REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de mayo dos mil veintidós.
212º y 162º

ASUNTO: AP31-S-2021-000722

SOLICITANTE: NUGLA NOEL GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.987.322.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: FERNANDO C. ZAPATA OVIEDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.836.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado CHARLEZ DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enviado al correo electrónico de este Tribunal (municipio12.civil.caracas@gmail.com), en fecha 04 de marzo de 2021, y consignado en físico ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 13 de abril de 2021, presentado por el ciudadano NUGLA NOEL GONZALEZ GUTIERREZ, debidamente asistido por la abogada IRIZT DOLANCY GONZALEZ DE ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.637, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
En fecha 13 de abril de 2021, compareció el ciudadano NUGLA NOEL GONZALEZ GUTIERREZ, debidamente asistido por el abogado FERNANDO C. ZAPATA OVIEDO, y mediante diligencia confirió Poder Especial Apud Acta al abogado antes mencionado.
Por auto de fecha 15 de abril de 2021, se le dio entrada a la presente solicitud y se Admitió la misma, ordenándose la notificación de la cónyuges, ciudadana ANA ANTOLINA MORALES VALERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.169.791, e igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2021, se ordenó librar boleta de citación dirigida a la cónyuge la ciudadana ANA ANTOLINA MORALES VALERA, y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Se Libraron las boletas respectivas.
En fecha 11 de junio de 2021, compareció el ciudadano alguacil ANTHONY VILLAROEL, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 17 de junio de 2021, compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que dicha solicitud cumple con todos los requisitos exigidos en la norma, y que una vez practicada la notificación a la ciudadana ANA ANTOLINA MORALES VALERA, no tendría nada que objetar.
Por auto de fecha 16 de agosto de 2021, se instó a la representación judicial del solicitante a dirigirse a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de agotar la citación personal de la conyugue, ciudadana ANA ANTOLINA MORALES VALERA.
En fecha 15 de noviembre de 2021, compareció el ciudadano alguacil LUIS NORIEGA, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de citación a la conyugue, ciudadana ANA ANTOLINA MORALES VALERA, quien se negó a firmar la misma.
En 02 de diciembre de 2021, compareció el abogado FERNANDO C. ZAPATA OVIEDO, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, y mediante diligencia solicitó el complemento de la citación de la conyugue de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por auto de esta misma fecha, se acordó librar boleta de citación dirigida a la conyugue, ciudadana ANA ANTOLINA MORALES VALERA, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Dando cumplimiento a lo acordado en esta misma fecha.
En fecha 03 de diciembre de 2021, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que en fecha 02 de diciembre del presente año, se trasladó y constituyó en la dirección aportada en autos, correspondiente al domicilio procesal de la ciudadana ANA ANTOLINA MORALES VALERA, siendo recibida por un joven de nombre TONY RAFAEL PEREZ, quien manifestó ser hijo de la ciudadana antes mencionada, procediendo a dejarle copia de la boleta de notificación, dando cumplimiento a la citación personal de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2022, compareció el abogado FERNANDO C. ZAPATA OVIEDO, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegó el solicitante en su escrito de solicitud, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA ANTOLINA MORALES VALERA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraíso, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2002, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 72, esgrimiendo como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Esquina Candilito a Avilanes, Edificio Residencial DORAL CENTRO, Torre D, Piso 18, Apartamento 181-D, Urbanización la Candelaria, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
De igual modo el solicitante manifestó que de su unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre JESUS ALEJANDRO GONZALEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° V- 28.313.363, señalando que no adquirieron bienes gananciales que reclamar.
Ahora bien, el solicitante alega que desde hace unos cuatro (04) años aproximadamente, la relación se torno insostenible, debido a la incompatibilidad de caracteres y desavenencias que han acabado con el afecto que sentían mutuamente, impidiendo de esta forma continuar con su vida en común, todo ello sin que exista la menor posibilidad de reconciliación; motivo por el cual de conformidad a lo establecido en el articulo 185 del código civil y de conformidad con la Sentencia 1070º de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió introducir la presente solicitud de Divorcio.

DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, el solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 72, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2002. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre NUGLA NOEL GONZALEZ GUTIERREZ y ANA ANTOLINA MORALES VALERA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.

 Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos NUGLA NOEL GONZALEZ GUTIERREZ y ANA ANTOLINA MORALES VALERA, de las cuales se desprende la identidad del solicitante y de su conyugue. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 605, emanada del Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JESÚS ALEJANDRO, Del cual se desprende el vínculo consanguíneo que posee con los ciudadanos NUGLA NOEL GONZALEZ GUTIERREZ y ANA ANTOLINA MORALES VALERA, en su condición de hijo; e igualmente se evidencia su mayoría de edad al momento de iniciar la presente solicitud. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Poder Apud Acta, certificado por la Secretaria del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2021, otorgado por el ciudadano NUGLA NOEL GONZALEZ GUTIERREZ, y conferido al abogado FERNANDO C. ZAPATA OVIEDO. Del cual se desprende la debida representación del abogado antes mencionado. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
Siendo que en el presente caso, que el solicitante alegó que desde hace unos cuatro (04) años aproximadamente, la relación se torno insostenible, debido a la incompatibilidad de caracteres y desavenencias que han acabado con el afecto que sentían mutuamente, impidiendo de esta forma continuar con su vida en común, todo ello sin que exista la menor posibilidad de reconciliación, tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No. 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 17 de junio de 2021, compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que dicha solicitud cumple con todos los requisitos exigidos en la norma, y que una vez practicada la notificación a la ciudadana ANA ANTOLINA MORALES VALERA, no tendría nada que objetar. No obstante; en fecha 03 de diciembre de 2021, la Secretaria de este Tribunal, dejó expresa constancia que en fecha 02 de diciembre del presente año, se trasladó y constituyó en la dirección aportada en autos, correspondiente al domicilio procesal de la ciudadana ANA ANTOLINA MORALES VALERA, siendo recibida por un joven quien manifestó ser hijo de la ciudadana antes mencionada, procediendo a dejarle copia de la boleta de notificación, dando cumplimiento a la citación personal de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, y en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.

De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano NUGLA NOEL GONZALEZ GUTIERREZ de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano NUGLA NOEL GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.987.322.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos NUGLA NOEL GONZALEZ GUTIERREZ y ANA ANTOLINA MORALES VALERA, en fecha 14 de agosto de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital , según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 72.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Libertador del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil Veintidós (2022). Año 212º Independencia y 163º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo la 1:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2021-000722