REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de mayo dos mil veintidós.
212º y 163º

ASUNTO: AP31-S-2021-004913

SOLICITANTE: TAHINA VANESSA CASTILLO DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.875.747.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA SOLICITANTE: MARIA ALEJANDRA BRITO PRADA y PAOLA INES BRANDO MAYORCA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 87.513 y 131.293 respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES

Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enviado al correo electrónico de este Tribunal (municipio12.civil.caracas@gmail.com), en fecha 25 de octubre de 2021, y consignado en físico ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 27 de octubre de 2021, presentado por la ciudadana TAHINA VANESSA CASTILLO DE ESCALONA, debidamente asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA BRITO PRADA, ya antes identificadas ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2021, se le dio entrada a la presente solicitud, y a su vez se instó a la solicitante a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos, ciudadanos MARCOS MANUEL ESCALONA CASTILLO y JUAN ANDRES ESCALONA CASTILLO.
En fecha 05 de noviembre de 2021, compareció la ciudadana TAHINA VANESSA CASTILLO DE ESCALONA, debidamente asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA BRITO PRADA, y mediante diligencia dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en el auto de fecha 29 de octubre de 2021.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2021, se ADMITIÓ la presente solicitud de Divorcio, ordenándose el emplazamiento del conyugue, ciudadano MARCOS ANTONIO ESCALONA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.391.483; asimismo, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2022, se ordenó librar oficio a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informen sobre el ultimo domicilio del conyugue, ciudadano MARCOS ANTONIO ESCALONA MARTINEZ, en virtud de que no consta en autos su respectivo domicilio. Asimismo, se informó que no se librará la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, hasta tanto no conste en autos las resultas antes mencionadas. Oficio que fue librado en esta misma fecha.
En fecha 09 de diciembre de 2021, compareció el ciudadano MARCOS ANTONIO ESCALONA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.391.483, en su carácter de cónyuges de la ciudadana TAHINA VANESSA CASTILLO DE ESCALONA, dándose por citado en la presente solicitud.
En fecha 26 de enero de 2022, compareció el ciudadano alguacil MARIO DIAZ, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado el Oficio dirigido a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente sellado y firmado en señal de recibido por el funcionario encargado.
En fecha 11 de marzo de 2022, compareció la ciudadana TAHINA VANESSA CASTILLO DE ESCALONA, debidamente asistida por la abogada PAOLA INES BRANDO MAYORCA, mediante diligencia solicitó la notificación del conyugue, ciudadano MARCOS ANTONIO ESCALONA MARTINEZ, a través de los medios telemáticos aportados, igualmente solicitó la notificación del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2022, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico y Boleta de citación electrónica dirigida al conyugue, ciudadano MARCOS ANTONIO ESCALONA MARTINEZ. Se libró boleta de citación.
En fecha 28 de marzo de 2022, compareció el ciudadano alguacil JHON SOTELDO, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 01 de abril de 2022, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que no tiene nada que objetar en cuanto a la presente solicitud.
En fecha 26 de abril del 2022, la Secretaria de este Tribunal, AYERIN BLANCO, dejó constancia de que fue enviada vía correo electrónico la boleta de citación dirigida al ciudadano MARCOS ANTONIO ESCALONA MARTINEZ, a la siguiente dirección marcoescalona@gmail.com. Asimismo, dejó constancia que el Tribunal se comunicó vía telefónica con el ciudadano antes mencionado, imponiéndole acerca la presente solicitud, manifestando el mismo que no tiene objeción alguna.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegó la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano MARCOS ANTONIO ESCALONA MARTINEZ, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guacaipuro, del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1999, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 85, del año 1999, inserta en el folio 85, de los libros registro civil de matrimonio del año 1999, alegó que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Miravila Torre Norte, Edificio la Neblina, Piso 11, Parroquia Caucaguita. Parque Caiza, estado Miranda”.
De igual modo la solicitante manifestó que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos mayores de edad, de nombres MARCOS MANUEL ESCALONA CASTILLO, de cedula de identidad Nº V- 27.987.788 y JUAN ANDRES ESCALONA CASTILLO, de cedula de identidad Nº V-30.224.620, asimismo manifestó que de la unión matrimonial adquirieron algunos bienes muebles e inmuebles que serán repartidos una vez sea declarada la sentencia.
Ahora bien, la solicitante alega que por causas diversas surgieron desavenencias que les fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, a tal punto que después de veintidós (22) años de casados dejo de tenerle afecto como pareja, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que le una a su conyugue; es por ello que de acuerdo al articulo 185 del código civil y de conformidad con la Sentencia 1070º de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió introducir la presente solicitud de Divorcio.

DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Original de Acta de Matrimonio Nº 85, suscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Guaicaipuro, del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1999. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos TAHINA VANESSA CASTILLO DE ESCALONA y MARCOS ANTONIO ESCALONA MARTINEZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos TAHINA VANESSA CASTILLO DE ESCALONA y MARCOS ANTONIO ESCALONA MARTINEZ. De las cuales se desprende la identidad de la solicitante y su conyugue. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara. Original de Acta de Nacimiento Nº 4935, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JUAN ANDRES ESCALONA CASTILLO. Del cual se desprende que es hijo de los ciudadanos TAHINA VANESSA CASTILLO DE ESCALONA y MARCOS ANTONIO ESCALONA MARTINEZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Original de Acta de Nacimiento Nº 3553, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano MARCOS MANUEL ESCALONA CASTILLO. Del cual se desprende que es hijo de los ciudadanos TAHINA VANESSA CASTILLO DE ESCALONA y MARCOS ANTONIO ESCALONA MARTINEZ,. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Copia de la Cedula de Identidad del ciudadano MARCOS MANUEL ESCALONA CASTILLO Nº V- 27.987.788, del cual se desprende la identidad y su mayoría de edad al momento de iniciar la presente solicitud. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia de la Cedula de Identidad del ciudadano JUAN ANDRES ESCALONA CASTILLO Nº V- 30.224.620, la identidad y su mayoría de edad al momento de iniciar la presente solicitud. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
Siendo que en el presente caso, que la solicitante alegó que por causas diversas surgieron desavenencias que les fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, a tal punto que después de veintidós (22) años de casados dejo de tenerle afecto como pareja, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que le una a su conyugue, tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No. 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 01 de abril de 2022, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que no tenia nada que objetar en cuanto a la presente solicitud; asimismo en fecha 26 de abril del 2022, la Secretaria de este Tribunal, AYERIN BLANCO, dejó constancia que fue enviada vía correo electrónico la boleta de citación dirigida al ciudadano MARCOS ANTONIO ESCALONA MARTINEZ, a la siguiente dirección marcoescalona@gmail.com e igualmente, dejó constancia que el Tribunal se comunicó vía telefónica con el ciudadano antes mencionado, imponiéndole acerca la presente solicitud, manifestando el mismo que no tiene objeción alguna. En virtud de ello, y en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.

De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-





III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana TAHINA VANESSA CASTILLO DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.875.747.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos TAHINA VANESSA CASTILLO DE ESCALONA y MARCOS ANTONIO ESCALONA MARTINEZ, en fecha 15 de mayo de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro, del Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 85.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil Veintidós (2022). Año 212º Independencia y 163º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo la 1:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2021-004913