REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de mayo dos mil veintidós.
212º y 163º

ASUNTO: AP31-S-2021-005272

SOLICITANTES: MARIA DE LAS NIEVES LOPEZ PADRON y JESUS RAFAEL SOLANO BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.089.693 y V-4.252.269, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARIA DE LAS NIEVES LOPEZ: LIVIA MARLENY OMAÑA RAMIREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.304.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: IRAMA GAMBOA SALAZAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésima Octava, encargada de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió vía correo electrónico de este Tribunal (municipio12.civil.caracas@gmail.com), en fecha 08 de Noviembre de 2021, solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y consignada en físico por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 11 de noviembre de 2021, presentado por los ciudadanos MARIA DE LAS NIEVES LOPEZ PADRON y JESUS RAFAEL SOLANO BENCOMO, debidamente asistidos por las ciudadanas LIVIA M. OMAÑA R. y ADELYS RAMON ERAZO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 65.304 y 165.432, respectivamente; correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
En fecha 11 de noviembre de 2021, la solicitante MARIA DE LAS NIEVES LOPEZ PADRON, otorgó Poder Apud Acta a la profesional del derecho LIVIA M. OMAÑA R. y ADELYS RAMON ERAZO
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2021, se ADMITIÓ la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de noviembre de 2021, la representación judicial de la solicitante, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2021, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Librándose dicha boleta en esta misma fecha.
En fecha 10 de diciembre de 2021, compareció el ciudadano alguacil ANTHONY VILLAREAL, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 01 de febrero de 2022, compareció la abogada IRAMA GAMBOA SALAZAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésima Octava, encargada de la Fiscalia Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia manifestó manifestando no presentar objeción alguna con respecto a la presente solicitud de divorcio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, el día 20 de enero de 1989 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 21, alegando que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Quebradita II, Edificio 1 (Bloque 2) Planta Baja Apartamento 06, ubicado en la Avenida Moran, Parroquia El Paraíso del Distrito Capital”.
De igual modo manifestaron que de su relación matrimonial no procrearon hijos. Declarando que de su unión conyugal, si adquirieron bienes y fortunas; los cuales de mutuo y amistoso acuerdo ya han liquidado.
En este sentido, alegaron que durante su matrimonio surgieron diferencias y desavenencias que les fueron distanciando cono pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace mas de diez (10) años que dejaron de tenerse afecto como pareja, solo respeto como personas, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una. Asimismo, señalaron que durante mas de 10 años se encuentran separados de hecho, sin que hasta la presente fecha, hayan reanudado su vida en común, siguiendo el desamor y el desafecto entre ellos, aunado a la incompatibilidad de caracteres motivo acudieron a este procedimiento a fin de manifestar expresamente su deseo de no seguir unidos en matrimonio.

DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 21, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de enero de 1989. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos MARIA DE LAS NIEVES LOPEZ PADRON y JESUS RAFAEL SOLANO BENCOMO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Poder Apud Acta, certificado ante este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2021, otorgado a la abogada, conferido por la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES LOPEZ PADRON. Del cual se desprende la debida representación de la abogada antes mencionada. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copias de las cedulas de identidad, correspondientes a los ciudadanos MARIA DE LAS NIEVES LOPEZ PADRON y JESUS RAFAEL SOLANO BENCOMO. De las cuales se desprende la identidad de los solicitantes. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Certificado de Solvencia, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT). Instrumento este, que motivado a que el presente procedimiento judicial versa sobre una solicitud de Divorcio, se declara impertinente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, en consecuencia, desecha dicha prueba y no le otorga valor probatorio. Así se Declara
 Original de Documento de Venta, emanado del Ministerio de Infraestructura (INAVI), del cual se desprende el titulo de propiedad correspondiente a la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES LOPEZ PADRON, que versa sobre un apartamento distinguido con el Nº 0006, Bloque 02, Piso Planta baja Edificio 1 ubicado en la Urbanización Quebradita II, Parroquia la Vega Municipio Libertador del Distrito Capital. Instrumento este, que motivado a que el presente procedimiento judicial versa sobre una solicitud de Divorcio, se declara impertinente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, en consecuencia, desecha dicha prueba y no le otorga valor probatorio. Así se Declara
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
Siendo que en el presente caso, los solicitantes alegaron que durante su matrimonio surgieron diferencias y desavenencias que les fueron distanciando cono pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace mas de diez (10) años que dejaron de tenerse afecto como pareja, solo respeto como personas, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una. Asimismo, señalaron que durante mas de 10 años se encuentran separados de hecho, sin que hasta la presente fecha, hayan reanudado su vida en común,, y quienes manifestaron su deseo acudir a este procedimiento a fin de manifestar expresamente su deseo de no seguir unidos en matrimonio, lo cual imposibilitó la armonía convivencia conyugal, tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No. 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo sentido, por cuanto consta en autos que en fecha 01 de febrero de 2022, compareció la abogada IRAMA GAMBOA SALAZAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésima Octava, encargada de la Fiscalia Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y mediante diligencia declaró que las partes cumplieron con todos los requisitos de la norma y que por lo tanto no tenia nada que objetar en la presente solicitud. Este Juzgador, en virtud de ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en aras de los principios procesales de legítima defensa y celeridad procesal, cumplidos como se encuentran los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.

De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA DE LAS NIEVES LOPEZ PADRON y JESUS RAFAEL SOLANO BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.089.693 y V-4.252.269, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos MARIA DE LAS NIEVES LOPEZ PADRON y JESUS RAFAEL SOLANO BENCOMO, en fecha 20 de enero de 1989 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 21.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Libertador del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil Veintidós (2022). Año 212º Independencia y 163º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo la 1:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2021-005272