REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de Mayo dos mil veintidós.
211º y 163º
ASUNTO: AP31-S-2021-005690
SOLICITANTES: NOHELIA BEATRIZ RIVERO SIERRA e ISAAC JAIR CARNEIRO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.460.004 y V-19.582.442, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ELIANA LEÓN, Defensora Publica Auxiliar Primera 1ra con Competencia en materia Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, designada según Resolución Nº DDPG-2019-147, de fecha 19 de marzo de 2019, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado baje el Nº 224.550.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA PEREZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de solicitud DIVORCIO fundamentado en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015 y 446 de fechas 02/06/2015 15/05/2014 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enviado al correo electrónico de este Tribunal (municipio12.civil.caracas@gmail.com), en fecha 24 de noviembre de 2021, y consignado en físico por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 25 de noviembre 2021, presentado por los ciudadanos NOHELIA BEATRIZ RIVERO SIERRA e ISAAC JAIR CARNEIRO DELGADO, debidamente asistidos por la abogada ELIANA LEÓN; ya antes identificados ut-supra; correspondiéndole conocer a este Tribunal.-
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2021, se le dio entrada a la presente solicitud, y a su vez se instó a los solicitantes a aclarar por cual procedimiento se iba a ventilar la pretensión.
En fecha 06 de Diciembre de 2021, compareció la ciudadana NOHELIA RIVERO, debidamente asistida de la abogada ELIANA LEÓN, y mediante diligencia señaló el fundamento legal sobre el cual se iba a basar la presente solicitud.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2021, se ADMITIÓ la presente solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2022, previo suministro de los fotostatos se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público; librando la boleta ordenada, en esta misma fecha.
En fecha 18 de febrero de 2022, compareció el ciudadano RONALD RIVERA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 18 de marzo de 2022, compareció la abogada MORAIMA PEREZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia manifestó que no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud, que en fecha 12 de noviembre de 2015, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio anotada bajo Nº 160, inserta en los libros de matrimonios correspondientes al año 2015; asimismo esgrimieron que fijaron su ultimo Domicilio Conyugal, la siguiente dirección: “Caricuao, UD-2, Bloque 1, Escalera 2, Apartamento 02, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital”. De igual modo manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; asimismo manifestaron durante su vinculo conyugal no adquirieron bienes en común.
En este sentido, los solicitantes alegaron que por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación, por consiguiente su unión matrimonial quedo completamente rota, motivo por el cual tomaron la decisión de separarse desde el día 15 de febrero de 2018, estableciendo desde entonces domicilios distintos, razón por la cual decidieron solicitar la disolución del vínculo matrimonial de mutuo y común acuerdo.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 160, de fecha 12 de noviembre de 2015, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, del Distrito Capital, que corre inserta en el folio Nº 163 de los libros de actas de matrimonios del año 2015. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre NOHELIA BEATRIZ RIVERO SIERRA e ISAAC JAIR CARNEIRO DELGADO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos NOHELIA BEATRIZ RIVERO SIERRA y ISAAC JAIR CARNEIRO DELGADO, en las cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, Así se Declara.
Las partes fundamentaron su Solicitud de Divorcio de conformidad con el criterio vinculante establecido en la sentencia No. 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en el Expediente No. 12-11-63, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento.” (Cursiva y negrillas del Tribunal)

Ahora bien en el presente caso los solicitantes manifestaron que por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación, por consiguiente su unión matrimonial quedo completamente rota, motivo por el cual tomaron la decisión de separarse desde el día 15 de febrero de 2018, en consecuencia decidieron iniciar conjuntamente el proceso para disolver el vínculo matrimonial que los une tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial de la sentencia No. 693 anteriormente citada, por cuanto consta en autos que en fecha 18 de marzo de 2022, compareció la abogada MORAIMA PEREZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, mediante diligencia manifestó que no tiene observaciones que realizar para su procedencia, este Juzgador en virtud a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta y por cuanto no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas y por no hallarse objeciones a la presente solicitud, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos NOHELIA BEATRIZ RIVERO SIERRA e ISAAC JAIR CARNEIRO DELGADO, en concordancia con la Sentencia Nº 693/ 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos NOHELIA BEATRIZ RIVERO SIERRA e ISAAC JAIR CARNEIRO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 18.460.004 y V-19.582.442, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos NOHELIA BEATRIZ RIVERO SIERRA e ISAAC JAIR CARNEIRO DELGADO,12 de noviembre del año 2015, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio Nº 160.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintidos (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 12:23 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2021-005690