REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de mayo de dos mil veintidós.
212º y 163º
ASUNTO: AP31-S-2021-002613
SOLICITANTES: ILSE MARGARITA LARA RICO y LUIS EDUARDO BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 11.836.419 y V-6.240.616, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ALESSANDRA CASTRO, abogada de la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de la Oficina de Atención Ciudadana, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.438.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA PEREZ, Fiscal Provisorio Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A, del Código Civil, vía correo electrónico, en fecha 30 de junio de 2021, y consignado en físico ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 06 de julio de 2021, presentado por los ciudadanos ILSE MARGARITA LARA RICO y LUIS EDUARDO BLANCO, debidamente asistidos por la abogada ALESSANDRA CASTRO, antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 19 de julio de 2021, se le dio entrada a la presente solicitud de Divorcio, y a su vez se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de Matrimonio, ya que la misma reposaba en el expediente en copia simple.
En fecha 29 de septiembre de 2021, compareció el ciudadano LUIS EDUARDO BLANCO, debidamente asistido por la abogada ALESSANDRA CASTRO, y mediante diligencia consignó copia certificada del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 1º de octubre de 2021, se ADMITIÓ la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 27 de enero de 2022, se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Dando cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha
En fecha 14 de febrero de 2022, compareció el ciudadano RONALD RIVERA, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 11 de marzo de 2022, compareció la abogada MORAIMA PEREZ , Fiscal Provisorio Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares manifestando no presentar objeción alguna con respecto a la presente solicitud de divorcio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de marzo de 2011, ante la Registradora Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas (Actualmente estado La Guaira), según consta en acta de Matrimonio Nº 11, Folio 011, de los libros de matrimonio del año 2011 llevados por ese Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal “23 de Enero, La Cañada, Bloque 7, Apartamento 97-A, jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital”, Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes en común que fueran objeto de liquidación.
Señalaron que desde el día 05 de abril de 2016, han permanecido separados de hecho, sin que existiese entre ellos ninguna clase de vida en común, siendo esta la razón por la cual de Mutuo y Amistoso Acuerdo consintieron en solicitar el Divorcio con el fin de que se declare con lugar y disolver el matrimonial que los une.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original de Acta de Matrimonio Nº 11, por ante el Registro Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 03 de marzo de 2011, anotada en el Folio 011 de los libros de matrimonio del año 2011 llevados por este Registro Civil. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos ILSE MARGARITA LARA RICO y LUIS EDUARDO BLANCO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copias de las cedulas de identidad, correspondientes a los ciudadanos ILSE MARGARITA LARA RICO y LUIS EDUARDO BLANCO. De las cuales se desprende la identidad de los solicitantes. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
Ahora bien, se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, el artículo 185-A del Código Civil reza así:
“…Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En el caso concreto los solicitantes alegaron que desde el día 05 de abril de 2016, han permanecido separados de hecho, sin que existiese entre ellos ninguna clase de vida en común, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 1º de octubre de 2021 se admitió la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, asimismo, por cuanto consta en autos que en fecha 11 de marzo de 2022, la Abogada MORAIMA PEREZ, Fiscal Provisorio Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, compareció ante este Juzgado y declaró que las partes cumplieron con todos los requisitos de la norma y que por lo tanto no tenia nada que objetar en la presente solicitud, este Juzgador en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta y por cuanto no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas y por no hallarse objeciones a la presente solicitud, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos ILSE MARGARITA LARA RICO y LUIS EDUARDO BLANCO. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el Articulo 185-A del Código Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ILSE MARGARITA LARA RICO y LUIS EDUARDO BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 11.836.419 y V -6.240.616, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos ILSE MARGARITA LARA RICO y LUIS EDUARDO BLANCO en fecha 03 de marzo de 2011, ante la Registradora Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas (Actualmente estado La Guaira), según consta en acta de Matrimonio Nº 11, Folio 011, de los libros de matrimonio del año 2011 llevados por ese Registro Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Vargas del Estado Vargas (Actualmente estado La Guaira), y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil Veintidós (2022). Año 212º Independencia y 163º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo la 11:20 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2021-002613
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