REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de mayo dos mil veintidós.
211º y 163º
ASUNTO: AP31-S-2021-003789
SOLICITANTES: ROSA ELVIRA VERA DE CASTRO y WILLIAM JOSE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 11.107.838 y V-9.464.978, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: WALKER ARDILA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 64.122. Adscrito a la Defensa Pública Segunda (2º) con Competencia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YUNI DAGOBERTO MATA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo (110º) encargado de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES

Se recibió al correo electrónico del Tribunal, (municipio12.civil.caracas@gmail.com), escrito de solicitud DIVORCIO fundamentado en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 25 de agosto 2021, presentado en físico en fecha 1º de septiembre de 2021, por los ciudadanos ROSA ELVIRA VERA DE CASTRO y WILLIAM JOSE CASTRO, debidamente asistidos por el abogado WALKER ARDILA; ya antes identificados ut-supra; correspondiéndole conocer a este Tribunal.-
Por auto de fecha 3 de septiembre de 2021, se le dio entrada a la presente solicitud, se ordenó anotarse en los libros respectivos, de igual manera se instó a los solicitantes a consignar en original o copias certificadas el acta de matrimonio y las actas de nacimientos.
En fecha 14 de diciembre de 2021, compareció la ciudadana Rosa Vera, debidamente asistida por la abogada Rozady Chirinos, dando cumplimiento al auto de fecha 3 de septiembre de 2021. En esta misma fecha se ADMITIÓ la presente solicitud de Divorcio, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2022, previo suministro de los fotostatos se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de abril de 2022, compareció la abogada YUNI DAGOBERTO MATA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo (110º) encargado de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia manifestó que no tiene objeción alguna con respecto a la presente solicitud de divorcio.
En fecha 02 de mayo de 2022, compareció el ciudadano JHON SOTELDO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud, que en fecha 30 de diciembre de 1995 contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Junín Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio anotada bajo Nº 209, esgrimiendo como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Av. Principal Santa Sofía, Edificio el Convento, Planta Baja, apartamento Nº P.1, Urbanización Santa Sofía, el Cafetal, Baruta Estado Miranda, Caracas”.
De igual modo manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JHON STEVENSON CASTRO VERA y ROLWIL JOSE CASTRO VERA, de nacionalidad venezolana, titulares de las cedulas de identidad Nros:V-18.589.745 y V-21.132.539, respectivamente.
Los solicitantes manifestaron que por causas diversas de incomprensión, que motivaron una separación lo cual vinieron generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres e hicieron imposible la vida en común, tomaron la decisión de separarse desde el día 16 de febrero de 2008 hasta la presente fecha, razón por la cual decidieron solicitar la disolución del vínculo matrimonial de mutuo y común acuerdo ante este Tribunal para que Declare el Divorcio y dar fin a la relación conyugal.

DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 209, inscrita en fecha 30 de diciembre de 1995, ante la Prefectura del Municipio Junín Estado Táchira, que corre inserta en el folio Nº 209 y su Vto de los libros de actas de matrimonios del año 1995, llevados por esa Prefectura. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos ROSA ELVIRA VERA DE CASTRO y WILLIAM JOSE CASTRO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos ROSA ELVIRA VERA DE CASTRO y WILLIAM JOSE CASTRO del cual se evidencia sus identidades. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, Así se Declara.
 Copia Certificada de Partida de Nacimiento Nº 1.928, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira;. Instrumento de cual se desprende que el ciudadano JHON STEVENSON es hijo de los ciudadanos ROSA ELVIRA VERA DE CASTRO y WILLIAM JOSE CASTRO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia Certificada de Partida de Nacimiento Nº 1.133, emanada del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda. Instrumento de cual se desprende que el ciudadano ROWIL JOSE es hijo de los ciudadanos ROSA ELVIRA VERA DE CASTRO y WILLIAM JOSE CASTRO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos JHON STEVENSON CASTRO VERA y ROWIL JOSE CASTRO VERA, Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, Así se Declara.

Las partes fundamentaron su Solicitud de Divorcio de conformidad con el criterio vinculante establecido en la sentencia No. 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en el Expediente No. 12-11-63, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:

“(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento.” (Cursiva y negrillas del Tribunal).


Ahora bien en el presente caso, los solicitantes manifestaron que por causas diversas de incomprensión, que motivaron una separación lo cual vinieron generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres e hicieron imposible la vida en común, tomaron la decisión de separarse desde el día 16 de febrero de 2008 hasta la presente fecha, en este sentido; han decidido iniciar conjuntamente el proceso para disolver el vínculo matrimonial que los une tal como lo establece el criterio jurisprudencial de la sentencia No. 693 anteriormente citada, ahora bien, por cuanto en fecha de primero 26 de abril de 2022, la abogada YUNI DAGOBERTO MATA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo (110º) encargado de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, mediante diligencia manifestó no presentar objeción alguna con respecto a la presente solicitud de divorcio, este Juzgador en virtud a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta y por cuanto no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas y por no hallarse objeciones a la presente solicitud, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROSA ELVIRA VERA DE CASTRO y WILLIAM JOSE CASTRO, en concordancia con la Sentencia Nº 693/ 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA


Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185 del Código Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ROSA ELVIRA VERA DE CASTRO y WILLIAM JOSE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 11.107.838 y V-9.464.978, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos ROSA ELVIRA VERA DE CASTRO y WILLIAM JOSE CASTRO, en fecha 30 de diciembre de 1995, ante la Prefectura del Municipio Junín Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio Nº 209.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Táchira, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los diez (10) día del mes de mayo del año dos mil veintidos (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo las 12:20 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB/Génesis.-
ASUNTO AP31-S-2021-003789