REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de mayo dos mil veintidós.
212º y 163º
ASUNTO DE FALLA: AP31-F-S-2022-001376
ASUNTO PRINCIPAL:(AN3C-S-2022-000049)
SOLICITANTES: EUDO MARIO URBINA PACHECO y DAYIVE COROMOTO CORONIL ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.353.102 y V-13.139.508, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO PEREZ PAREDES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 135.628.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YUNI DAGOBERTO MATA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud DIVORCIO fundamentado en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 15 de marzo 2022, por los ciudadanos EUDO MARIO URBINA PACHECO y DAYIVE COROMOTO CORONIL ACUÑA, debidamente asistidos por el abogado CARLOS EDUARDO PEREZ PAREDES; ya antes identificados ut-supra; correspondiéndole conocer a este Tribunal.-
Por auto de fecha 22 de marzo de dos mil 2022, se ADMITIÓ la presente solicitud de Divorcio185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2022, previo suministro de los fotostatos necesarios, este Juzgado libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de abril de 2022, compareció el abogado YUNI DAGOBERTO MATA GONZALEZ, Fiscal Provisorio Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares manifestando no presentar objeción alguna con respecto a la presente solicitud de divorcio.
En fecha 02 de mayo 2022, compareció el ciudadano JHON SOTELDO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud, que en fecha 02 de octubre de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio anotada bajo Nº 59, esgrimiendo como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Residencias Hornos de Cal, segundo piso, apartamento 2-9, Torre B, San Agustín del Sur, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital”.
De igual modo manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres DANNY RAFAEL URBINA CORONIL, ESTEFANY DAYIVE URBINA CORONIL, ARIADNA ALEJANDRA URBINA CORONIL y EMELY NATHALY URBINA CORONIL, asimismo manifestaron que no existen bienes gananciales que declarar ni liquidar de la comunidad conyugal.
Asimismo señalaron que desde el mes de noviembre de 2015, se produjo una ruptura conyugal, motivada a incompatibilidad de caracteres, discordias continuas, que hicieron imposible la convivencia familiar, razón por la cual decidieron solicitar la disolución del vínculo matrimonial de mutuo y común acuerdo ante este Tribunal para que Declare el Divorcio y dar fin a la relación conyugal.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Matrimonio Nº 59, inscrita en fecha 02 de octubre de 1992, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos EUDO MARIO URBINA PACHECO y DAYIVE COROMOTO CORONIL ACUÑA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos EUDO MARIO URBINA PACHECO y DAYIVE COROMOTO CORONIL ACUÑA de las cuales se desprende la identidad del solicitante y de su conyugue. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 773, de fecha 17 de septiembre de 1993, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, del ciudadano DANNY RAFAEL, del cual se desprende el vínculo consanguíneo que poseen los ciudadanos EUDO MARIO URBINA PACHECO y DAYIVE COROMOTO CORONIL ACUÑA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 850, de fecha 17 de octubre de 1996, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, de la ciudadana ESTEFANY DAYIVE, del cual se desprende el vínculo consanguíneo que poseen los ciudadanos EUDO MARIO URBINA PACHECO y DAYIVE COROMOTO CORONIL ACUÑA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 570, de fecha 1° de julio de 1997, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, de la ciudadana ARIADNA ALEJANDRA, del cual se desprende el vínculo consanguíneo que poseen los ciudadanos EUDO MARIO URBINA PACHECO y DAYIVE COROMOTO CORONIL ACUÑA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 51, de fecha 25 de enero de 2000, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, de la ciudadana EMELY NATHALY, del cual se desprende el vínculo consanguíneo que poseen los ciudadanos EUDO MARIO URBINA PACHECO y DAYIVE COROMOTO CORONIL ACUÑA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copia simples de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos EUDO MARIO URBINA PACHECO, DAYIVE COROMOTO CORONIL ACUÑA, DANNY RAFAEL URBINA CORONIL, ESTEFANY DAYIVE URBINA CORONIL, ARIADNA ALEJANDRA URBINA CORONIL y EMELY NATHALY URBINA CORONIL Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Las partes fundamentaron su Solicitud de Divorcio de conformidad con el criterio vinculante establecido en la sentencia No. 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
En el caso concreto los solicitantes alegaron que desde el mes de noviembre del año 2015, se produjo una ruptura conyugal, motivada a incompatibilidad de caracteres, discordias continuas, que hicieron imposible la convivencia familiar, en este sentido; por haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común, han decidido iniciar conjuntamente el proceso para disolver el vínculo matrimonial, tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este mismo sentido, se evidencia que en fecha 26 de abril de 2022, el Abogado YUNI DAGOBERTO MATA GONZALEZ, en su condición de Fiscal encargada de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compareció a este Juzgado manifestando que no tiene objeción alguna en la presente solicitud. Asimismo en fecha 02 de mayo de 2022, compareció el ciudadano alguacil JHON SOTELDO, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En virtud de ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL, presentada por los ciudadanos EUDO MARIO URBINA PACHECO y DAYIVE COROMOTO CORONIL ACUÑA en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185 del Código Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia formulada por los ciudadanos EUDO MARIO URBINA PACHECO y DAYIVE COROMOTO CORONIL ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.353.102 y V-13.139.508, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos EUDO MARIO URBINA PACHECO y DAYIVE COROMOTO CORONIL ACUÑA, en fecha 02 de octubre de 1992, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio Nº 59.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los trece (13) día del mes de mayo del año dos mil veintidos (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 12:55 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB/
ASUNTO DE FALLA: AP31-F-S-2022-001376
ASUNTO PRINCIPAL:(AN3C-S-2022-000049)
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