REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de mayo dos mil veintidós.
212º y 163º

ASUNTO: AP31-V-2019-000002
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PRODUCTOS CARNICOS DEL CORRAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1988, bajo el Nº 18, Tomo 24-A Sgdo; cambiando su jurisdicción para la ciudad de Maracay en el Estado Aragua, quedando inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de agosto de 1991, bajo el Nº 53, Tomo 437-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ALVARO COZZO TOCINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Judicial del Abogado bajo el Nº 94.186.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el Nº 73, tomo 143-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO REY SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo el Nº 123.544.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO)

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y ejecutores de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos, en fecha nueve (09) de enero de 2019, contentivo del Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, tiene incoada la Sociedad Mercantil PRODUCTOS CARNICOS DEL CORRAL, C.A contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., ya antes identificadas ut-supra; correspondiéndole conocer a este Juzgado.
Por auto de fecha 25 de enero de 2019, se ordenó darle entrada a la presente causa y anotarla en los libros respectivos; asimismo se instó a la apoderada judicial de la parte actora a señalar el objeto del contrato de arrendamiento.
En fecha 01 de febrero de 2019, compareció la ciudadana IRIS PORTILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.783, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2019, se ADMITIÓ la presente demandad, de conformidad con lo establecido en el articulo 341, 343 y 344 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2019, se acordó librar compulsa a la parte demandada. Librándose la compulsa ordenada, en esta misma fecha.
En fecha 05 de abril de 2019, compareció el alguacil ANTHONY VILLAROEL, adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia dejó expresa constancia de que al trasladarse a al dirección aportada en autos fue atendido por la ciudadana SORANGEL LEÓN, la cual le informó que el ciudadano FEDERICO ROSSI, ya no laboraba en la referida empresa. Motivo por el cual consignó dicha compulsa de citación sin firmar.
En fecha 08 de abril de 2019, compareció la abogada IRIS PORTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se libre boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2019, se instó a la parte actora a señalar en la persona de quien debe ser dirigida la citación.
En fecha 07 de mayo de 2019, compareció la abogada IRIS PORTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó al Tribunal la citación de la parte demandada, CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., en la persona de su representante legal. Acordándose la citación de la misma por auto de fecha 16 de mayo de 2019.
Por auto de fecha 21 de junio de 2019, se ordenó librar compulsa a la parte demandada, CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., en la persona de su representante legal. Librándose la compulsa ordenada, en esta misma fecha.
En fecha 03 de julio de 2019, compareció el alguacil ANTHONY VILLAROEL, adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó compulsa sin firmar, en virtud de ser atendido por el ciudadano ALEJANDRO CASTAGNINO, en su carácter de abogado de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., el cual se negó a firmar la compulsa ya que no especificaba con nombre y apellido a quien iba dirigida la citación.
Por auto de fecha 04 de julio de 2019, se acordó librar compulsa de citación dirigida a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., en la persona de cualquiera de sus Directores, ciudadanos OSWALDO CISNEROS, FEDERICO ROSSI, ALBERTO SOSA, RICARDO MAFER Y RAUL HERRERA, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de julio de 2019, la ciudadana LIGIA ELENA ELIAS, Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de que se libró compulsa de citación a la parte demandada, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., en la persona de cualquiera de sus Directores, ciudadanos OSWALDO CISNEROS, FEDERICO ROSSI, ALBERTO SOSA, RICARDO MAFER Y RAUL HERRERA.
En fecha 31 de julio de 2019, compareció el alguacil ANTHONY VILLAROEL, adscrito a este circuito judicial, dejó expresa constancia que le hizo entrega de la compulsa al ciudadano ALEJANDRO CASTAGNINO, en su carácter de abogado de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., el cual recibió conforme y conforme procedió a firmar.
En fecha 24 de septiembre de 2019, compareció el ciudadano ALEJANDRO CASTAGNINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.338; y en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de Contestación de la demanda.
En fecha 01 de octubre de 2019, compareció abogada IRIS PORTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia impugnó copia simple, de documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, constante en el folio 101 del presente expediente.
En fecha 16 de Octubre de 2019, compareció la ciudadana SORANGEL REBECA LEÓN ROMERO, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.079; y mediante diligencia consignó ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
En fecha 17 de Octubre de 2019, compareció la ciudadana YAMELIS PORTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2019, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, en esta misma fecha, la Ciudadana LIGIA ELENA ELIAS, Secretaria de este Tribunal dejó constancia de librar los oficios respectivos a las entidades bancarias BANCO BANESCO UNIVERSAL y BANCO MERCANTIL; en virtud de la prueba de informes admitida por este Tribunal mediante auto de esta misma fecha.
En fecha 12 de diciembre de 2019, compareció el alguacil JESÚS RANGEL, adscrito a este circuito judicial, y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado los oficios respectivos a las entidades bancarias correspondientes, oficios debidamente firmados y sellados en señal de recibido.
En fecha 18 de diciembre de 2019, compareció la abogada IRIS PORTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó ampliación del lapso probatorio.
Por auto de fecha 07 de enero de 2020, se negó el pedimento de la ampliación del lapso probatorio, en virtud de que este Juzgado no se pronunciara respecto a la sentencia hasta tanto no conste en autos las resultas de las pruebas de informes.
En fecha 17 de enero de 2020, compareció la abogada YAMELIS PORTILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 05 de febrero de 2020, se recibió oficio consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, proveniente de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, donde remiten los movimientos bancarios solicitados en la prueba de informes.
En fecha 20 de febrero de 2020, compareció el ciudadano ANIBAL EDUARDO BELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.336; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y mediante diligencia consignó escrito de Informes.
En fecha 02 de noviembre de 2020, compareció el abogado ANIBAL BELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia solicitó la reanudación de la causa.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2020, el Juez LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado de dictar Sentencia, fecha en la cual se encontraba para el día 13 de marzo de 2020, asimismo; se ordenó notificar a las partes inmersas en el presente juicio. Siendo libradas las boletas de notificación en esta misma fecha.
En fecha 02 de diciembre de 2020, compareció el abogado ANIBAL BELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia solicitó se aclare la etapa procesal en la cual se encuentra el juicio.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2020, ordenó practicar computo por secretaria de los días transcurridos desde el 28 de octubre de 2019, exclusive, fecha en que se admitieron las pruebas promovidas por las partes, hasta el día 29 de enero de 2020, inclusive; fecha en la cual culmino el lapso de observaciones. Realizándose el cómputo ordenado en esta misma fecha. Asimismo, por auto separado de esta misma fecha, aclaró nuevamente al profesional del derecho ANIBAL BELLO, apoderado judicial de la parte demandada, que la presente causa se encontraba en fase de dictar sentencia, todo ello en virtud del computo realizado por la secretaria de este Tribunal.
En fecha 14 de diciembre de 2020, compareció el abogado ANIBAL BELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia apeló el auto emitido en fecha 07 de diciembre de 2020.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2020, este Tribunal Oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto emitido en fecha 07 de diciembre de 2020, de conformidad con lo establecido en el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acordó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las actuaciones que a bien tenga señalar la parte apelante, a los fines de que el Tribunal que salga sorteado conozca de la apelación.
Por auto de fecha 25 de enero de 2021, se ordenó remitir las copias certificadas respectivas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de Septiembre de 2021, se recibió oficio Nº 045-2021, de fecha 23 de julio de 2021, mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remitieron resultas, constantes de una (01) pieza con cincuenta (50) folios, del fallo dictado en alzada por el Tribunal antes mencionado, en fecha 09 de julio de 2021; declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada y confirmando el auto de fecha 07 de diciembre de 2020 dictado por este Tribunal.
Por auto de fecha 15 de septiembre de 2021, se agregaron las resultas provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada y confirmando el auto de fecha 07 de diciembre de 2020 dictado por este Tribunal.
En fecha 12 de mayo de 2022, comparecieron los abogados ALVARO COZZO TOCINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y FRANCISCO REY SILVA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en este acto consignaron escrito de desistimiento del procedimiento de la Acción de Resolución de Contrato aquí incoado, con la debida aceptación de la parte demandada, solicitando en consecuencia, la homologación del mismo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento del procedimiento presentado por la parte actora en la presente causa, observa que en los folios que corren insertos al expediente que van desde el trescientos veintiuno (321) hasta el folio trescientos cuarenta y cuatro (344) del presente expediente, cursa como anexos al escrito de desistimiento de fecha 12 de mayo de 2022, acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil “PRODUCTOS CÁRNICOS DEL CORRAL, C,A.” de fecha 10 de febrero de 2019, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2019, registrado bajo el N° 53, Tomo -6-A-, instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 04 de mayo de 2022, anotado bajo el N° 23, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y documento suscrito entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserta con el Nº 29, Tomo 44, en fecha 09 de mayo de 2022.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes que conforman el presente juicio, así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, se observa que el abogado ALVARO COZZO TOCINO, quien actúa en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “PRODUCTOS CÁRNICOS DEL CORRAL, C,A.”, manifiesto su voluntad de desistir del procedimiento, siendo facultado para realizar tal actuación, según se desprende de acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de febrero 2019 debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2019, registrado bajo el N° 53, Tomo -6-A, que corre inserta a los folios del trescientos veintitrés (323) al trescientos veintinueve (329), con lo cual se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento efectuado en autos, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (negrillas y Subrayado del Tribunal).

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este juzgador, que en el caso bajo examen, la manifestación unilateral de desistimiento del procedimiento, como voluntad de la parte actora, fue aceptada por la parte demandada, mediante el mismo escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2022, requisito de consentimiento del demandado establecido por la ley adjetiva, siendo de tal modo, que el desistimiento efectuado por el abogado ALVARO COZZO TOCINO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil accionante, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son: i) La exteriorización de la voluntad de desistir del demandante; ii) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que lo obliga y para el momento del desistimiento se encontraba facultado para ello, conforme a instrumento poder; y iii) El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASI SE ESTABLECE.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMEINTO DEL PROCEDIMIENTO suscritos por los abogados, ALVARO COZZO TOCINO, en su carácter de Presidente de la parte actora, Sociedad Mercantil PRODUCTOS CARNICOS DEL CORRAL, C.A., y FRANCISCO REY SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio intentado por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., ampliamente identificados en autos.-
SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se ordena el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2022.- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,


AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha, siendo las 1:43 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.



LARP/AB/gh
AP31-V-2019-000002