REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: AP31-S-2018-004553
SOLICITANTE: MANUEL ERNESTO PEREZ LARES, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.156.523.
APODERADA JUDICIAL ASISTENTE DEL SOLICITANTE: NELIDA TERAN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.369.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 25 de junio de 2018, presentado por el ciudadano MANUEL ERNESTO PEREZ LARES debidamente asistido por la ciudadana CARMEN SALAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.402, adscrita al Servicio Gratuito de la Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
En fecha 28 de junio de 2018, se ADMITIÓ la solicitud de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectado sus derechos, para que comparezcan al Decimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación que del presente edicto se haga, asimismo se acordó librar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de octubre de 2018, se compareció el ciudadano MANUEL ERNESTO PEREZ LARES, debidamente asistido por la abogada CARMEN SALAS, consignando la separata de la publicación del edicto librado.
En fecha 08 de octubre de 2020, compareció el ciudadano MANUEL ERNESTO PEREZ LARES debidamente asistido por la abogada Nélida Terán, solicitando la reactivación de la solicitud.
En fecha 16 de noviembre de 2020, compareció el ciudadano MANUEL ERNESTO PEREZ, mediante la cual confirió poder a la abogada Nélida Terán. En esa misma fecha solicitó se dicte sentencia.
En fecha 08 de diciembre de 2020, compareció la apoderada judicial del solicitante y solicitó cómputo de los días transcurridos desde el 08/12/2020 hasta 22/10/2018.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2020, este Juzgado negó el cómputo solicitado, por cuanto no señaló los días inclusive ni exclusive de lo solicitado.
En fecha 08 de febrero de 2021, compareció la apoderada judicial del solicitante y consignó los fotostatos para que sea librada la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de febrero de 2021, se dictó auto ordenando librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de marzo de 2021 compareció el ciudadano alguacil JHURBAN ANGULO, adscrita a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 30 de abril de 2021, compareció el abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, en su condición de Fiscal Provisorio Centésima Octava (108°) del Ministerio Público con competencia Especial para Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas y manifestó que nada tiene que objetar.
En fecha 11 de mayo de 2021, se dictó Sentencia Definitiva en la presente solicitud, mediante la cual se declaró CON LUGAR, la Rectificación del Acta de Defunción de fecha 27 de septiembre del año 2013, anotada bajo el Nº 273, la cual corre inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Valle, rectificando en el renglón donde identifican a la madre de la causante dice: “ERCILA PEREZ”, debe decir y leerse “HERCILIA RAMONA DEL CARMEN PEREZ RAMOS”, quedando así rectificada el acta de defunción señalada.
En fecha 26 de mayo de 2021, compareció la ciudadana NELIDA TERAN, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, y mediante diligencia solicitó salvar errores materiales en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2021.
En fecha 23 de junio de 2021, se dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declaró PROCEDENTE LA ACLARATORIA solicitada, correspondiente a la Sentencia definitiva de fecha 11 de mayo de 2021.
En fecha 20 de agosto de 2021, compareció la ciudadana NELIDA TERAN, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, y mediante diligencia solicitó la ejecución de la sentencia definitiva junto a su aclaratoria complementaria.
Por auto de fecha 13 de septiembre de 2021, decretó la ejecución de la sentencia definitiva, instando a la solicitante consignar los fotostatos necesarios para librar los oficios a las autoridades correspondientes.
En fecha 17 de septiembre de 2021, compareció la ciudadana NELIDA TERAN, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, y mediante diligencia consignó los fotostatos solicitados.
En fecha 28 de septiembre de 2021, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber librado los oficios correspondientes.
En fecha 15 de octubre de 2021, compareció la ciudadana NELIDA TERAN, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado los correspondientes oficios en la Oficina de Atención al Público.
En fecha 18 de mayo de 2022, se dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual REVOCÓ el fallo dictado por este Juzgado en fecha 11 de mayo de 2021, y el fallo dictado por este Juzgado en fecha 23 de junio de 2021, de conformidad con el criterio establecido por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J Garcia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Solicitante en su escrito manifestó, que en acta de nacimiento de su padre, MANUEL ANTONIO PEREZ, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.151.336; la cual corre inserta en los libros de nacimiento llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nº 173, de fecha 20 de abril de 1943, adolece de un error, alegando que al identificar a su abuela, es decir, la madre del señor MANUEL ANTONIO PEREZ, la identificaron como ERCILA PÉREZ, siendo lo correcto HERCILIA RAMONA DEL CARMEN PÉREZ RAMOS. Solicitando de este modo su rectificación en sede judicial.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y valorar cada una de las documentales aportadas por el solicitante en el devenir del presente proceso judicial, las cuales se discriminan de la siguiente manera:
Copia Simple del Acta de Defunción, N° 273 de fecha 27 de septiembre de 2013, expedida por ante el Consejo Nacional Electoral (CNE). Del ciudadano MANUEL ANTONIO PEREZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, el cual se desprende el fallecimiento del ciudadano antes mencionado. Así se Declara.
Copia Simple del Acta de Nacimiento, N° 2.611 de fecha 23 de agosto de 1979, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, del cual se desprende que el ciudadano MANUEL ANTONIO PEREZ, presento ante la autoridad civil correspondiente, un niño de nombre MANUEL ERNESTO, el cual fue procreado por su persona y de la ciudadana MIRNA DEL ROSARIO LARES. Así se Declara.
Copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos MANUEL ANTONIO PEREZ y MANUEL ERNESTO PEREZ LARES, Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. De los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
Copia Simple del Acta de Nacimiento, N° 173 de fecha 20 de abril de 1943, expedida por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, del ciudadano MANUEL ANTONIO PEREZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copia Simple del Acta de Defunción, N° 318 del año 1992, la cual riela en los folios 159 y su vto, emanada por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital. Municipio Libertador Parroquia Caricuao. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Del cual se desprende el fallecimiento de la ciudadana HERCILIA RAMONA PEREZ RAMOS Así se Declara.
Constancia de datos filiatorios, de fecha 17 de febrero de 1948, expedida por ante la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamentos de Datos Filiatorios del SAIME, correspondiente a la ciudadana HERCILIA RAMONA DEL CARMEN PEREZ RAMOS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia los datos identidad relacionados de la ciudadana HERCILIA RAMONA DEL CARMEN PEREZ RAMOS. Así se Declara.
Visto lo anterior, es necesario traer a colación el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica Registro Civil y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
Ley Orgánica de Registro Civil
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Código de Procedimiento Civil
Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
En este orden de ideas, el artículo 03 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de abril de 2009, establece lo siguiente:
Artículo 3: Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Siendo que la presente solicitud corresponde a una RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO, que por su naturaleza intrínseca se subsume a un asunto de Jurisdicción Voluntaria no contenciosa en materia civil que afectan el contenido de fondo del acta en cuestión, y por disposición expresa de la ley, este Juzgado de Municipio se declara competente para su conocimiento. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, este Juzgado evidencia de las documentales aportadas que el Acta de Nacimiento, expedida en fecha 20 de abril del año 1943, anotada bajo el Nº 173, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, quedo asentado el nombre de la abuela del solicitante, es decir la madre de su padre como ERCILA PEREZ, no obstante, consta de lo alegado y de lo probado, que lo correcto es asentarlo con la siguiente descripción HERCILIA RAMONA DEL CARMEN PEREZ RAMOS, este Tribunal procede, en consecuencia a rectificar el Acta de Nacimiento que corresponde al ciudadano MANUEL ANTONIO PEREZ en el apartado que dice: “ERCILA PEREZ” siendo lo correcto “HERCILIA RAMONA DEL CARMEN PEREZ RAMOS”, quedando así subsanado los errores incurridos antes señalado.Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. –
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano MANUEL ERNESTO PEREZ LARES.
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, se rectifica el Acta de Nacimiento expedida en fecha 20 de abril del año 1943, anotada bajo el Nº 173, emitida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en donde dice y se lee: “ERCILA PEREZ” debe decir y leerse “HERCILIA RAMONA DEL CARMEN PEREZ RAMOS”, quedando así rectificada la partida de Nacimiento antes señalada.
TERCERO: Remítase copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y de su auto de ejecución, mediante oficio al Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, así como al Registrador Principal del Estado Miranda, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Elabórense las copias certificadas acordadas, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. -
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los treinta y un (31) días, del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Año 211º y 162º
EL JUEZ
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA.
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 1:39 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2018-004553
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