REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de mayo de 2022.-
212º y 163º

SOLICITANTE: BELKIS TRINIDAD PUENTES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V- 10.181.689.
ABOGADOS ASISTENTES DEL SOLICITANTE: CARLOS MENDOZA y NOEL GUTIERREZ,
abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.463 y 289.404,
respectivamente.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° AP31-S-2019-004140.

-I-

Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada ante la Unidad de Recepción
y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos
de Lourdes, en fecha 08 de agosto de 2019, por la ciudadana BELKIS TRINIDAD PUENTES
DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.181.689, asistida por
el profesional del derecho CARLOS MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 216.463, y consignado por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de
agosto de 2019.
En fecha 14 de agosto de 2019, este Tribunal instó al solicitante a consignar en original o
copia certificada Mapa de Ubicación.
En fecha 04 de diciembre de 2019, compareció la ciudadana BELKIS TRINIDAD PUENTES
DIAZ, ampliamente identificada en autos, asistida por el profesional del derecho NOEL
GUTIERREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.404, quien mediante
diligencia dio cumplimiento al auto de fecha de fecha 14 de agosto de 2019.
En fecha 13 de enero de 2020, este Tribunal admitió la presente solicitud, asimismo ordenó
interrogar a los testigos que oportunamente presentare la parte solicitante.
En fecha 09 de julio de 2021, la Juez Provisorio Abg. NINOSKA ROMERO M., se abocó al
conocimiento de la presente solicitud. Asimismo, acordó la desincorporación de la presente
solicitud de los archivos del Tribunal, en vista de la falta de impulso procesal.
En fecha 25 de marzo de 2022, compareció la ciudadana BELKIS TRINIDAD PUENTES
DIAZ, ampliamente identificada en autos, asistida por el profesional del derecho NOEL
GUTIERREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.404, quien mediante
diligencia solicitó la reactivación de la presente solicitud y oportunidad para llevar a cabo las
declaraciones testimoniales.

En fecha 25 de marzo de 2022, este Juzgado dictó auto de certeza y buen orden y acordó
reanudar la presente solicitud. Asimismo, en esta misma fecha comparecieron los ciudadanos
LUISANA NAVARRO CORDERO y JESUS ENRIQUE BLANCO GONZALEZ, venezolanos,
mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.898.805 y
V.- 6.515.810, respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial sobre los hechos que
saben y les constan con relación a la presente solicitud; en la cual se puede apreciar lo siguiente:
-DE LAS DECLARACIONES de la ciudadana LUISANA NAVARRO CORDERO–
“… PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos
años y si conocen las bienhechurías en referencia. RESPUESTA: Si, conozco de vista, trato y
comunicación a BELKIS TRINIDAD PUENTES DIAZ desde hace veinticinco (25) años
aproximadamente. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: Si saben y les consta que dichas
bienhechurías la construí con dinero proveniente de mi propio peculio. RESPUESTA: Si, sé y me
consta que ha construido a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio las
bienhechurías en referencia. Es todo. TERCERA PREGUNTA: Si igualmente saben y les consta
que invertí en dichas bienhechurías la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES
SOBERANOS (Bs.S. 700.000.000,00). RESPUESTA: Si, sé y me consta que invirtió en dichas
bienhechurías la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S.
700.000.000,00). Es todo…”

-DE LAS DECLARACIONES del ciudadano JESUS ENRIQUE BLANCO
GONZALEZ –
“… PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace
muchos años y si conocen las bienhechurías en referencia. RESPUESTA: Si, conozco de vista,
trato y comunicación a BELKIS TRINIDAD PUENTES DIAZ desde hace veinticinco (25) años
aproximadamente. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: Si saben y les consta que dichas
bienhechurías la construí con dinero proveniente de mi propio peculio. RESPUESTA: Si, sé y me
consta que ha construido a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio las
bienhechurías en referencia. Es todo. TERCERA PREGUNTA: Si, igualmente saben y les consta
que invertí en dichas bienhechurías la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES
SOBERANOS (Bs.S. 700.000.000,00) Que los testigos den razón fundada y circunstanciada de
sus dichos. RESPUESTA: Si, sé y me consta que invirtió en dichas bienhechurías la cantidad de
SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 700.000.000,00). Es todo…”

-II-

-DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-

 Copia de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana BELKIS TRINIDAD
PUENTES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
10.181.689. Instrumento al cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
 Oficio de Información Catastral y Mapa de Ubicación Catastral, (en original) emanado
de la DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL (Alcaldía del Municipio Sucre del
estado Bolivariano de Miranda), signado bajo el N° DCM-S-CC-120-2019, de fecha 06
de junio de 2019, del cual se desprende que el terreno al que se contrae la presente
solicitud es propiedad “PRIVADA”; documento que tiene cualidad de documento
administrativo. Respecto a tal documento ha establecido la jurisprudencia de la Sala
Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia
entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de
legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los

documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante
tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el
proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por
tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los
artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.-
 Evacuaciones testimoniales de los ciudadanos LUISANA NAVARRO CORDERO y
JESUS ENRIQUE BLANCO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este
domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.898.805 y V.- 6.515.810,
respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial sobre los hechos que saben
y les constan con relación a la presente solicitud. Es importante resaltar, que así como
en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio
cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción
Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez en el ejercicio de sus
competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela
Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción
como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado es del criterio
que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de
título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juez a cargo en ejercicio del principio
de inmediación, y en atención a las facultades deberá personalmente verificar el
testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de
verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo,
lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas,
por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de
las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su
explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda
señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares
del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si
efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde
ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible
para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se
viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la
práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de
títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado
el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la
cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo
afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y
concentración, procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin de
que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley. En consecuencia este
Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-III-

En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el ciudadano antes mencionado,
señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…acudo ante su competente autoridad para exponer: He construido unas bienhechurías
ubicadas en la siguiente dirección: Barrio la Dinamita, calle La Línea, casa S/N° PB, Parroquia
Petare, Municipio Sucre. Edo. Bolivariano de Miranda. Las bienhechurías tienen las siguientes
distribuciones y características: PB: tiene una (01) sala comedor, una (01) cocina, un (01)
dormitorio, un (01) baño, P1: tiene una (01) sala comedor, dos (02) dormitorios, (0!) (sic) baño. P2:

tiene una (01) sala comedor, una (01) cocina, dos (02) dormitorios, un (01) baño. P3: tiene un (01)
baño, un (01) lavadero, los pisos son de cemento y cerámica, paredes de bloque, techo de
platabanda, tiene escaleras externas e internas, tiene luz eléctrica, aguas negras y blancas
debidamente empotradas. Cuyas medidas y linderos son los siguientes: mide dicho terreno 35.00
M2, y esta Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Camino Vecinal. SUR: Escalera Pública,
ESTE: Bienhechurías de Mercedes Acevedo y OESTE: Bienhechurías de Margarita Rojas.
Invirtiendo en dichas bienhechurías la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES
SOBERANOS (Bs.S. 700.000.000,00) que incluye material y mano de obra…”
Asimismo, se evidenció que el terreno en consulta es propiedad privada, según consta en
oficio N° DCM-S-CC-120-2019 de fecha 06 de junio de 2019, emanado de la Dirección de Catastro
Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, consignado por
ante este Juzgado por la parte solicitante en fecha 08 de agosto de 2019.
De acuerdo a la Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente Nº 03-
0326, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el
siguiente criterio: “… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las
justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo
937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya
declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos
supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración
judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que
pudiera producir contra ellos los títulos…”.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la
extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para
asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la
pronuncie…En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los
títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre
terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de
adquisición respecto a esa clase de bienes”.
Dicho lo anterior y a sabiendas que el título supletorio NO ES UN TITULO DE
PROPIEDAD, su validez solo se circunscribe a la obtención de título justo y auténtico para
legitimar la posesión, sin perjudicar los derechos de terceros, siendo por lo general que quien
tramita el titulo supletorio no debe ser dueño del terreno y si el propietario se sintiere afectado en
su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para
defender la propiedad.
Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para
perpetua memoria, NO ES EL DE PROPIEDAD ABSOLUTA, sino la prueba de la posesión o de
algún derecho a partir de dicha prueba, que luego hay que hacer valer en el juicio.

En consecuencia, de lo anterior, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en
perfecta sintonía con la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA,
extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente
de propiedad sobre las referidas bienhechurías. Expuesto lo anterior, y definido el valor del título
supletorio y su naturaleza jurídica, y luego del análisis de los documentales promovidos y de la
declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos
alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a

tenor de lo dispuesto en el  artículo 1.392  del  Código Civil , resultará forzoso para este tribunal
declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho
de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se
exponen en la dispositiva del presente decreto.
-IV-
-DECISIÓN-

Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y
257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia
con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE POSESIÓN sobre las BIENHECHURÍAS a
las que se contrae la presente solicitud, a favor de la ciudadana BELKIS TRINIDAD PUENTES
DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.181.689, sobre las
“…bienhechurías ubicadas en la siguiente dirección: Barrio la Dinamita, calle La Línea, casa S/N°
PB, Parroquia Petare, Municipio Sucre. Edo. Bolivariano de Miranda. Las bienhechurías tienen las
siguientes distribuciones y características: PB: tiene una (01) sala comedor, una (01) cocina, un
(01) dormitorio, un (01) baño, P1: tiene una (01) sala comedor, dos (02) dormitorios, (0!) (sic) baño.
P2: tiene una (01) sala comedor, una (01) cocina, dos (02) dormitorios, un (01) baño. P3: tiene un
(01) baño, un (01) lavadero (sic), los pisos son de cemento y cerámica, paredes de bloque, techo
de platabanda, tiene escaleras externas e internas, tiene luz eléctrica, aguas negras y blancas
debidamente empotradas. Cuyas medidas y linderos son los siguientes: mide dicho terreno 35.00
M2, y esta Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Camino Vecinal. SUR: Escalera Pública,
ESTE: Bienhechurías de Mercedes Acevedo y OESTE: Bienhechurías de Margarita Rojas…”
SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa
cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto
que dicha determinación establece una presunción desvirtuable, sin perjuicio de todos los derechos
mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus
correspondientes recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de éste
Tribunal.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el particular DECIMO de la Resolución Nº 05-2020,
de fecha de 05 de octubre de 2020, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato PDF, a la cuenta notificaciones y
sentencias. civil@gmail.com para su publicación en el portal Web. Asimismo, se ordena remitir la
presente decisión en formato PDF, sin firmas, a la cuenta de correo electrónico suministrada por el
solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo
previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del
Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 02 de mayo de 2022-. Años: 212º
de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FREILENTH PINTO.
En esta misma fecha siendo las 09:35 am, se publicó y registró la presente

decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FREILENTH PINTO

NRM/FP/Daniel.-*
Exp. AP31-S-2019-004140.