica de dicha evacuación.
En fecha 11 de octubre de 2021, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RAYMOND ORTA, ya identificado, mediante la cual notificó que renunció al cargo recaído en su persona por aislamiento pre operatorio, motivo por el cual este Tribunal, previa solicitud de la parte interesada, en fecha 14 de octubre de 2021, dictó auto mediante el cual designó como experto en informática al ciudadano CESAR GANDICA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.423.698, a quien se ordenó notificar de dicha designación, y quien mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2021, rechazó el cargo para el cual fue designado.
Posteriormente, en fecha 04 de noviembre de 2021, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSE MEIGNEN, ya identificado, mediante la cual solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
Asimismo, en fecha 22 de abril de 2022, previa solicitud de la parte interesada, se dictó auto mediante el cual la Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del solicitante.
- II -
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL SOLICITANTE:
Alega el solicitante en su escrito libelar que contrajo matrimonio en fecha 03 de febrero de 2000, con la ciudadana YENIBER INES NEGRETE PEREZ, ya identificada, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, alegando igualmente que fue este el funcionario escogido por los contrayentes a tenor de lo establecido en los artículos 66 y 82 del Código Civil, asimismo, señala que el matrimonio se llevó a cabo fuera del Despacho del funcionario.
Así las cosas, manifiesta que el día 03 de febrero de 2000, fue la fecha y no otra, la escogida para que tuviera lugar el matrimonio, alegando que de la revisión de los libros de matrimonio de la parroquia Leoncio Martínez, no consta, por cuanto, según señala, no quedó asentado que el día 03 de febrero del año 2000, contrajo matrimonio civil, y en efecto la partida Nro. 157 fue asentada en el Tomo 4 de los Libros de Matrimonio del año 1999, al folio 157, siendo lo correcto asentarla en los libros de matrimonio del año 2000.
Alega igualmente que de la lectura de la mencionada partida Nro. 157, se puede leer que se indicó que el acto fue celebrado el día 29 de diciembre de 1999, lo cual, según señala, no es cierto, por cuanto alega que el matrimonio fue celebrado el 03 de febrero de 2000, siendo esta la fecha escogida, por lo que manifiesta fue irrespetada la decisión de los contrayentes acerca de la fecha en la que acordaron casarse.
Asimismo, alega que el Secretario de la Prefectura de la Parroquia Leoncio Martínez, al dar lectura al acta, manifestó que el matrimonio fue celebrado el día 03 de febrero de 2000, lo cual, según señala, se podría valorar en video grabado en el acto de celebración del matrimonio.
Igualmente, alega el referido ciudadano que no quedó asentado en la partida Nro. 157 que el matrimonio fuera celebrado de conformidad con el artículo 66 del Código Civil, razón por la cual, manifiesta que es necesario dejar constancia en la partida en cuestión que efectivamente el matrimonio fue celebrado de conformidad con lo establecido en el
mencionado artículo, que de la lectura de la partida de matrimonio Nro. 157, se observa la omisión de señalar expresamente el artículo bajo el cual fueron celebradas las nupcias, manifestando que ciertamente hay un espacio en blanco en la línea correspondiente, contrariando, según señala, lo establecido en el artículo 449 del Código Civil, el cual dice que en las partidas no se dejarán espacios.
Así las cosas, señala igualmente que de la redacción de la partida Nro. 157 se infiere que el matrimonio fue celebrado a tenor del artículo 66 del Código Civil, por cuanto según señala, en dicho artículo se establece que los contrayentes junto a la Primera Autoridad Civil que hayan escogido para celebrar el matrimonio y el Secretario, suscribirán un acta que hará extender dicha autoridad, en la que dejará constancia de la identidad de los contrayentes y su manifestación de voluntad de contraer nupcias, así como de la escogencia del funcionario que participará en la celebración de las mismas, indicando también la identificación de los padres de los futuros contrayentes, y señala que en el acto de celebración del matrimonio, el secretario al dar lectura a la partida en cuestión, manifestó que dicho matrimonio fue celebrado de conformidad con el artículo 66 del Código Civil, y que fueron consignados los documentos suficientes para celebrar el acto, por lo que solicita en el referido escrito que quede asentado mediante la correspondiente nota marginal que el matrimonio fue celebrado de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Civil.
Asimismo, manifiesta que no quedó asentado en la mencionada partida de matrimonio Nro. 157, que constituyeron capitulaciones matrimoniales, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de enero de 2000, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, registrado en fecha 02 de febrero de 2000, manifestando igualmente que el documento fue autenticado y registrado con anterioridad a la fecha de celebración del matrimonio.
Alega que si bien es cierto en el acto de celebración ninguno de los contrayentes alertó a los funcionarios respecto a tal omisión, ello es atribuible a la emoción del momento, alegando igualmente que el hecho de no manifestarle en el acto a los funcionarios la omisión de señalar lo ateniente a las capitulaciones matrimoniales, no priva que sea procedente solicitarlo posteriormente a la autoridad judicial.
Finalmente, señala que si los contrayentes manifestaron su voluntad de contraer matrimonio, lo cual, según señala, se afirma la dirigirse a la prefectura y manifestarlo así ante el funcionario, y en el acto de celebración propiamente en la oportunidad en la que de forma libre expresaron que se aceptaban y recibían mutuamente, y, en tal sentido, los funcionarios actuales los declararon unidos en matrimonio, levantando la correspondiente partida Nro. 157, asimismo, manifiesta que debe considerarse también que los contrayentes manifestaron de forma inequívoca su voluntad de mantener separados los bienes y no formar una comunicad de gananciales, conservando cada uno de ellos la titularidad exclusiva de los bienes habidos antes y durante el matrimonio, alegando que en tal sentido debe ser respetada su manifestación de voluntad, y en consecuencia, debe ser subsanada dicha omisión, no imputable a los contrayentes, a quienes, según señala, no se les puede ignorar ni violentar su derecho claramente expresado a través de las mencionadas capitulaciones matrimoniales, por lo tanto, el referido ciudadano solicita que se deje constancia en el acta de matrimonio cuya rectificación se pide, que los contrayentes celebraron capitulaciones matrimoniales.
Finalmente, el solicitante en su escrito libelar solicita que sea declarada la procedencia de la rectificación de la partida o acta Nro. 157 cursante al folio 157 del tomo 1 de los Libros de Matrimonio del año 1999 llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, en los siguientes términos:
Que la sentencia que recaiga en el presente asunto se declare que la celebración del matrimonio tuvo lugar efectivamente el día 03 de febrero de 2000; que los contrayentes constituyeron capitulaciones matrimoniales, con anterioridad a la celebración del matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Código Civil y que el matrimonio fue celebrado conforme al artículo 66 del Código Civil.
Que como consecuencia de lo anterior, se ordene que mediante notas marginales en la partida de matrimonio cuya rectificación solicita, se aclare y/o declare que donde dice 29 de diciembre de 1999 debe decir 03 de febrero de 2000; que los contrayentes constituyeron capitulaciones matrimoniales, con anterioridad a la celebración del matrimonio; que el matrimonio fue celebrado conforme al artículo 66 del Código de Procedimiento Civil.
Que se oficie lo conducente al Registro Principal del Estado Miranda, así como a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en donde se encuentran las actas civiles y expedientes correspondientes.
ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA:
Al momento de oponerse a la presente solicitud, la parte opositora alegó como defensa perentoria que la presente solicitud no cumple con los requisitos necesarios para su admisibilidad establecidos en los artículos 769 y 770 del Código Civil, en virtud de que, según señala, el solicitante presentó escrito de solicitud con copias simples del Acta de Matrimonio cuya rectificación pretende, sin cumplir con los requisitos procesales plasmados en las normas respectivas.
Así las cosas, posteriormente, se opuso, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio Nro. 157, de fecha 29 de diciembre de 1999. Tomo 1 de los Libros de matrimonio del año 1999, inscrita ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre y Registro Civil del Estado Miranda.
Asimismo, manifiesta la veracidad y validez del contenido del acta de matrimonio Nro. 157, levantada en fecha 29 de diciembre de 1999, insertada en el Tomo 1 de los Libros de Matrimonio del año 1999, en donde manifiesta que se indica de forma clara e inequívoca que su representada, ciudadana YENIBER INES NEGRETE PEREZ, ya identificada, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, en fecha 29 de diciembre de 1999, a las 6:00 p.m. en jurisdicción de la Parroquia Leoncio Martínez hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue presenciado y presidido por la Jefe Civil y su secretario, ciudadanos DARLING RANGEL JIMENEZ y RODRIGO ROSALES, acompañados de los testigos presenciales del acto, ciudadanos YNDIRA SILVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.627.054, ALÍ CASTRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.738.215, y ANTONIO MIERE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.612.533, suscrito a su vez con los contrayentes, YENIBER INES NEGRETE PEREZ y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, ambos plenamente identificados, alegando que conforme al texto de la citada acta todos los presentes declararon haber leído la citada acta de matrimonio y en señal de conformidad firmaron el acta 157 en fecha 29 de diciembre de 1999, alega igualmente que dicha acta de matrimonio constituye un documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y por tanto vinculante para las partes y los terceros a tenor del artículo 1359 del Código Civil sobre los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, por estar ampliamente facultado para hacerlo constar, por ser designado Jefe Civil del Municipio donde se celebró el acto civil que consta en la referida Acta Nro. 157; y que por ende para la fecha de las nupcias de su representada con el solicitante tenía competencia para hacer constar actos como el matrimonio.
Asimismo, alega que los hechos jurídicos plasmados en el Acta de Matrimonio Nro. 157 goza de fe pública su existencia, con valor eficacia de prueba real pública, por lo que manifiesta que para impugnar la verdad de los hechos contenidos en ella como pretende la parte actora, solo queda la acción de tacha de falsedad debido a que por mandato del artículo 1359 del Código Civil el documento público hace plena prueba hasta que sea declarado falso, cuestión esta que, según señala, no existe en el presente proceso, pues alega que la parte actora no reputó como falso en primera instancia el Acta de Matrimonio Nro. 157 y en consecuencia manifiesta que mal puede este tribunal desconocer los hechos contenidos en un documento público el cual nadie ha reputado como falso, siendo en consecuencia improcedente la solicitud de rectificación no es la vía idónea para desconocer hechos contenidos en un documento público, señalando que en el presente caso el actor pretende desconocer que el matrimonio civil con su representada ocurrió el 29 de diciembre de 1999,
como lo indica el Acta de matrimonio Nro. 157.
Manifiesta igualmente que estamos ante un ardid procesal que procura el ciudadano JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, ya identificado, para hacer valer unas capitulaciones matrimoniales, cuya fecha, según señala, es posterior a la celebración del matrimonio y por ende nulas de nulidad absoluta, y el cual señala que pretende hacerlas valer en un juicio de divorcio que a la fecha de la entrega del mencionado escrito se llevaba por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto identificado con el Nro. AP51-V-2018-012761.
Asimismo, contradijo y rechazó la aseveración del ciudadano JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, ya identificado, en el cual indica que contrajo matrimonio con la ciudadana YENIBER NEGRETE, en fecha 03 de febrero de 2000, a tenor de lo establecido en el artículo 66 del Código Civil, ya que según señala, su representada contrajo matrimonio con el referido ciudadano el 29 de diciembre de 1999, de igual forma, alega que dicho matrimonio fue efectuado bajo el amparo del artículo 70 del Código Civil, relativo al matrimonio por legalización de la relación estable de hecho o concubinaria y no por el artículo 66 del Código Civil como pretende el solicitante.
De igual forma, manifiesta que el ciudadano JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, ya identificado, al no acompañar una prueba fehaciente e inequívoca que demuestre que la supuesta fecha que pretende en su rectificación de acta es otra y no la que consta en dicha acta, viola su deber de carga de la prueba previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, alega que mal puede este Tribunal suplantar la deficiencia probatoria de la parte solicitante de la rectificación del acta de matrimonio, en virtud de que, señala que son las partes los responsables de traer a los autos las pruebas que demuestren sus alegatos y el Juez decidir con base a las pruebas que consten en autos.
Asimismo, manifiesta que el ciudadano JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, ya identificado, señala que la fecha escogida para celebrar el matrimonio es el 03 de febrero de 2000, y que fue irrespetada la decisión de los contrayentes acerca de la fecha en la que acordaron casarse, al respecto, la opositora rechazó y contradijo dicha aseveración, ya que alega que consta en documento público constituido por el acta de matrimonio Nro. 157 del día 29 de diciembre de1999, el matrimonio fue celebrado en dicha fecha y suscrita por el solicitante, ciudadano JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, quien no desconoció su firma en dicha acta en primera instancia, así como por su representada, ciudadana YENIBER INES NEGRETE PEREZ, quien reconoce su firma en el acta; por el Jefe Civil, su secretario, tres testigos los cuales no desconocieron su firma, con lo cual, alega que el solicitante, su representada y demás firmantes, entre los cuales se encuentran funcionarios con capacidad para dar fe pública de las declaraciones contenidas en el acto, asumen la co-autoría y paternidad de los hechos contenidos en el acta Nro. 157, trayendo como consecuencia que dicha acta sea una prueba de que el matrimonio fue celebrado en fecha 29 de diciembre de 1999.
Señala igualmente que el alegato del solicitante referente a que el acta de matrimonio tuvo que ser inserta en los libros de matrimonio de 2000, es contrario a lo establecido en el artículo 491 del Código Civil, por lo cual alega que el acta de matrimonio Nro. 157 de fecha 29 de diciembre de 1999, debe estar contenida en el libro de matrimonio de 1999, pues, señala que este último es el libro al cual pertenece el acta, siendo por tanto contrario a la ley la pretensión del solicitante de que el Acta Nro. 157 del año 1999, fuera inserta en el libro de matrimonio del año 2000.
Manifiesta que por ser el Acta de Matrimonio Nro. 157, un documento relativo al estado civil de las partes y la cual se encuentra registrada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como, por ante la Oficina de Registro Civil del Estado Miranda, el acto contenido en él tiene el carácter de auténtico y por tanto hace plena fe a su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario actuando en su condición legal y en ejercicio de sus funciones como es el caso del Jefe Civil, y de su
secretario, quienes dejaron constancia en el acta de matrimonio Nro. 157, que el matrimonio fue celebrado el 29 de diciembre de 1999, por lo que, según señala, la Ley llama a los terceros a considerarlos como cierto por fuerza de Ley, salvo se demuestre la falsedad y no con una solicitud de rectificación de partida como es el caso.
Señala igualmente que con respecto a la pretensión de hacer valerun presunto video, el artículo 457 del Código Civil establece que solo es desvirtuable por prueba en contrario las declaraciones de los comparecientes, más no la del funcionario, razón por la cual, alega que dicho video no es ajustado a derecho pretender desvirtuar mediante un video casero el acto de matrimonio que es tan celosamente cuidado por el Código Civil.
Asimismo, impugnó, rechazó y contradijo el video en cuestión, incluida la información que en él se encuentra y solicitó a este Tribunal se tomara en consideración los siguientes alegatos manifestados por la parte opositora en relación a dicho video:
Que la propia parte actora como promovente reconoció que el video en cuestión adolecía de una falla técnica de programación de la videograbadora, además, que manifestó que en la pantalla se observa como fecha el día 03 de diciembre de 1999, pero que lo cierto del caso, según el solicitante es que las nupcias tuvieron lugar el 03 de febrero de 2000, sin traer otra prueba que así lo indicara.
Que la parte actora como promovente del video reconoció que la fecha de la video grabadora es susceptible de programación, lo que sugiere de manipulación por parte de su usuario, siendo en consecuencia posible adulterar la fecha a gusto del usuario.
Manifiesta igualmente que el Acta de Matrimonio Nro. 157, debe ser apreciada por este Tribunal como un instrumento público otorgado en franco cumplimiento de las formalidades legales, sin que un video casero y editado, pueda poner en duda el contenido de dicha acta, incluyendo no solo la declaración del mismo sino la franca declaración de los contrayentes de unirse en matrimonio en esa oportunidad frente a la autoridad civil acompañada de los dos testigos.
Que en cuanto a la omisión de indicar en la partida Nro. 157 el artículo del Código Civil bajo el cual fue celebrado el matrimonio, manifiesta que ésta no es una causal para pretender modificar la fecha de la celebración del matrimonio y que tal omisión no puede suplirse a estas alturas al capricho de ninguno de los participantes en el acta, sin embargo, señala que la mencionada omisión puede ser aclarada por este Tribunal ya que la referida Acta de Matrimonio Nro. 157 de fecha 29 de diciembre de 1999, se encuentra asentada en el libro de matrimonio que conforme al artículo 70 del Código Civil fueron realizados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Alega igualmente que el solicitante pretende que en su Acta de Matrimonio Nro. 157 de fecha 29 de diciembre de 1999, se haga mención de unas capitulaciones matrimoniales suscritas por los conyugues en fecha posterior a la celebración del matrimonio, alegando que el ciudadano JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, ya identificado, pretende modificar en todo su contenido la ya reconocida por ambas partes Acta de Matrimonio.
Que las presuntas capitulaciones matrimoniales que intenta hacer valer el solicitante violan el requisito de ley establecido en el artículo 143 del Código Civil en el sentido que dichas capitulaciones fueron supuestamente suscritas el día 28 de enero de 2000, es decir, posteriormente a la celebración del matrimonio.
Asimismo, manifiesta que el solicitante pretende mediante un procedimiento de rectificación de partida, modificar a su conveniencia casi en su totalidad el contenido del Acta de Matrimonio Nro. 157 de fecha 29 de diciembre de 1999, al indicar al Tribunal que requiere un cambio de fecha de celebración del matrimonio, y sucesivamente requiere que se cambie el artículo por el cual contrajo matrimonio y que mediante nota marginal se deje constancia de la existencia de unas capitulaciones matrimoniales.
Que en cuanto a la afirmación del solicitante de que no existe persona que pueda
perjudicarse con la decisión que recaiga en la solicitud, resulta evidente que si existe persona que pueda perjudicarse con el pedimento efectuado, puesto que, según señala, pretende más allá de rectificar el Acta de Matrimonio, crear un instrumento totalmente nuevo que satisfaga su pretensión de hacer valer unas capitulaciones matrimoniales en su único particular benéfico, las cuales alega que suscribió posteriormente a su matrimonio, asimismo, alega que el solicitante insiste en que el matrimonio fue celebrado conforma al artículo 66 del Código Civil cuando en realidad se efectúo en concordancia con el artículo 70 eiusdem, con el único objetivo de que dichas capitulaciones pudieran surtir efectos legales, puesto que bajo el amparo del artículo 70 ibidem, resultarían igualmente nulas.
Finalmente señala que siguiendo las instrucciones expresas de su representada solicitan a este Tribunal declare SIN LUGAR la presente solicitud de rectificación de partida y sea condenado en costas al ciudadano JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, ya identificado.
- III -
PUNTO PREVIO

En el momento de presentar escrito de oposición a la presente solicitud, la parte opositora alegó defensa perentoria por cuanto según señaló el solicitante en el momento de presentar la solicitud no cumplió con los requisitos necesarios para su admisibilidad al consignar con el escrito copia simple del Acta de Matrimonio del cual solicita su rectificación, debiendo quien suscribe precedente a conocer el acervo probatorio de este proceso decidir dicha defensa previa, la cual se hace de la siguiente manera:
Al respecto, este Tribunal, luego de una revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud constato que si bien es cierto, la solicitud fue presentada con copia simple del acta de matrimonio Nro. 157, de fecha 29 de diciembre de 1999, no es menos cierto que mediante auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2018, se instó al solicitante a consignar dicha copia certificada, es decir, que el Tribunal conociendo tal omisión decidió conminar al solicitante a subsanar lo aludido, lo que resulta en todo caso garantista de la tutela judicial efectiva que debe procurar resguardar todo administrador de justicia.
Mediante diligencia presentada por el solicitante, en fecha 08 de febrero de 2019, consigno copia certificada del acta de matrimonio, objeto de este procedimiento de rectificación de partida, con lo cual subsanó de esta manera dicha omisión, continuando luego de ello la sustanciación del proceso, con lo cual mal podría este sentenciador en esta etapa del procedimiento declarar la inadmisibilidad por el motivo antes explanado, y así debe ser declarado.
Motivo por el cual este Tribunal se ve en la forzosa necesidad de desechar, la defensa perentoria alegada por la representación judicial de la parte opositora. Y así se decide.
- IV -
PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL SOLICITANTE:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 157, de fecha 29 de diciembre de 1999 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, cursante a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del presente expediente. Al respecto, este Tribunal observa que dicha prueba no fue objeto de tacha ni de impugnación por la parte opositora, y siendo que la misma trata de un documento público este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. En consecuencia, queda demostrado que en fecha 29 de diciembre de 1999, se llevó a cabo matrimonio entre los ciudadanos YENIBER INES NEGRETE PEREZ y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, ya identificados, siendo este el documento el que pretende rectificar el
solicitante, aludiendo un error en la fecha, así como la omisión del artículo por el cual se llevó a cabo dicho matrimonio y la señalización de una capitulación de bienes. Y así se decide.-
Copia certificada de capitulaciones matrimoniales llevadas por los ciudadanos YENIBER INES NEGRETE PEREZ y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.531.575, y V-11.738.436, en fecha 28 de enero del año 2000, autenticada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 02 de febrero de 2000, bajo el Nro. 5, Tomo 1, Protocolo Segundo, cursante a los folios del treinta y uno (31) al treinta y seis (36) del presente expediente. Al respecto, este Tribunal observa que dicha prueba no fue objeto de tacha ni de impugnación por la parte opositora, y siendo que la misma trata de un documento público este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. En consecuencia, queda demostrado la realización de capitulaciones matrimoniadas celebradas entre los ciudadanos YENIBER INES NEGRETE PEREZ y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, ya identificados, en fecha 02 de febrero del año 2000. Y así se decide.-
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 10, de fecha 18 de febrero de 2000, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, cursante a los folios ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136), promovida por el solicitante con el objeto de demostrar la redacción de ese documento en comparación con la redacción del acta que pretende rectificar. Este Tribunal, a los fines de determinar la valoración del presente documento observa que dicha acta corresponde a matrimonio celebrado por los ciudadanos ALEXANDER JOSE GONZALEZ y NATHALY JOSEFINA NIEVES TINOCO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.922.741 y V-14.412.402, luego de una revisión de la pretensión objeto de esta solicitud se observa que la citada probanza, tanto en su contenido como en su redacción, no aporta nada al fondo de esta solicitud, en consecuencia, debe ser desechada del proceso para su valoración en el dictamen de este fallo.Y así se decide.-
CD-Video presentado por el solicitante con el escrito libelar, este Tribunal, en el momento de admitir la presente prueba ordenó que por medio de una experticia se practicara la evacuación de la misma, designando como experto informático al ciudadano RAYMOND ORTA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.965.651, quien luego de haber sido notificado de su designación en fecha 16 de septiembre de 2021, y aceptar el cargo recaído en su persona, renunció a dicho cargo mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2021, motivo por el cual este Tribunal, previa solicitud de la parte interesada, designó como experto informático al ciudadano CESAR GANDICA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.423.698, quien mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2021, rechazó el cargo, observando quien aquí decide, que posteriormente a dicha actuación el interesado no impulsó la evacuación de la presente prueba, motivo por el cual este Tribunal, siendo que no consta en autos la evacuación de la presente prueba se ve en la forzosa necesidad de desechar la misma a los efectos del dictamen del presente fallo. Y así se decide.-
Video Cassette, en formato 8mm, presentado por el solicitante con el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal, en el momento de admitir la presente prueba ordenó que por medio de una experticia se practicara la evacuación de la misma, designando como experto informático al ciudadano RAYMOND ORTA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.965.651, quien luego de haber sido notificado de su designación en fecha 16 de septiembre de 2021, y aceptar el cargo recaído en su persona, renunció a dicho cargo mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2021, motivo por el cual este Tribunal, previa solicitud de la parte interesada, designó como experto informático al ciudadano CESAR GANDICA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.423.698, quien mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2021, rechazó
el cargo, observando quien aquí decide, que posteriormente a dicha actuación el interesado no impulsó la evacuación de la presente prueba, motivo por el cual este Tribunal, siendo que no consta en autos la evacuación de la presente prueba se ve en la forzosa necesidad de desechar la misma a los efectos del dictamen del presente fallo. Y así se decide.
Prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informaran a este Tribunal los datos filiatorios de la ciudadana YENIBER INES NEGRETE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.531.575, al respecto, este Tribunal observa que la presente prueba fue remitida mediante oficio Nro. 044-19, de fecha 13 de febrero de 2020, el cual fue recibido por dicho ente en fecha 06 de marzo de 2020, según se evidencia de diligencia de fecha 10 de marzo de 2020, presentada por el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, sin que hasta la presente fecha se recibieran resultas de dicha probanza, motivo por el cual este Tribunal siendo que no consta en autos la evacuación de la presente prueba se ve en la forzosa necesidad de desechar la misma a los efectos del dictamen del presente fallo. Y así se decide.-
Prueba testimonial de los ciudadanos ANTONIO MIERE, OBAN VELASQUEZ, RAFAEL MONTANO, KATHERINE MIERE, WILLIAN MELO y DENNIS MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.612.533, V-12.749.095, V-10.337.196, V-11.942.041, E-82.189.238 y V-12.160.397. Al respecto, la representación judicial de la parte opositora presentó conforme al artículo 499 del Código de Procedimiento Civil en tiempo hábil, tacha de testigos contra tres de los testigos promovidos alegando que los ciudadanos ANTONIO MIERE MEIGNEN y KATHERINE MIERE MEIGNEN, tienen un vínculo sanguíneo en cuarto grado con el solicitante, hecho este que fue aceptado por el solicitante mediante escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2020, motivo por el cual este Tribunal dada la declaración hecha por el solicitante y la limitación legal contenida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil considera que dichos testigos no son hábiles para prestar declaración en el presente proceso, motivo por el cual declara CON LUGAR la tacha ejercida por la parte opositora, debiendo ser desechadas estas declaraciones del procedimiento a los efectos de su valoración para el dictamen del presente fallo, así se decide.- Asimismo, con respecto al testigo igualmente tachado por la parte opositora, de nombre OBAN VELASQUEZ, ya identificado, por cuanto según señala la representación judicial de la parte opositora en el escrito de tacha de testigo, el mismo es amigo íntimo del solicitante, este Tribunal, luego de leer detenidamente la declaración del referido ciudadano pudo constatar que en la declaración él mismo, en el momento de dar respuesta a la cuarta repregunta, manifestó que tiene más de veinte (20) años de amistad con el solicitante y juegan futbol juntos, por lo que este Tribunal considera bajo esta circunstancia, que existe una amistad constante e íntima, con lo cual debe declarar CON LUGAR la tacha ejercida sobre el mencionado testigo, desechándolo así mismo de este procedimiento a los efectos de su valoración para el dictamen del fallo, así se decide.- Ahora bien, habiendo sido tachados tres testigos, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la valoración de la testimonial de los ciudadanos RAFAEL MONTANO, WILLIAN MELO y DENNIS MENDOZA, antes identificados, de los cuales se evidencia de las actas que conforman la presente solicitud que solo se pudo evacuar la testimonial del ciudadano RAFAEL MONTANO. En consecuencia, se pasa a valorar conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y luego de una examen de la declaración de dicho testigo se aprecia que el mismo mantiene relaciones profesionales y económicas con el solicitante y su familia, con lo cual dicha circunstancia no otorga la confianza necesaria para valorar el mencionado medio probatorio, motivo por el cual este Tribunal desecha la citada declaración de este procedimiento a los efectos de la valoración para el dictamen del presente fallo. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPOSITORA:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 157, de fecha 29 de diciembre de 1999 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, cursante a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del presente expediente. Al respecto, este Tribunal observa que dicha prueba no fue objeto de tacha ni de impugnación por la parte opositora, y siendo que la misma trata de un documento público este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. En consecuencia, queda demostrado que en fecha 29 de diciembre de 1999, se llevó a cabo matrimonio entre los ciudadanos YENIBER INES NEGRETE PEREZ y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, ya identificados, siendo este el documento el que pretende rectificar el solicitante, aludiendo un error en la fecha, así como la omisión del artículo por el cual se llevó a cabo dicho matrimonio y la señalización de una capitulación de bienes. Probanza ésta que deberá ser valorada en su contenido en la motiva del presente fallo. Y así se decide.
Ejemplar de oficio Nro. R-201900049, emanado del Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, adscrito al Poder Electoral, de fecha 24 de mayo de 2019, emanada por el Registrador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, dirigido al Registrador Principal del Estado Miranda, en el cual solicitan estampar nota marginal en el libro duplicado llevado por el Registro Civil Principal del Estado Miranda, del acta de Matrimonio Artículo 70, Nro, 157, Tomo 1 Año 1999, Parroquia Petare, cursante al folio ciento veintinueve (129) del presente expediente. Ahora bien, siendo que el mencionado documento trata de un documento público este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. En consecuencia, queda demostrado que el Acta Nro. 157, Tomo 1, Año 1999, Parroquia Petare, se llevó a cabo bajo los lineamientos establecidos en el artículo 70 del Código Civil. Y así se decide.
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 157, de fecha 23 de diciembre de 2000 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, llevado bajo los lineamientos del artículo 70 del Código Civil, cursante a los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) del presente expediente. Al respecto, este Tribunal, siendo que la referida probanza trata de un documento público, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. En consecuencia, queda demostrado que en fecha 23 de diciembre de 2000, se llevó a cabo por ante esa Autoridad Civil, en el acta 157, el matrimonio entre los ciudadanos SALVADOR SANTOSUSSO VECCHI y JOSEFA CANDELARIA MEDINA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.535.902 y V-10.331.897, respectivamente, por los lineamientos establecidos en el artículo 70 del Código Civil y cuya valoración será explanada en la motiva del presente fallo. Y así se decide.
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 157, de fecha 18 de julio de 2000 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, cursante a los folios ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129) del presente expediente. Al respecto, este Tribunal, siendo que la referida probanza trata de un documento público, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. En consecuencia, queda demostrado que en fecha 18 de julio de 2000, se llevó a cabo por ante esa Autoridad Civil en el acta 157 el matrimonio entre los ciudadanos RUBEN DARÍO LOBO HERNANDEZ y MARTHA GABRIELA GADALETA FREITES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.170.624 y V-8.938.595, respectivamente, por los lineamientos establecidos en el artículo 66 del Código Civil y cuya valoración será explanada en la motiva del presente fallo. Y así se decide.
Prueba de informes dirigida al Registrador Civil Principal del Estado Miranda a los fines de que informaran a este Tribunal si existe o no un acta de matrimonio contraído por
ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, entre los ciudadanos YENIBER INES NEGRETE PEREZ y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, ya identificados, en el año 2000 y en caso afirmativo si la misma se registró bajo las previsiones del artículo 66 o 70 del Código Civil, si consta o no algún Acta de Matrimonio contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda entre los ciudadanos YENIBER INES NEGRETE PEREZ y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, ya identificados, registrada bajo el Nro. 157, de fecha 29 de diciembre de 1999, Tomo 1 de los Libros de Matrimonio del año 2009, y en cuál de los libros de matrimonio del referido año se encuentra asentada, es decir, los matrimonios celebrados en cumplimiento al artículo 66 del Código Civil o los matrimonios celebrados en cumplimiento al artículo 70 del Código Civil, que indicara a este Tribunal en qué fecha exacta se celebró el primer matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el año 2000, de acuerdo a los libros llevados por ese Registro Municipal, que informara a este Tribunal a quienes corresponden las actas de matrimonio Nro. 157 del año 2000 de acuerdo a los libros de Registro llevados por el Registro Civil Municipal del Municipio sucre del Estado Miranda y que remitiera a este Tribunal copia certificada del expediente conformado por los contrayentes, al respecto, este Tribunal observa que la presente prueba fue remitida mediante oficio Nro. 045-20, de fecha 13 de febrero de 2020, el cual fue recibido por dicho ente en fecha 16 de noviembre de 2020, según se evidencia de diligencia, presentada por el ciudadano MARIO DÍAZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, sin que hasta la presente fecha se recibieran resultas de dicha probanza, motivo por el cual este Tribunal siendo que no consta en autos la evacuación de la presente prueba se ve en la forzosa necesidad de desechar la misma a los efectos del dictamen del presente fallo. Y así se decide.
Prueba de informes dirigida a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informaran a este Tribunal sobre los datos relativos a la fecha, expediente, numero de Acta de Matrimonio y régimen del matrimonio celebrado entre los ciudadanos YENIBER INES NEGRETE PEREZ y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, ya identificados, así como el estado civil de los mismos y datos filiatorios. Al respecto, se observa que la parte interesada no dio impulso a los fines de la evacuación de la presente probanza, motivo por el cual este Tribunal siendo que no consta en autos la evacuación de la presente prueba se ve en la forzosa necesidad de desechar la misma a los efectos del dictamen del presente fallo. Y así se decide.
Prueba de Inspección Judicial evacuada en fecha 20 de febrero de 2020, en la cual este Tribunal se trasladó al Registro Civil el Municipio Sucre del Estado Miranda y dejó constancia que tuvo a la vista el Libro de Actas de Matrimonios celebrados bajo el Artículo 70 del Código Civil correspondiente al año 1999, y se encontró inserta el Acta Nro. 157 de fecha 29 de diciembre de 1999, estando el libro debidamente sellado, folio 157, la cual se encontraba antecedida por el Acta Nro. 156 y le sigue el Acta Nro. 158, del Tomo 1 del Libro de Matrimonios del Año 1999, que dicho libro tiene una nota de cierre de fecha 31 de diciembre de 1999, que tuvo a la vista libro de matrimonios celebrados bajo el artículo 70 del Código Civil, correspondientes al año 2000, cuya constancia de apertura data del treinta y uno (31) de diciembre de 1999 y que de acuerdo a la revisión del mencionado libro se evidencia que el primer matrimonio correspondiente a ese año se celebró en fecha 28 de febrero del año 2000, según constaba de acta Nro. 1 cursante al folio 1, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos DORIAM ROMAN PEÑA y CRISTEL MILENNY GAMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.823.929 y V-15.614.611, respectivamente, no evidenciándose que existiera en dicho libro acta de matrimonio de fecha 03 de febrero de 2000 perteneciente a los ciudadanos YENIBER INES NEGRETE PEREZ y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, ya identificados, asimismo, se dejó constancia que se tuvo a la vista el libro de matrimonio del artículo 70 del Código Civil, del año 2000, en el cual se evidenció que el Acta Nro. 157 corresponde al matrimonio celebrado en fecha 23 de diciembre de 2000, por los ciudadanos SALVADOR SANTUSOSSO VECCHI y JOSEFA CANDELARIA MEDINA HERNANDEZ, ya identificados, igualmente, se dejó
constancia que se tuvo a la vista el libro de matrimonio del artículo 66 del Código Civil, en el cual se evidencia que el Acta Nro. 157, corresponde al matrimonio celebrado en fecha 18 de julio de 2000, por los ciudadanos RUBEN DARIO LOBO HERNANDEZ y MARTHA GABRIELA GADALETA FREITES, ya identificados, dejó constancia igualmente de haber tenido a la vista los libros de matrimonios llevados en el año 2000 por ante dicho Registro Civil, dejando constancia que conforme al artículo 66 del Código Civil, el Acta Nro. 1 data del once (11) de febrero del año 2000, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos HERNAN EDUARDO BERROTERAN y YOSELYN PAOLA RAMALHO HALIWA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.312.742 y V-12.422.396, respectivamente, y que en el libro del artículo 70 del Código Civil el Acta Nro. 1, cursante al folio 1, corresponde al matrimonio de los ciudadanos DORIAM ROMAN PEÑA y CRISTEL MILENNY GAMEZ RODRIGUEZ, ya identificados, asimismo, se dejó constancia de la correlatividad numérica de las actas de los libros puestos a las Actas de dicha inspección, de donde se evidenció que llevan un orden correlativo numérico por libro, el Registrador dejó constancia que no hay ningún tipo de posibilidades de incorporar un acta de matrimonio en un año en el libro correspondiente al año anterior, ya que hay un correlativo establecido en las actas sin dejar espacio entre ellas, y menos entre un año y otro ya que el cierre de los libros se hace el 31 de diciembre del año correspondiente y la apertura de los libros se hace los primeros días de enero. Al respecto, este Tribunal, siendo que la citada probanza contó con la mediación directa del juez de la causa en su evacuación, le otorga a la presente prueba de Inspección Judicial y a sus particulares pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1428 y 1430 del Código Civil. Y así se decide.
Valoradas como fueron las pruebas cursantes en el presente expediente presentadas por ambas partes, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, en virtud que las partes no impulsaron la evacuación de las pruebas faltantes en este expediente, se concluye que la presente causa se encuentra en fase de dictar sentencia, por lo que pasa de seguidas este Tribunal a explanar la motiva de la presente decisión, con los elementos de pruebas contenidos en las actas.
-V-
DE LA COMPETENCIA

Según resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le fue atribuida competencia a los Tribunales de Municipio, en el ámbito nacional, para conocer de asuntos no contenciosos y de jurisdicción voluntaria en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro caso de semejante naturaleza, decisión ésta que fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, siendo ésta decisión de donde deviene la competencia de este Tribunal.
De igual modo, el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
Se evidencia del citado artículo que la mencionada Ley Orgánica le establece la jurisdicción a los Tribunales en caso de que se afecte el fondo del acta objeto de la rectificación, y siendo este el caso que nos ocupa según el contenido de las actas y la resolución supra mencionada, le otorgan plena competencia a este Tribunal para conocer de esta solicitud de rectificación de partida, en consecuencia, este Juzgado se declara competente y pasa a decidir lo conducente.
- VI -
MOTIVA

Luego de estudiar la pretensión inicial de ésta solicitud de rectificación de partida interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, ya identificado, al igual que los alegatos expuestos en el escrito de oposición de fecha 28 de junio de 2019, interpuesto por la ciudadana YENIBER INES NEGRETE PEREZ, ya identificada, así como, todo el material probatorio consignado por ambas partes y decidida como fue la defensa perentoria de inadmisibilidad propuesta por la opositora, pasa este Tribunal de seguidas a dirimir la controversia planteada en este proceso, en el cual debe resaltarse que nació como una solicitud de jurisdicción voluntaria y dada la oposición presentada, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, la causa pasó a sustanciarse por los trámites del procedimiento ordinario.
Se colige del escrito inicial que el solicitante pretende rectificar la partida de Matrimonio Nro. 157 de fecha 29 de diciembre de 1999, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, alegando que existe un error en la fecha en que se consumó el acto de matrimonio y que fue aceptada por los funcionarios del Registro Civil, manifestando en este sentido que la fecha exacta de dicha acta, a su decir, es el 03 de febrero de 2000, igualmente alega que debió colocarse en dicha acta que el matrimonio se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Civil y por último aduce que se omitió colocar en el citado instrumento registral la existencia de unas capitulaciones matrimoniales celebradas en fecha 28 de enero de 2000, registradas en fecha 02 de febrero de 2000.
Por otro lado, la representación judicial de la opositora negaron, rechazaron y contradijeron que exista un error en el acta de matrimonio objeto de este procedimiento de rectificación de partida, por cuanto manifiestan que el acto nupcial se consumó en la fecha que indica el documento, igualmente, señala que a pesar de que en el acta se haya omitido colocar el artículo que señala el régimen por el cual se casan los contrayentes, el mismo se realizó de conformidad con el artículo 70 del Código Civil y por último, con respecto a las capitulaciones matrimoniales señaladas por el solicitante, las mismas reconocen la existencia de dicho documento, el contenido y su fecha, alegando en este sentido que la intención del solicitante es a todas luces hacer valer las capitulaciones matrimoniales realizadas posterior al matrimonio.
Cabe destacar que la presente demanda versa sobre solicitud de rectificación de partida, la cual tiene como objetivo primordial subsanar omisiones y errores que afecten la forma y el contenido del acta que se pretende rectificar, basado dicho procedimiento en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil por cuanto los errores señalados por el ciudadano JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, ya identificado, afectan el contenido de la mencionada acta de matrimonio, es por ello que expuesto como fue anteriormente la pretensión del solicitante y la defensa explanada por la parte opositora en este procedimiento de rectificación de partida, planteando así el tema decidendumo la controversia que le corresponde dirimir a este Tribunal debe esta sentenciadora verificar que las afirmaciones de hecho expuestas por las partes estén debidamente sustentadas en los elementos de pruebas presentados durante el proceso en la oportunidad correspondientes.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente a dictar sentencia, conforme a la tramitación del procedimiento ordinario, pasa esta Juzgadora de seguidas a hacer las consideraciones de mérito apreciadas en la presente causa, con base a las actas que conforman el expediente; el escrito libelar, la oposición a la solicitud y los medios de pruebas cursante a los autos:
Así las cosas, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el themadecidendum y fijar los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas.
A tal efecto, esta Juzgadora antes de pronunciarse al fondo de la demanda, pasa a reproducir el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone que:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por otro lado, establece el artículo 506, íbidem que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:
“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onusprobandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”.
La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbitprobatioquidicit, non quinegat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendofit”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Dicho lo anterior podemos concluir que si bien en el caso de marras el litigio no versa sobre obligaciones, no es menos cierto que el solicitante en este proceso de rectificación de partida debe demostrar mediante pruebas fehacientes la existencia del acta que contiene el error al igual que el error aludido el cual pretende sea rectificado en este proceso, por lo tanto la carga probatoria le corresponde a la parte solicitante. Y en este sentido, se observa la existencia de un acta Nro. 157 de fecha 29 de diciembre de 1999 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, del cual se evidencia la realización legitima de las nupcias entre los ciudadanos JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO y YENIBER INES NEGRETE PEREZ, ya identificados, documento este que fue plenamente reconocido por ambas partes y que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio teniéndolo en este sentido como un hecho cierto.
Seguidamente corresponde al Tribunal verificar la existencia del error señalado por el solicitante el cual pretende sea subsanado, y para comprobar tal circunstancia se promovieron y fueron admitidas, copia certificada de acta de matrimonio Nro. 157, de fecha 29 de diciembre de 1999 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda; copia certificada de capitulaciones matrimoniales llevadas por los ciudadanos YENIBER INES NEGRETE PEREZ y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.531.575, y V-11.738.436, en fecha 28 de enero del año 2000, autenticada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 02 de febrero de 2000, bajo el Nro. 5, Tomo 1, Protocolo Segundo; Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 10, de fecha 18 de febrero de 2000, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda; CD-Video presentado por el solicitante con el escrito libelar, Video Cassette, en formato 8mm, presentado por el solicitante con el escrito de promoción de pruebas; Prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informaran a este Tribunal los datos filiatorios de la ciudadana YENIBER INES NEGRETE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.531.575 y prueba testimonial de los ciudadanos ANTONIO MIERE, OBAN VELASQUEZ, RAFAEL MONTANO, KATHERINE MIERE, WILLIAN MELO y DENNIS MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.612.533, V-12.749.095, V-10.337.196, V-11.942.041, E-82.189.238 y V-12.160.397, respectivamente.
Con respecto al Acta de Matrimonio Nro. 157, de fecha 29 de diciembre de 1999 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, el Tribunal la tiene como un hecho cierto, ahora, en relación al Acta de Matrimonio Nro. 10, de fecha 18 de febrero de 2000, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, este Tribunal desechó dicho instrumento porque el mismo no aporta nada a los fines de demostrar los errores aludidos en el acta objeto de esta solicitud. En cuanto a la prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), esta fue igualmente desechada, dado que no consta en autos las resultas de dicha probanza. En ese mismo sentido, referido a los testigos promovidos por el solicitante con el objeto de probar la existencia del error en la fecha del acta que pretende rectificar, este Tribunal, igualmente se vio en la forzosa necesidad de desechar las declaraciones explanadas por los testigos, ello en virtud que tres de ellos fueron tachados por la contraparte resultando procedente dicha impugnación, otro fue desechado por no merecer a criterio de esta Juzgadora la confianza necesaria para darle certeza a su declaración, dado los intereses que mantiene con la familia del solicitante, y los otros dos testigos no fueron evacuados por haber sido declarado desierto. En relación a la prueba libre del Video Cassette y el CD- Video presentados por el solicitante, las cuales fueron admitidas por este Tribunal como una prueba libre y se ordenó que sobre ella se realizara una experticia técnica, se evidencia claramente de las actas que ésta no pudo realizarse por falta de impulso del promovente, por lo que a falta de esta experticia no puede este Tribunal valorar dichos medios de pruebas, aunado a ello, una reproducción audiovisual no es el medio idóneo para demostrar un error en la fecha del acta, como lo pretende el solicitante. De todo este material probatorio mencionado no se evidencia que se haya probado el error referido a la fecha del Acta Nro. 157, de fecha 29 de diciembre de 1999 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual es la pretensión principal del solicitante. Así se decide.
En lo concerniente a las capitulaciones matrimoniales, llevadas por los ciudadanos YENIBER INES NEGRETE PEREZ y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.531.575, y V-11.738.436, en fecha 28 de enero del año 2000, autenticada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 02 de febrero de 2000, bajo el Nro. 5, Tomo 1, Protocolo Segundo, si bien es cierto, el mencionado documento no fue objeto de impugnación por las partes y el Tribunal lo tiene como un hecho cierto, no es menos cierto que sin haber demostrado el solicitante la existencia del error en la fecha del acta mal podría este Tribunal ordenar la rectificación referida a la inclusión de las capitulaciones matrimoniales en referencia, dado que la fecha de dichas capitulaciones es posterior a la fecha del acta de matrimonio de los contrayentes. Así se decide.
Por otra parte, la representación judicial de la opositora, ciudadana YENIBER INES NEGRETE PEREZ, ya identificada, como elementos probatorios promovió copia certificada de acta de matrimonio Nro. 157, de fecha 29 de diciembre de 1999 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda; ejemplar de oficio Nro. R-201900049, emanado del Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, adscrito al Poder Electoral, de fecha 24 de mayo de 2019, emanada por el Registrador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, dirigido al Registrador Principal del Estado Miranda, en el cual solicitan estampar nota marginal en el libro duplicado llevado por el Registro Civil Principal del Estado Miranda, del acta de Matrimonio Artículo 70, Nro, 157, Tomo 1 Año 1999, Parroquia Petare; copia certificada de acta de matrimonio Nro. 157, de fecha 23 de diciembre de 2000 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, llevado bajo los lineamientos del artículo 70 del Código Civil; acta de matrimonio Nro. 157, de fecha 18 de julio de 2000 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda; prueba de informes dirigida al Registrador Civil Principal del Estado Miranda; prueba de informes dirigida a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral y prueba de Inspección Judicial evacuada en fecha 20 de febrero de 2020, en la cual este Tribunal se trasladó al Registro Civil el Municipio Sucre del Estado Miranda.
Con respecto al Acta Nro. 157 de fecha 29 de diciembre de 1999, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, ya el Tribunal omitió opinión. En cuanto al oficio Nro. Nro. R-201900049, emanado del Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, adscrito al Poder Electoral, de fecha 24 de mayo de 2019, este Tribunal observa que dicho oficio se aprecia que el Registrador Civil que expidió el acta le informa al Registrador Principal que la misma fue asentada en el libro de matrimonio correspondiente al Artículo 70 del Código Civil, con lo cual se tiene como un indicio de que a pesar de la omisión del acta de no haber señalado el artículo que corresponde al régimen por el cual contrajeron nupcias las partes, éste fue realizado de conformidad con el artículo 70 del Código Civil.
En lo concerniente a las actas acta de matrimonio Nro. 157, de fecha 23 de diciembre de 2000 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, llevado bajo los lineamientos del artículo 70 del Código Civil y Nro. 157, de fecha 18 de julio de 2000 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, llevadas por los lineamientos del artículo 66 del Código Civil, a las cuales este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, si bien las mismas no demuestran que existiese un error en la fecha del acta Nro. 157, objeto de este procedimiento de rectificación, bien comprueban que en los libros de Registro que expidió el acta mencionado, tanto en los correspondientes al artículo 66 del Código Civil, como los correspondientes al artículo 70 eiusdem, ambos del año 2000, en sus asientos Nro. 157, ninguno de estos coincide con el acta que se pretende rectificar, en consecuencia, tal circunstancia merma la presunción de que puede existir el error señalado por el solicitante referido a la fecha que desea rectificar con este procedimiento.
En cuanto a las pruebas de informes dirigidas al Registrador Civil Principal del Estado Miranda, y a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, este Tribunal, por cuanto se desprende de las actas que conforman el presente expediente que hasta la presente fecha no consta en autos resultas de las mismas, desechó dichas probanzas.
Referido a la Prueba de Inspección Judicial evacuada en fecha 20 de febrero de 2020, en la cual este Tribunal se trasladó al Registro Civil el Municipio Sucre del Estado Miranda, quien suscribe, luego de revisar los particulares contenidos en dicha Inspección aprecia que el acta que se pretende rectificar está inserta en el libro de matrimonios celebrados en el año 1999, bajo los lineamientos del artículo 70 del Código Civil, siendo dicha acta idéntica a la cursante en autos, sin que se evidencie error alguno. Igualmente, luego de esa acta, se evidencia que está inscrita el acta Nro. 158, para luego dejar constancia de la nota de cierre del libro sin que constara algún error o tachadura en la cronología de las actas del mencionado libro registral. Igualmente, fue revisado el libro de matrimonio del año 1999 del artículo 66, en el cual no se apreció el acta que se pretende rectificar e igualmente no se apreciaron errores o tachaduras en la cronología de sus inserciones. Asimismo, se revisaron los libros de matrimonio del año 2000 tanto del artículo 66 como del Artículo 70 del Código Civil, evidenciándose que luego de la nota de la apertura del libro, el primer asiento referido al acta Nro. 1 del libro del artículo 70 Código Civil, fue en fecha 28 de febrero del año 2000, y el primer asiento referido al acta Nro. 1 del libro del artículo 66 del Código Civil, data del 11 de febrero del año 2000, siendo ambas fechas posteriores a la fecha que alude el solicitante es la fecha real del acta que pretende rectificar. En consecuencia, se colige de las resultas de dicha inspección que no existe prueba en los libros de registro que den fe del error que alude el solicitante referido a que la fecha cierta de su acta de matrimonio es el 03 de febrero de 2000. Así se decide.
Analizado todo el material probatorio, es evidente que el solicitante no logró demostrar en el proceso que existiese una fecha distinta a la señalada en el Acta Nro. 157, de fecha 29 de diciembre de 1999, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, y por el contrario, la parte opositora logró con la Inspección Judicial desvirtuar dicho alegato, motivo por el cual, este Tribunal, le resulta forzoso declarar que no existe prueba, razón o motivo alguno que haga presumir error en la fecha del acta antes referida. De igual modo, en cuanto al alegato hecho por el solicitante de que igualmente el acta contenía un error en cuanto al artículo bajo el cual se contrajeron las nupcias, esta afirmación de hecho también debe ser descartada dado que tanto en la Inspección evacuada en el juicio, como el Oficio Nro. Nro. R-201900049, emanado del Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, adscrito al Poder Electoral, de fecha 24 de mayo de 2019, dan plena fe de que a pesar de la omisión del acta, la misma se realizó de conformidad con el artículo 70 del Código Civil. Por último, en cuanto a lo señalado por el solicitante, relativo a que se estampe una nota marginal señalando las capitulaciones matrimoniales llevadas por los ciudadanos YENIBER INES NEGRETE PEREZ y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.531.575, y V-11.738.436, en fecha 28 de enero del año 2000, autenticada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 02 de febrero de 2000, bajo el Nro. 5, Tomo 1, Protocolo Segundo, considera esta Juzgadora que dado que las mismas fueron posteriores al acta de matrimonio es imposible que este Tribunal ordene dicha rectificación. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la parte solicitante no logró demostrar las afirmaciones de hecho que corresponden a la existencia de los errores señalados en su escrito inicial, le es imperativo a este Juzgado declarar SIN LUGAR la pretensión del solicitante en el dispositivo del presente fallo. Y así debe ser declarado.
- VII -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por el ciudadano JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.738.436.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado
totalmente vencida en el presente juicio. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, en el copiador de sentencia respectivo, conforme al artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, a los 09 días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha, siendo las 10:03 a.m, se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
AMD/MCP/