REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de mayo de dos mil veintidós.
212º y 163º

ASUNTO: AP31-F-V-2022-000114
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “BIENES RAICES 53.56, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2000, anotada bajo el Nº 28, Tomo 419-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICHARD RODRIGUEZ BLAISE y PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 36.306 y 185.403, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ANGUS GRILL C.A.”, debidamente inscrita en fecha 26 de junio de 2000, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 88, Tomo 430-A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO ANDRES BRANDO MAYORCA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo el Nº 119.059.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (TRANSACCIÓN)

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y ejecutores de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, contentivo del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoara la Sociedad Mercantil BIENES RAICES 53.56, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ANGUS GRILL C.A., ya antes identificados ut-supra; correspondiéndole conocer a este Juzgado.
Por auto de fecha 05 de abril de 2022, se ADMITIÓ la demanda de Desalojo (Local Comercial) tramitándose bajo las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenida en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, la sociedad mercantil ANGUS GRILL C.A., a los fines que compareciera dentro de los veinte (20º) días de despacho siguientes para que diera contestación a la demanda.
En fecha 07 de abril de 2022, compareció el abogado RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
Mediante nota de Secretaria de fecha 20 de abril de 2022, la ciudadana AYERIN BLANCO, secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber librado compulsa de citación dirigida a la parte demandada, la sociedad mercantil “ANGUS GRILL C.A.”, en la persona de sus representantes legales ISIDRO DOS SANTOS SIMOES y JOSE FRANCISCO NUNES PEREIRA.
En fecha 28 de abril de 2022, compareció el alguacil CRISTIAN DELGADO, adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación a la parte demandada de manera positiva, la cual consigna debidamente firmada y sellada en señal de recibido.
En fecha 05 de mayo de 2022, compareció el abogado RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó se decrete medida cautelar preventiva de SECUESTRO, sobre el inmueble objeto de la demanda, asimismo, solicitó se fije oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 06 de mayo de 2022, compareció el ciudadano JOSE FRANCISCO NUNES PEREIRA, debidamente asistido por el Abogado MARIO BRANDO, quien mediante diligencia otorgó Poder Apud-Acta al abogado anteriormente mencionado. Asimismo, mediante diligencia separada de esta misma fecha, solicitó a este Tribunal convoque audiencia conciliatoria, jurando la urgencia del caso.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2022, se fijó oportunidad para las Diez de la Mañana (10:00 A.M) del Día Jueves 12 de Mayo de 2022, a fin de que tuviera lugar la Audiencia Conciliatoria solicitadas por las partes, de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Acta de fecha 12 de mayo de 2022, se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Conciliatoria, en el presente juicio que por Desalojo, sigue la Sociedad Mercantil “BIENES RAICES 53-56 C.A.”, en contra de la Sociedad Mercantil “ANGUS GRILL C.A.”; anunciando el acto en sus formas de ley, se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, así como también la comparecencia del abogado MARIO BRANDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En la cual las partes celebraron un acuerdo transaccional, y verificado los extremos legales este Juzgado impartió su correspondiente Homologación, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la Transacción pactada por los apoderados judiciales de las partes, hace las siguientes consideraciones: En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios que corren insertos al expediente que van desde el ciento (103) hasta el folio ciento cuatro (104) del presente expediente, cursa acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 12 de mayo de 2022, en presencia de quien aquí suscribe, mediante la cual los apoderados judiciales de las partes procedieron a TRANSIGIR con el objeto de poner fin al presente juicio. Ahora bien, en el caso de marras, el apoderado judicial de la parte demandada en el acto de Audiencia propuso a la parte actora “hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio en un plazo de diez (10) continuos contados a partir de esa fecha, solicitando como una reciproca concesión que la parte actora condone cualquier deuda que pudiese existir por cualquier concepto relacionado al uso que mi representada hizo del inmueble, durante el periodo del supuesto incumplimiento, y acuerde una indemnización adicional por la mejora que están quedando en el inmueble, equivalente a Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00)”; a lo que el apoderado judicial de la parte actora concertó y expuso “acepto la propuesta que formula la contraparte y en tal sentido, le condono cualquier obligación dineraria en concepto de canones insolutos; y asimismo, pagar a titulo de indemnización la suma requerida para la desocupación del inmueble siempre y cuando se efectué realmente dentro de los diez (10) días contados a partir de la presente fecha. Dicho pago pudiera efectuarse en divisas. A lo que el apoderado judicial de la parte demandada concertó y expuso: “Vista la contrapropuesta planteada por la parte actora, la acepto y en consecuencia damos por terminado el contrato de arrendamiento, de igual manera solicito al Tribunal que de por terminado este juicio y homologue esta Transacción teniéndola como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”
En virtud de ello, quien aquí sentencia cree conveniente analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes que conforman el presente juicio, así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, se observa que tanto el abogado RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, como el abogado MARIO BRANDO, apoderado judicial de la parte demandada, manifestaron su voluntad de transigir, siendo facultados para realizar tal actuación, según se desprenden de los Instrumentos Poderes que corren insertos en el folio diez (10) correspondiente al apoderado judicial de la parte actora, y folio ochenta y seis (86) correspondiente al apoderado judicial de la parte demandada, con lo cual se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia de la Transacción efectuada en autos, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación de la Transacción, y es así como los Artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Articulo 255: La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada”
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la Homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
“Artículo 257: En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta se de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.".

Además, de lo anteriormente expuesto es importante señalar el contenido de los artículos 1.713 y 1.714 del Código:

“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.


En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”. (Negrillas del Tribunal).

Los artículos anteriormente transcritos, así como la opinión del tratadista HENRIQUEZ LA ROCHE, compartida por este Juzgador, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes por medio de sus apoderados judiciales pactaron un acuerdo transaccional en la Audiencia Conciliatoria, en el cual acordaron bilateralmente concesiones reciprocas sobre derechos disponibles para ambas partes, siendo estas la conclusión de la relación arrendaticia a través de la entrega material del inmueble de la parte demandada a la parte actora, condonación de la parte actora a favor de la parte demandada de las posibles deudas derivadas de la relación arrendaticia y un pago de la parte actora a favor de la parte accionada de una cantidad pecuniaria a titulo de indemnización, concesiones que por no ser de materia prohibida por la ley hace posible la realización de la transacción entre las partes, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación de la transacción celebrada en el acto conciliatorio. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 255, 256, 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO DE TRANSACCION pactado por los abogados RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BIENES RAICES 53-56 C.A. y el abogado MARIO ANDRES BRANDO MAYORCA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil ANGUS GRILL C.A., ampliamente identificados en autos.-
SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se ordena el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2022.- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,


AYERIN BLANCO.


En esta misma fecha, siendo las 1:36 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.



LARP/AB/gh
AP31-F-V-2022-000114