REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,11 de mayo de 2022.-
212º y 163º
-I-
SOLICITANTE: BIVIANA ESTHER EPALZA HERNÁNDEZ, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.314.345.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: NIUSMAN ROMERO
TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
185.073.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil en concordancia con las
Sentencias Nros. 693 y 1070, de fechas 02 de junio de 2015 y 09 de
diciembre de 2016, respectivamente, emanadas del Tribunal Supremo de
Justicia.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2021-004135.
SENTENCIA DEFINITIVA
-II-
Se inicia el presente juicio, por solicitud presentada por ante la Unidad
de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de
Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos de Lourdes, en
fecha 13 de septiembre de 2021, por la ciudadana BIVIANA ESTHER
EPALZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V.- 24.314.345, asistida por la profesional del derecho
NIUSMAN ROMERO TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 185.073, y consignado por ante este Órgano
Jurisdiccional en fecha 17 de septiembre de 2021, mediante el cual solicita el
DIVORCIO fundamentando su solicitud en el Artículo 185 del Código Civil, en
concordancia con las Sentencias . 693 y 1070, de fechas 02 de junio de 2015
y 09 de diciembre de 2016, respectivamente, emanadas del Tribunal
Supremo de Justicia, manifestando lo siguiente:
“…nuestra vida conyugal fue interrumpida el trece (13)
de enero de 2018, en virtud de causas muy diversas y al
desafecto que se ha mantenido desde hace cierto tiempo, sin
querer seguir permaneciendo juntos, que no se ha
reanudado, he llegado a la conclusión razonable de legalizar
tal situación, acudiendo ante su competente autoridad a fin
que se sirva a decretar el divorcio fundamentando la
presente solicitud en la sentencia dictada por la Sala de
Casación Civil, que acoge los criterios doctrinales y
jurisprudenciales, especialmente la sentencia Nº 1070
dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en
fecha 9 de diciembre de 2016 (…) sentencia Nº 693 de fecha
dos (02) de junio de 2015, dictada por la Sala
Constitucional… ”
Alega la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano ANJUM
KHURSHID SHAHZAD, de nacionalidad Pakistán, mayor de edad, titular del
Pasaporte Nº GJ022819, en fecha 08 de diciembre de 2017, por ante la
Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caucaguita Municipio Sucre del
Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta Nº 249, folio 249 del
Tomo 01 de Matrimonio llevado por dicha autoridad civil correspondiente al
año 2017.
Señala la solicitante que durante su unión matrimonial no procrearon
hijos, y no adquirieron bienes que liquidar.
Por otra parte, señaló como último domicilio conyugal la siguiente
dirección: “Conjunto Residencial Puerta del Este, Torre Este, Piso 15,
Apartamento 155, Urbanización La California Norte, Caracas.” En esa misma
oportunidad, consigno Poder Apud Acta a la profesional del derecho
NIUSMAN ROMERO TORRES, antes identificada.
En fecha 27 de septiembre de 2021, este tribunal dictó auto mediante
el cual Admitió la presente solicitud y ordenó librar Boleta de Citación al
ANJUM KHURSHID SHAHZAD, y Boleta de Notificación a la Representación
Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 28 de octubre de 2021, compareció la representación judicial
de la solicitante y consigno diligencia mediante la cual manifestó lo siguiente:
“…Consigno en este acto copia de la solicitud de divorcio y el auto de
admisión, a fin que sea notificado el Ministerio Público. Asimismo; consigno
copia para la notificación del ciudadano Anjum Khurshid Shahzad, para que
sea notificado de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-
2020 de fecha 05-10-2020 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de
Casación Civil, para lo cual se señala Correo:shalalala2020@gmail.com/
shalalala4000@yahii.ca y su número de contacto Celular +1 514-677-
0563…”
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2021, se ordenó corregir la
foliatura en el presente expediente. Asimismo, se libraron las respectivas
Boletas de Citación al ciudadano ANJUM KHURSHID SHAHZAD y de
Notificación a la Vindicta Pública.
En fecha 11 de noviembre de 2021, compareció el Alguacil RICARDO
GALLEGOS, adscrito a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y
consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de
recibido por el Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 24 de
noviembre del mismo año, compareció el Alguacil AMILKAR GOMEZ,
adscrito a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consignó
Boleta de Citación sin firmar, en virtud de que una vez en el domicilio a citar,
realizó los toques de ley y no fue atendido por ninguna persona.
En fecha 06 de diciembre de 2021, compareció la profesional del
derecho LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Encargada de
la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público con Competencia
en Materia De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e
Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, quien consignó diligencia mediante la cual manifestó lo
siguiente: “…este Representación Fiscal considera que la presente causa
cumple con los requisitos exigidos por la Ley, motivo por el cual no tiene
objeción que formular una vez se cumpla con la materialización de la
notificación a la otra parte demandada…“
En fecha 08 de febrero de 2022, este Tribunal acordó remitir vía
correo electrónico Boleta de Notificación a las direcciones de correo
suministradas por la parte interesada, dando cumplimiento a la Resolución Nº
05-2020 de fecha 05-10-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se realizó video llamada a través de
la aplicación WhatsApp, al Nº telefónico + 1 514-677-0563, la cual no fue
atendida.
En fecha 09 de febrero de 2022, se recibió correo electrónico del
ciudadano ANJUM KHURSHID SHAHZAD, desde la dirección de
electrónica: shalalala4000@yahoo.ca, en el cual realizó alegatos en idioma
ingles, indicando lo siguientes: “… hi, according to my knowledge and believe
this marriage was fake to start with, I was scammed, lured and forced to this, I
never presented to any court of Venezuela or showed my original identity
documents to any government officials to get marriage license, I was never
been in Venezuela on the dates showed on this wedding document, my
passport can prove it. I don't know how she did it, in case this marriage is
legit, it's not a case of divorce at first place because I have never lived
together, I have never been to Venezuela in last 4 years, this is a case of
marriage annulment, and court do not need my presentation, if this marriage
can happened without me appearing in court, anullment do not require me
too, right now I am very sick and under very heavy treatment and in and out
in hospital all the time it's not possible for me to make video call, I don't speak
Spanish anyway. please grant anullment to this wedding. I will appreciate
that…”, a lo cual este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de febrero de 2022,
desde el correo electrónico del Juzgado
municipio13.civil.caracas@gmail.com, le da respuesta al ciudadano arriba
mencionado de lo siguiente: “…Buenos dias, se le agradece por favor enviar
la contestación de la Boleta de Notificación remitida por este Juzgado en
español, motivado que no manejamos el idioma Inglés…”. En esa misma
oportunidad, el ciudadano ANJUM KHURSHID SHAHZAD, da contestación
en idioma español, manifestando lo siguiente: “… hola, no hablo español,
pero aquí está la traducción de Google del correo electrónico que envié la
semana pasada. hola, según mi conocimiento y creo que este matrimonio fue
falso para empezar, fui estafado, atraído y forzado a esto, nunca me
presenté a ningún tribunal de Venezuela ni mostré mis documentos de
identidad originales a ningún funcionario del gobierno para obtener una
licencia de matrimonio, yo Nunca estuve en Venezuela en las fechas que
aparecen en este documento de matrimonio, mi pasaporte lo puede probar.
No sé cómo lo hizo, en caso de que este matrimonio sea legítimo, no es un
caso de divorcio en primer lugar porque nunca he vivido juntos, nunca he
estado en Venezuela en los últimos 4 años, este es un caso de matrimonio
anulación, y la corte no necesita mi presentación, si este matrimonio puede
ocurrir sin que yo comparezca ante la corte, la anulación no me requiere
también, en este momento estoy muy enfermo y bajo un tratamiento muy
duro y entro y salgo en el hospital todo el tiempo no es me es posible hacer
una videollamada, de todos modos no hablo español. por favor concede la
anulación de esta boda. Lo apreciaré…”.
En fecha 16 de febrero del mismo año, este Tribunal le indica lo siguiente:
“… Buenos días, se hace de su conocimiento que lo aquí expuesto
incluyendo la solicitud de anulación de matrimonio realizada por usted, debe
ser iniciada a instancia de parte o designar un Apoderado Judicial que lo
represente, en el marco de un procedimiento distinto al que nos ocupa. De
igual manera es importante recordar que la Boleta de Notificación es con
motivo a la solicitud de Divorcio que interpuso la ciudadana Biviana Epalza,
siendo que la anulación de matrimonio es un procedimiento distinto al que
cursa en este Juzgado…”.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2022, la profesional del
derecho NIUSMAN ROMERO TORRES, ampliamente identificada en autos,
actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BIVIANA
ESTHER EPALZA HERNÁNDEZ, quien solicitó se oficiara al SERVICIO DE
ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN, Y EXTRAJERIA
(SAIME), a fin de que dicho organismo suministrara los movimientos
migratorios del ciudadano ANJUM KHURSHID SHAHZAD.
Este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2022, recibió nuevamente
correo electrónico de la misma dirección del ciudadano Anjum Khurshid
Shahzad, quien manifiesta lo siguiente: “…Buen día! Por medio de la presente
informo al Tribunal que estoy de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por
la ciudadana Biviana Epalza. en el entendido de que nunca he convivido con Biviana
Epalza, no tenemos ningún hijo juntos, y no tenemos ningún derecho entre nosotros.
debido a las restricciones de viaje y la distancia, no podré presentarme en persona
ante el tribunal. fue auténtico este matrimonio? todavía tengo dudas al respecto.
Gracias…”.
Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2022, la representación
judicial de la solicitante, consigno diligencia mediante la cual presentó
fotografías del día en el que fue celebrado el matrimonio de los ciudadanos
BIVIANA ESTHER EPALZA HERNÁNDEZ y ANJUM KHURSHID
SHAHZAD, así como fotografías de algunos viajes que realizaron juntos,
solicito se deje sin efecto el oficio librado al Saime y se sirva dictara
sentencia en la presente solicitud de divorcio por desafecto, con motivo de la
aceptación del ciudadana antes mencionado.
-III-
DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 249, de fecha 08 de
diciembre de 2017, expedida por la Oficina de Registro Civil de la
Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de
Miranda, la cual riela en el Tomo 01, Folio 249, del libro llevado por
dicha autoridad civil en el año 2017, correspondiente a los BIVIANA
ESTHER EPALZA HERNÁNDEZ y ANJUM KHURSHID SHAHZAD,
mayores de edad, de nacionalidad venezolana la primera y Pakistan el
segundo, titular de la cédula de identidad V.- 24.314.345 la primera, y
titular del Pasaporte Nº GJ022819 el segundo, de la cual se
desprende claramente el vínculo matrimonial por ellos contraído. En
virtud de ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor
probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357,
1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de
Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los
artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y
fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014). Así se decide.-
Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana BIVIANA
ESTHER EPALZA HERNÁNDEZ, a la cual este Tribunal le otorga
valor probatorio. Así se decide.-
Copia fotostática del Pasaporte Nº GJ022819, del ciudadano ANJUM
KHURSHID SHAHZAD, al cual este Tribunal le otorga valor
probatorio. Así se decide.-
Fotografías de las cuales se puede observar el matrimonio celebrado
por los ciudadanos BIVIANA ESTHER EPALZA HERNÁNDEZ y
ANJUM KHURSHID SHAHZAD, ampliamente identificados en autos;
a las cuales quien suscribe les otorga valor probatorio. Así se decide.-
-IV-
La petición de la solicitante se circunscribe a que sea disuelto el
vínculo matrimonial contraído en fecha 08 de diciembre de 2017, por ante la
Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caucaguita Municipio Sucre del
Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta Nº 249, folio 249 del
Tomo 01 de Matrimonio llevado por dicha autoridad civil correspondiente al
año 2017.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de
Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la
disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como
consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
Establece la Sentencia Nº 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de
2016, conociendo en avocamiento en el divorcio del ciudadano Hugo
Armando Carvajal Barrios de la Sala Constitucional,
"… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en
torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en
aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al
libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva,
previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera
esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del
divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto
en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante
de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y
demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que
difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”
Subrayado del Tribunal.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en
la Constitución, es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se
refiere el artículo 20, que en la vida social le permite a cada persona, actuar
de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las decisiones que mejor
convengan al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que
vayan en contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a
la persona humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el
consentimiento libremente manifestado de la otra persona que también ha
decidido libremente hacerlo.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin
número de derechos y obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al
logro de una verdadera convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la
solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines comunes.
Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente
manifestado, el cual debe permanecer durante su vida, de allí que al
romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo
para su disolución, lo cual puede devenir del libre consentimiento de los
cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado
debe proteger a la familia y al matrimonio como una de sus instituciones
fundamentales, se debe considerar que éste se basa en la libertad y en el
consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que
ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una
forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba
existir el divorcio como medio para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el
consentimiento para vivir en matrimonio, esa libre voluntad debe ser
suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe procurar abrir los
medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en
procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia
sociedad.
Estableció la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en
Sentencia Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, lo siguiente:
“…Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del
Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales
previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que
estime impida la continuación de la vida en común, en los
términos señalados en la sentencia N° 446/2014, publicada en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 40.707 de fecha 21 de julio de 2015...” Subrayado del Tribunal.
En este caso, existe la firme voluntad de la ciudadana BIVIANA
ESTHER EPALZA HERNÁNDEZ, de querer poner fin al vínculo matrimonial
y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre
desenvolvimiento de la personalidad, resulta suficiente para que se declare
disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno de las
partes mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos
útiles a la sociedad y no se desgasten en una situación de conflicto que en
nada contribuye a su crecimiento como personas. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON
LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil en concordancia con
las Sentencias Nros. 693 y 1070, de fechas 02 de junio de 2015 y 09 de
diciembre de 2016, respectivamente, emanadas del Tribunal Supremo de
Justicia, formulada por la ciudadana BIVIANA ESTHER EPALZA
HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V.- 24.314.345. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo
matrimonial contraído con el ciudadano ANJUM KHURSHID SHAHZAD, de
nacionalidad Pakistán, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº GJ022819, en
fecha 08 de diciembre de 2017, por ante la Oficina de Registro Civil de la
Parroquia Caucaguita Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda,
según consta en Acta Nº 249, folio 249 del Tomo 01 de Matrimonio llevado
por dicha autoridad civil correspondiente al año 2017.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de
los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades
correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley
Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo
51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida
por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº
39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la
sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Electoral del Consejo Nacional
Electoral (CNE), a los fines que estampe la nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DECIMO de la
Resolución Nº 05-2020, de fecha de 05 de octubre de 2020, emanado de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la
remisión de la dispositiva en formato PDF, a la cuenta
notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal
Web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato PDF, sin
firmas, a la cuenta de correo electrónico suministrada por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente
decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 11 de mayo de
2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FREILENTH PINTO.-
En esta misma fecha siendo las 10:20 am, se publicó y registró esta
decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FREILENTH PINTO.-
NRM/FP/Solimar.-*
Exp. NºAP31-S-2021-004135
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