REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
EN SU NOMBRE
 
PODER JUDICIAL
 
 
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
 
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
 
 
METROPOLITANA DE CARACAS
 
Caracas,11 de mayo de 2022.-
 
 
212º y 163º
 
-I-
 
 
SOLICITANTE: BIVIANA ESTHER EPALZA HERNÁNDEZ, venezolana,
 
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.314.345.
 
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: NIUSMAN ROMERO
 
TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
 
185.073.
 
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil en concordancia con las
 
Sentencias Nros. 693 y 1070, de fechas 02 de junio de 2015 y 09 de
 
diciembre de 2016, respectivamente, emanadas del Tribunal Supremo de
 
Justicia.
 
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2021-004135.
 
SENTENCIA DEFINITIVA
 
 
-II-
 
 
Se inicia el presente juicio, por solicitud presentada por ante la Unidad
 
de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de
 
Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial
 
del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos de Lourdes, en
 
fecha 13 de septiembre de 2021, por la ciudadana BIVIANA ESTHER
 
EPALZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
 
identidad Nº V.- 24.314.345, asistida por la profesional del derecho
 
NIUSMAN ROMERO TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el
 
Inpreabogado bajo el Nº 185.073, y consignado por ante este Órgano
 
Jurisdiccional en fecha 17 de septiembre de 2021, mediante el cual solicita el
 
DIVORCIO fundamentando su solicitud en el Artículo 185 del Código Civil, en
 
concordancia con las Sentencias . 693 y 1070, de fechas 02 de junio de 2015
 
y 09 de diciembre de 2016, respectivamente, emanadas del Tribunal
 
Supremo de Justicia, manifestando lo siguiente:
 
 
“…nuestra vida conyugal fue interrumpida el trece (13)
 
de enero de 2018, en virtud de causas muy diversas y al
 
desafecto que se ha mantenido desde hace cierto tiempo, sin
 
querer seguir permaneciendo juntos, que no se ha
 
 
reanudado, he llegado a la conclusión razonable de legalizar
 
tal situación, acudiendo ante su competente autoridad a fin
 
que se sirva a decretar el divorcio fundamentando la
 
presente solicitud en la sentencia dictada por la Sala de
 
Casación Civil, que acoge los criterios doctrinales y
 
jurisprudenciales, especialmente la sentencia Nº 1070
 
dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en
 
fecha 9 de diciembre de 2016 (…) sentencia Nº 693 de fecha
 
dos (02) de junio de 2015, dictada por la Sala
 
Constitucional… ”
 
Alega la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano ANJUM
 
KHURSHID SHAHZAD, de nacionalidad Pakistán, mayor de edad, titular del
 
Pasaporte Nº GJ022819, en fecha 08 de diciembre de 2017, por ante la
 
Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caucaguita Municipio Sucre del
 
Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta Nº 249, folio 249 del
 
Tomo 01 de Matrimonio llevado por dicha autoridad civil correspondiente al
 
año 2017.
 
Señala la solicitante que durante su unión matrimonial no procrearon
 
hijos, y no adquirieron bienes que liquidar.
 
Por otra parte, señaló como último domicilio conyugal la siguiente
 
dirección: “Conjunto Residencial Puerta del Este, Torre Este, Piso 15,
 
Apartamento 155, Urbanización La California Norte, Caracas.” En esa misma
 
oportunidad, consigno Poder Apud Acta a la profesional del derecho
 
NIUSMAN ROMERO TORRES, antes identificada.
 
En fecha 27 de septiembre de 2021, este tribunal dictó auto mediante
 
el cual Admitió la presente solicitud y ordenó librar Boleta de Citación al
 
ANJUM KHURSHID SHAHZAD, y Boleta de Notificación a la Representación
 
Fiscal del Ministerio Publico.
 
En fecha 28 de octubre de 2021, compareció la representación judicial
 
de la solicitante y consigno diligencia mediante la cual manifestó lo siguiente:
 
“…Consigno en este acto copia de la solicitud de divorcio y el auto de
 
admisión, a fin que sea notificado el Ministerio Público. Asimismo; consigno
 
copia para la notificación del ciudadano Anjum Khurshid Shahzad, para que
 
sea notificado de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-
 
2020 de fecha 05-10-2020 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de
 
Casación Civil, para lo cual se señala Correo:shalalala2020@gmail.com/
 
shalalala4000@yahii.ca y su número de contacto Celular +1 514-677-
 
0563…”
 
 
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2021, se ordenó corregir la
 
foliatura en el presente expediente. Asimismo, se libraron las respectivas
 
Boletas de Citación al ciudadano ANJUM KHURSHID SHAHZAD y de
 
Notificación a la Vindicta Pública.
 
En fecha 11 de noviembre de 2021, compareció el Alguacil RICARDO
 
GALLEGOS, adscrito a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y
 
consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de
 
recibido por el Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 24 de
 
noviembre del mismo año, compareció el Alguacil AMILKAR GOMEZ,
 
adscrito a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consignó
 
Boleta de Citación sin firmar, en virtud de que una vez en el domicilio a citar,
 
realizó los toques de ley y no fue atendido por ninguna persona.
 
En fecha 06 de diciembre de 2021, compareció la profesional del
 
derecho LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Encargada de
 
la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público con Competencia
 
en Materia De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e
 
Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
 
de Caracas, quien consignó diligencia mediante la cual manifestó lo
 
siguiente: “…este Representación Fiscal considera que la presente causa
 
cumple con los requisitos exigidos por la Ley, motivo por el cual no tiene
 
objeción que formular una vez se cumpla con la materialización de la
 
notificación a la otra parte demandada…“
 
En fecha 08 de febrero de 2022, este Tribunal acordó remitir vía
 
correo electrónico Boleta de Notificación a las direcciones de correo
 
suministradas por la parte interesada, dando cumplimiento a la Resolución Nº
 
05-2020 de fecha 05-10-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del
 
Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se realizó video llamada a través de
 
la aplicación WhatsApp, al Nº telefónico + 1 514-677-0563, la cual no fue
 
atendida.
 
En fecha 09 de febrero de 2022, se recibió correo electrónico del
 
ciudadano ANJUM KHURSHID SHAHZAD, desde la dirección de
 
electrónica: shalalala4000@yahoo.ca, en el cual realizó alegatos en idioma
 
ingles, indicando lo siguientes: “… hi, according to my knowledge and believe
 
this marriage was fake to start with, I was scammed, lured and forced to this, I
 
never presented to any court of Venezuela or showed my original identity
 
documents to any government officials to get marriage license, I was never
 
been in Venezuela on the dates showed on this wedding document, my
 
passport can prove it. I don't know how she did it, in case this marriage is
 
 
legit, it's not a case of divorce at first place because I have never lived
 
together, I have never been to Venezuela in last 4 years, this is a case of
 
marriage annulment, and court do not need my presentation, if this marriage
 
can happened without me appearing in court, anullment do not require me
 
too, right now I am very sick and under very heavy treatment and in and out
 
in hospital all the time it's not possible for me to make video call, I don't speak
 
Spanish anyway. please grant anullment to this wedding. I will appreciate
 
that…”, a lo cual este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de febrero de 2022,
 
desde el correo electrónico del Juzgado
 
municipio13.civil.caracas@gmail.com, le da respuesta al ciudadano arriba
 
mencionado de lo siguiente: “…Buenos dias, se le agradece por favor enviar
 
la contestación de la Boleta de Notificación remitida por este Juzgado en
 
español, motivado que no manejamos el idioma Inglés…”. En esa misma
 
oportunidad, el ciudadano ANJUM KHURSHID SHAHZAD, da contestación
 
en idioma español, manifestando lo siguiente: “… hola, no hablo español,
 
pero aquí está la traducción de Google del correo electrónico que envié la
 
semana pasada. hola, según mi conocimiento y creo que este matrimonio fue
 
falso para empezar, fui estafado, atraído y forzado a esto, nunca me
 
presenté a ningún tribunal de Venezuela ni mostré mis documentos de
 
identidad originales a ningún funcionario del gobierno para obtener una
 
licencia de matrimonio, yo  Nunca estuve en Venezuela en las fechas que
 
aparecen en este documento de matrimonio, mi pasaporte lo puede probar. 
 
No sé cómo lo hizo, en caso de que este matrimonio sea legítimo, no es un
 
caso de divorcio en primer lugar porque nunca he vivido juntos, nunca he
 
estado en Venezuela en los últimos 4 años, este es un caso de matrimonio
 
anulación, y la corte no necesita mi presentación, si este matrimonio puede
 
ocurrir sin que yo comparezca ante la corte, la anulación no me requiere
 
también, en este momento estoy muy enfermo y bajo un tratamiento muy
 
duro y entro y salgo en el hospital todo el tiempo no es  me es posible hacer
 
una videollamada, de todos modos no hablo español.  por favor concede la
 
anulación de esta boda.  Lo apreciaré…”.
 
En fecha 16 de febrero del mismo año, este Tribunal le indica lo siguiente:
 
“… Buenos días, se hace de su conocimiento que lo aquí expuesto
 
incluyendo la solicitud de anulación de matrimonio realizada por usted, debe
 
ser iniciada a instancia de parte o designar un Apoderado Judicial que lo
 
represente, en el marco de un procedimiento distinto al que nos ocupa. De
 
igual manera es importante recordar que la Boleta de Notificación es con
 
motivo a la solicitud de Divorcio que interpuso la ciudadana Biviana Epalza,
 
siendo que la anulación de matrimonio es un procedimiento distinto al que
 
cursa en este Juzgado…”.
 
 
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2022, la profesional del
 
derecho NIUSMAN ROMERO TORRES, ampliamente identificada en autos,
 
actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BIVIANA
 
ESTHER EPALZA HERNÁNDEZ, quien solicitó se oficiara al SERVICIO DE
 
ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN, Y EXTRAJERIA
 
(SAIME), a fin de que dicho organismo suministrara los movimientos
 
migratorios del ciudadano ANJUM KHURSHID SHAHZAD.
 
Este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2022, recibió nuevamente
 
correo electrónico de la misma dirección del ciudadano Anjum Khurshid
 
Shahzad, quien manifiesta lo siguiente: “…Buen día! Por medio de la presente
 
informo al Tribunal que estoy de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por
 
la ciudadana Biviana Epalza. en el entendido de que nunca he convivido con Biviana
 
Epalza, no tenemos ningún hijo juntos, y no tenemos ningún derecho entre nosotros.
 
debido a las restricciones de viaje y la distancia, no podré presentarme en persona
 
ante el tribunal. fue auténtico este matrimonio? todavía tengo dudas al respecto.
 
Gracias…”.
 
Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2022, la representación
 
judicial de la solicitante, consigno diligencia mediante la cual presentó
 
fotografías del día en el que fue celebrado el matrimonio de los ciudadanos
 
BIVIANA ESTHER EPALZA HERNÁNDEZ y ANJUM KHURSHID
 
SHAHZAD, así como fotografías de algunos viajes que realizaron juntos,
 
solicito se deje sin efecto el oficio librado al Saime y se sirva dictara
 
sentencia en la presente solicitud de divorcio por desafecto, con motivo de la
 
aceptación del ciudadana antes mencionado.
 
-III-
 
 
DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS
 
 
 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 249, de fecha 08 de
 
diciembre de 2017, expedida por la Oficina de Registro Civil de la
 
Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de
 
Miranda, la cual riela en el Tomo 01, Folio 249, del libro llevado por
 
dicha autoridad civil en el año 2017, correspondiente a los BIVIANA
 
ESTHER EPALZA HERNÁNDEZ y ANJUM KHURSHID SHAHZAD,
 
mayores de edad, de nacionalidad venezolana la primera y Pakistan el
 
segundo, titular de la cédula de identidad V.- 24.314.345 la primera, y
 
titular del Pasaporte Nº GJ022819 el segundo, de la cual se
 
desprende claramente el vínculo matrimonial por ellos contraído. En
 
virtud de ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor
 
probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357,
 
 
1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de
 
Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los
 
artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y
 
fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014). Así se decide.-
 
 Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana BIVIANA
 
ESTHER EPALZA HERNÁNDEZ, a la cual este Tribunal le otorga
 
valor probatorio. Así se decide.-
 
 Copia fotostática del Pasaporte Nº GJ022819, del ciudadano ANJUM
 
KHURSHID SHAHZAD, al cual este Tribunal le otorga valor
 
probatorio. Así se decide.-
 
 Fotografías de las cuales se puede observar el matrimonio celebrado
 
por los ciudadanos BIVIANA ESTHER EPALZA HERNÁNDEZ y
 
ANJUM KHURSHID SHAHZAD, ampliamente identificados en autos;
 
a las cuales quien suscribe les otorga valor probatorio. Así se decide.-
 
 
-IV-
 
 
La petición de la solicitante se circunscribe a que sea disuelto el
 
vínculo matrimonial contraído en fecha 08 de diciembre de 2017, por ante la
 
Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caucaguita Municipio Sucre del
 
Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta Nº 249, folio 249 del
 
Tomo 01 de Matrimonio llevado por dicha autoridad civil correspondiente al
 
año 2017.
 
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de
 
Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la
 
disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como
 
consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
 
Establece la Sentencia Nº 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de
 
2016, conociendo en avocamiento en el divorcio del ciudadano Hugo
 
Armando Carvajal Barrios de la Sala Constitucional,
 
"… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en
 
torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en
 
aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al
 
libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva,
 
previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la
 
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera
 
esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
 
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del
 
divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto
 
en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante
 
de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y
 
 
demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
 
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
 
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que
 
difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”
 
Subrayado del Tribunal.
 
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en
 
la Constitución, es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se
 
refiere el artículo 20, que en la vida social le permite a cada persona, actuar
 
de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las decisiones que mejor
 
convengan al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que
 
vayan en contra de sus pares en la sociedad.
 
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a
 
la persona humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el
 
consentimiento libremente manifestado de la otra persona que también ha
 
decidido libremente hacerlo.
 
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin
 
número de derechos y obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al
 
logro de una verdadera convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la
 
solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines comunes.
 
Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente
 
manifestado, el cual debe permanecer durante su vida, de allí que al
 
romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo
 
para su disolución, lo cual puede devenir del libre consentimiento de los
 
cónyuges.
 
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado
 
debe proteger a la familia y al matrimonio como una de sus instituciones
 
fundamentales, se debe considerar que éste se basa en la libertad y en el
 
consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que
 
ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una
 
forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba
 
existir el divorcio como medio para buscar solución a esta situación.
 
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el
 
consentimiento para vivir en matrimonio, esa libre voluntad debe ser
 
suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe procurar abrir los
 
medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en
 
procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia
 
sociedad.
 
 
Estableció la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en
 
Sentencia Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, lo siguiente:
 
“…Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del
 
Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
 
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales
 
previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que
 
estime impida la continuación de la vida en común, en los
 
términos señalados en la sentencia N° 446/2014, publicada en
 
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
 
N° 40.707 de fecha 21 de julio de 2015...” Subrayado del Tribunal.
 
En este caso, existe la firme voluntad de la ciudadana BIVIANA
 
ESTHER EPALZA HERNÁNDEZ, de querer poner fin al vínculo matrimonial
 
y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre
 
desenvolvimiento de la personalidad, resulta suficiente para que se declare
 
disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno de las
 
partes mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos
 
útiles a la sociedad y no se desgasten en una situación de conflicto que en
 
nada contribuye a su crecimiento como personas. Así se decide.-
 
 
-V-
 
DECISIÓN
 
 
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio
 
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
 
Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la
 
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON
 
LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil en concordancia con
 
las Sentencias Nros. 693 y 1070, de fechas 02 de junio de 2015 y 09 de
 
diciembre de 2016, respectivamente, emanadas del Tribunal Supremo de
 
Justicia, formulada por la ciudadana BIVIANA ESTHER EPALZA
 
HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
 
Nº V.- 24.314.345. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo
 
matrimonial contraído con el ciudadano ANJUM KHURSHID SHAHZAD, de
 
nacionalidad Pakistán, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº GJ022819, en
 
fecha 08 de diciembre de 2017, por ante la Oficina de Registro Civil de la
 
Parroquia Caucaguita Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda,
 
según consta en Acta Nº 249, folio 249 del Tomo 01 de Matrimonio llevado
 
por dicha autoridad civil correspondiente al año 2017.
 
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de
 
los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades
 
correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley
 
Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo
 
51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida
 
 
por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº
 
39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la
 
sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Electoral del Consejo Nacional
 
Electoral (CNE), a los fines que estampe la nota marginal.
 
De conformidad con lo dispuesto en el particular DECIMO de la
 
Resolución Nº 05-2020, de fecha de 05 de octubre de 2020, emanado de la
 
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la
 
remisión de la dispositiva en formato PDF, a la cuenta
 
notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal
 
Web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato PDF, sin
 
firmas, a la cuenta de correo electrónico suministrada por las partes.
 
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente
 
decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de
 
Procedimiento Civil.
 
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de
 
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
 
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 11 de mayo de
 
2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
 
LA JUEZ PROVISORIA,
 
ABG. NINOSKA ROMERO M.
 
 
LA SECRETARIA TEMPORAL,
 
ABG. FREILENTH PINTO.-
 
 
En esta misma fecha siendo las 10:20 am, se publicó y registró esta
 
decisión.
 
 
LA SECRETARIA TEMPORAL
 
 
ABG. FREILENTH PINTO.-
 
 
NRM/FP/Solimar.-*
 
Exp. NºAP31-S-2021-004135
 
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