REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de mayo de 2022.
212° y 163°
Asunto: AP31-S-2018-004553
SOLICITANTE: MANUEL ERNESTO PEREZ LARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.156.523.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: NELIDA TERAN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.369.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 25 de junio de 2018, contentiva de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano MANUEL ERNESTO PEREZ LARES debidamente asistido por la ciudadana CARMEN SALAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.402, adscrita al Servicio Gratuito de la Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), correspondiéndonos conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 28 de junio de 2018, se Admitió la presente solicitud de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran al Décimo (10º) día despacho siguiente a la consignación que del presente edicto se haga, asimismo se acordó librar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 11 de mayo de 2021, se dictó Sentencia Definitiva en la presente solicitud, mediante la cual se declaró CON LUGAR, la Rectificación del Acta de Defunción de fecha 27 de septiembre del año 2013, anotada bajo el Nº 273, la cual corre inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Valle, rectificando en el renglón donde identifican a la madre de la causante dice: “ERCILA PEREZ”, debe decir y leerse “HERCILIA RAMONA DEL CARMEN PEREZ RAMOS”, quedando así rectificada el acta de defunción señalada.
En fecha 26 de mayo de 2021, compareció la ciudadana NELIDA TERAN, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, y mediante diligencia solicitó salvar errores materiales en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2021.
En fecha 23 de junio de 2021, se dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declaró PROCEDENTE LA ACLARATORIA solicitada, correspondiente a la Sentencia definitiva de fecha 11 de mayo de 2021.
En fecha 20 de agosto de 2021, compareció la ciudadana NELIDA TERAN, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, y mediante diligencia solicitó la ejecución de la sentencia definitiva junto a su aclaratoria complementaria.
Por auto de fecha 13 de septiembre de 2021, decretó la ejecución de la sentencia definitiva, instando a la solicitante consignar los fotostatos necesarios para librar los oficios a las autoridades correspondientes.
En fecha 17 de septiembre de 2021, compareció la ciudadana NELIDA TERAN, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, y mediante diligencia consignó los fotostatos solicitados.
En fecha 28 de septiembre de 2021, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber librado los oficios correspondientes.
En fecha 15 de octubre de 2021, compareció la ciudadana NELIDA TERAN, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado los correspondientes oficios en la Oficina de Atención al Público.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, establecido lo anterior y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que en fecha 11 de mayo de 2021 se dictó sentencia definitiva, mediante la cual se declaró CON LUGAR, la Rectificación del Acta de Defunción de fecha 27 de septiembre del año 2013; no obstante, mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2021, la apoderada judicial del solicitante, señaló que en dicha sentencia se cometieron errores materiales la cuales solicitó fueran subsanadas por medio de Aclaratoria. Vista la solicitud anteriormente señalada, en fecha 23 de junio de 2021, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria de Aclaratoria, subsanando los errores señalados por la apoderada judicial del solicitante.
En lo concerniente al presente caso, este Juzgador al realizar una revisión minuciosa y exhaustiva a al escrito de solicitud presentado en fecha 25 de junio de 2018, por el ciudadano MANUEL ERNESTO PÉREZ LARES, pudo constatar que este Tribunal por auto de fecha 28 de junio de 2018, admitió la presente solicitud como una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, en razón que en el escrito de solicitud, específicamente en el capítulo correspondiente a los Hechos, el solicitante señaló de forma ambigua dos actas; una correspondiente al acta de Nacimiento Nº 173, perteneciente al ciudadano MANUEL ANTONIO PEREZ, quien es el padre del solicitante, y la otra un acta de defunción correspondiente a la abuela del solicitante, la ciudadana HERCILIA RAMONA DEL CARMEN PÉREZ; que de una lectura a dicho instrumento se deprende que se encuentra identificada con el N° 273 de fecha 27 de septiembre de 2013, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
No obstante, dicha ambigüedad indujo a este Órgano Jurisdiccional al error, ya que en tanto en la sentencia definitiva de fecha de fecha 21 de mayo 2021, como en la sentencia interlocutoria de fecha 23 de junio de 2021, en la cual se dicto una aclaratoria, se ordenó la rectificación de la rectificación del acta de defunción N° 273 de fecha 27 de septiembre de 2013, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente al padre del solicitante, siendo el caso que lo pretendido a rectificar era el acta de nacimiento de su padre.
Ahora bien observa este Juzgador, que la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:
“…Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
En efecto, razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto….”. (subrayado y negrilla del Tribunal)
De le sentencia parcialmente trascrita, se desprende la certeza y obligación que tiene el operador de justicia de revocar sus propias sentencias, cuando ha incurrido en un error capaz de lesionar derechos y garantías constitucionales. Lo anterior, responde a principios como la economía procesal y la celeridad en el proceso, los cuales legitiman al Juez a revocar una sentencia en la que se advierte que se haya cometido un error que pueda afectar el proceso.
En el caso de marras, son dos las sentencias donde se incurrió en error; una sentencia definitiva de fecha 11 de mayo de 2021, mediante la cual este Tribunal declaró CON LUGAR, la Rectificación del Acta de Defunción de fecha 27 de septiembre del año 2013, anotada bajo el Nº 273, la cual corre inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Valle, asimismo el solicitante al evidenciar un error material en el nombre de la ciudadana HERCILIA RAMONA DEL CARMEN PÉREZ, solicitó su aclaratoria; la cual se declaró Con Lugar mediante sentencia Interlocutoria en fecha 26 de mayo de 2021; no obstante, se siguió incurriendo en el error ya que la Rectificación solicitada correspondía al Acta de Nacimiento Nº 173, por lo tanto, considera quien aquí suscribe que es obligación del Juez corregir los errores advertidos de conformidad con establecido en la decisión anteriormente trascrita de la Sala Constitucional, considerando que al solicitante se le ha lesionado su Derecho Constitucional del acceso a la justicia al dictarse decisiones que no son concernientes a la pretensión de su solicitud, en consecuencia, este Tribunal en aras del principio constitucional de la justicia material, celeridad procesal y economía procesal, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede a REVOCAR los fallos dictados por este Juzgado, uno en fecha 11 de mayo de 2021, mediante la cual declaró CON LUGAR, la Rectificación del Acta de Defunción de fecha 27 de septiembre del año 2013, anotada bajo el Nº 273, como también el fallo dictado en fecha 23 de junio de 2021, mediante la cual declaró PROCEDENTE LA ACLARATORIA solicitada, correspondiente a la Sentencia definitiva de fecha 11 de mayo de 2021. ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, eeste Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede a REVOCAR el fallo dictado por este Juzgado en fecha 11 de mayo de 2021, mediante la cual declaró CON LUGAR, la Rectificación del Acta de Defunción de fecha 27 de septiembre del año 2013, anotada bajo el Nº 273, quedando revocada dicha sentencia.
SEGUNDO: Conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede a REVOCAR el fallo dictado por este Juzgado en fecha 23 de junio de 2021, mediante la cual declaró PROCEDENTE LA ACLARATORIA, correspondiente a la Sentencia definitiva de fecha 11 de mayo de 2021, quedando revocada dicha sentencia.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil Veintidós (2022). Año 212º Independencia y 163º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo la 1:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2018-004553
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