REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS
Caracas,10 DE MAYO DE 2022.-

211º y 163º

SOLICITANTE: PRUDENCIA MONICA RODRIGUES DE GOUVEIA, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.895.100.

ABOGADOS DE
LA PARTE
SOLICITANTE:

HAYDEE JOSEFINA RONDON RIVAS, EDDY CAROLINA
ARENAS CEDEÑO y FREDDY LUIS PATIÑO, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 176.616, 274.956 y 150.368,
respectivamente.-

MOTIVO:

SENTENCIA:

DIVORCIO 185 del Código Civil en concordancia con la en
Sentencia Nº 1070 y 136 de fechas 09 de diciembre de 2016 y 30
de marzo de 2017, emanadas de la Sala Constitucional y Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR
TERRITORIO)

-I-

Por recibida la presente solicitud Proveniente de la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
(U.R.D.D.) con sede en los Cortijos en fecha 29 de marzo de 2022, así como los
recaudos anexos consignados en físico en fecha 07 de abril de 2022, el Tribunal
luego de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente
expediente observa que:
La presente solicitud persigue que éste Órgano Jurisdiccional declare disuelto
el vínculo matrimonial de los ciudadanos PRUDENCIA MONICA RODRIGUES DE
GOUVEIA y ALBANO GOUVEIA DA TRINDADE, la primera de nacionalidad
venezolana y el segundo de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad Nros. V.- 10.895.100 y E.- 81.178.534, respectivamente,
contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Estado Bolivariano de Miranda,
Municipio Cristóbal Rojas-Charallave, en fecha 18 de noviembre de 1992, como se
desprende de Acta de Matrimonio Nº 14, del libro de matrimonio llevado por la oficina
de registro antes mencionada.
Asimismo, señaló la solicitante que establecieron como último domicilio
conyugal la siguiente dirección: “Urbanización Santa Irene, calle Alta Vista, casa N° 3,
Punto Fijo, Estado Falcón”.

-II-

En virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 60 del Código de
Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia
para conocer la presente solicitud, previas las consideraciones que se esgrimen a
continuación:
La República Bolivariana de Venezuela, según lo consagrado en el artículo 2
de su Carta Magna, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y
de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de
su actuación, la vida, la libertad, “la justicia”, la igualdad, la solidaridad, la
democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos
humanos, la ética y el pluralismo político, así pues que el “proceso”, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de “la
justicia”, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento
jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el Poder Público, conforme
a lo dispuesto en el artículo 2 constitucional.
En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los
órganos de administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la
tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia
gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones
indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado y
Negrillas de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 49 ejúsdem, dispone:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables
en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por
los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de
disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer
su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación
del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene
derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en
esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo
contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de
proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable
determinado legalmente, por un tribunal competente,
independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no
hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene
derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces
naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las

garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna
persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de
quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción
o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o
declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin
coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones
que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes
preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos
hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o
reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial,
retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de
la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o
de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de
actuar contra éstos o éstas”. (Subrayado y Negrillas de este
Tribunal)
En lo que respecta a la noción de derecho a la defensa y debido proceso, la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05, dictada en
fecha 24.01.2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente
Nº 00-1323, caso: Supermercado Fátima S.R.L., puntualizó lo siguiente:
“…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido
proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y
en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
El derecho al debido proceso ha sido entendido como el
trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en
la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo
y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido
que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el
encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen
oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia,
existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado
no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide
su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe
realizar actividades probatorias…”. (Subrayado y Negrillas de
este Tribunal)

Conforme a las normas constitucionales y criterio jurisprudencial
anteriormente transcritos, toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como de
ser juzgada por sus jueces naturales, disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa a través de una debida asistencia jurídica, al
igual que ser oída en cualquier clase de proceso y dentro del plazo razonable
determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial
establecido con anterioridad, cuya limitación a los mismos acarreará la violación de
su derecho de defensa y, por ende, a la garantía de un debido proceso.

Al respecto, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, contempla lo siguiente:
“Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de
los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la
República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las
causas y asuntos de su competencia mediante los
procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer
ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de
Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio
Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal,
los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el
sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los
ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de
justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas
autorizadas para el ejercicio”. (Subrayado y Negrillas de este
Tribunal)
En atención a la anterior disposición constitucional, atañe a los órganos del
Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los
procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus
sentencias. En efecto, la competencia consiste en la distribución del poder
jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento
de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al
derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de
ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente como expresión de la
garantía de un debido proceso.
Clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la
“competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el
género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un
todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya
labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la
“competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.
En tal sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el
territorio en los casos previstos en la última parte del artículo
47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia
del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en
cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos
previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo
como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se
indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte
contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez

indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente,
ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después
de recibidos los autos”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Entre tanto, el artículo 47 ejúsdem, establece:
“Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por
convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá
proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido
como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se
trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio
Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo
determine”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En conformidad con las anteriores disposiciones jurídicas, la incompetencia
objetiva puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio por el Tribunal,
en cualquier estado e instancia del proceso la relativa a la materia y territorio
(vinculadas con el orden público absoluto), salvo la incompetencia por el valor
(relacionada con el orden público relativo), que sólo puede declararse en cualquier
momento del juicio en primera instancia.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la
ciudadana PRUDENCIA MONICA RODRIGUES DE GOUVEIA, patentiza la
disolución del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano ALBANO GOUVEIA
DA TRINDADE, antes identificados.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios
de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la
jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del
domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar
donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los
deberes de su estado”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Entre tanto, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha
18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma
exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin
que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas
ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier
otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto
las competencias designadas por textos normativos
preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en
materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y
Negrillas de este Tribunal)
Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, el conocimiento de las
solicitudes de divorcio y separación de cuerpos atañe a los Juzgados de Municipio
(hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) del lugar del
último domicilio conyugal, razón por la que estima este Tribunal que resulta
incompetente para conocer la presente solicitud, en razón del territorio, puesto que el

último domicilio conyugal señalado por la solicitante, fue fijado en la “Urbanización
Santa Irene, calle Alta Vista, casa N° 3, Punto Fijo, Estado Falcón”.

III

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL
DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer
la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil en concordancia con la en Sentencia
Nº 1070 y 136 de fechas 09 de diciembre de 2016 y 30 de marzo de 2017,
emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia, solicitada por la profesional del derecho EDDY CAROLINA ARENAS
CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 274.956, en su carácter de
apoderada judicial de la ciudadana PRUDENCIA MONICA RODRIGUES DE
GOUVEIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-
10.895.100.-
SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud
en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio
Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que corresponda previo
al trámite administrativo de distribución de expedientes, de conformidad con lo
establecido en el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha
18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente
decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho
a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el
presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas,10 DE MAYO DE 2022.
Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. FREILENTH PINTO
En esta misma fecha se registró y publicó el anterior fallo, siendo las 11:30
am.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. FREILENTH PINTO.

NRM/FP/Daniel.-
Exp. Nº AP31-F-S-2022-001746