REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS.-

Caracas,20 DE MAYO DE 2022.-
211° y 163°

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA
C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del
Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2001, bajo el N° 25, Tomo
223-A-VII.
DEMANDADO: JUGNELLYS TRUJILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la
cédula de identidad Nº V.- 14.670.576.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KETTY MATHEUS
GONZALEZ y JOSE FRANCISCO CROQUER PALIMA, abogados en ejercicio e
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.334 y 119.706, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido
en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE
DOMINIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I

Se plantea la presente controversia incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL
“TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil
Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha
tres (03) de octubre de 2001, bajo el N° 25, Tomo 223-A-VII., contra la ciudadana
JUGNELLYS TRUJILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad Nros. V.- 14.670.576, por RESOLUCION DE CONTRATO, según consta en
contrato de venta con reserva de dominio ante la Notaria Pública Trigésima Novena del
Municipio Libertador, en fecha 10 de agosto del 2007, bajo el N° 9879.
En fecha 18 de marzo de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual
admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, para el
segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la
citación.
En fecha 27 de marzo, la representación judicial de la parte actora consignó
fotostatos a fin de ser aperturado el cuaderno de medidas; solicitud que fue proveida
mediante auto de fecha 09 de abril de 2014. Asimismo, se libró despacho comisión con

la respectiva compulsa, al Juzgado de Municipio Sucre de la Circunscripción del
Estado Sucre.
En fecha 14 de julio de 2016, el Juzgad comisionado dictó auto mediante el cual
ordenó remitir el despacho comisión, en virtud que la parte actora no canceló los
emolumentos a fin de la práctica de la citación; siendo recibido por este Tribunal en
fecha 10 de enero de 2017.
Este Órgano Jurisdiccional acuerda agregar a las actas procesales el despacho
comisión mediante auto de fecha 20 de enero de 2017.

II

Ahora bien, consta de las actas procesales que conforman el presente
expediente que la última actuación efectuada por la representación judicial de la parte
actora, fue realizada en fecha 27 de marzo de 2014, fecha en la cual consignó
fotostatos a fin de ser librada la respectiva compulsa y siendo proveído por este
Tribunal en fecha 09 de abril de 2014, razón por la cual pasa este Tribunal a emitir el
siguiente pronunciamiento:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda
instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún
acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la
causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando
transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el
demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que
sea practicada la citación del demandado.” Resaltado del Tribunal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia
signada con el Nro. 211 de fecha 21 de junio de 2000, correspondiente al expediente
Nro. 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó señalado lo
siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo
transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones
que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso
procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede
declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de
Procedimiento Civil…”
El primer presupuesto que conforma esta norma consiste en la inactividad
procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva de las partes y en el presente caso
resulta evidente que se produjo tal estado de inactividad en una etapa de dicho
proceso. Y así se establece.-
En segundo término, se hace necesaria que la inactividad procesal se ocurra
por lo menos durante un (1) año, y dicho plazo se computa desde el último acto de
procedimiento ocurrido, y se evidencia que la última actuación en la causa corresponde
al 20 de enero de 2017, fecha en la cual se agregó a los autos el despacho comisión
contentivo de la citación dirigida a la parte demandada.

El fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en dos
distintos motivos: De un lado presente la intención de las partes de abandonar el
proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés
público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los Jueces
deberes de cargos innecesarios.
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta
omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta
su meta natural que es la sentencia.- Bajo la amenaza de perención, opina el Dr.
Henríquez La Rocha, se logra “…una más activa realización de los actos del proceso y
una disminución de los casos de paralización de las causas durante un período de
tiempo muy largo…”.
Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: “La perención se
verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por
el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es
apelable libremente.”
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente caso,
se evidencia que desde la fecha 30 de noviembre de 2016 hasta la fecha en que se
dicta el presente fallo, ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, ha
realizado ningún acto, que haya interrumpido la perención, habiendo transcurrido
desde entonces hasta la fecha de la presente decisión cinco (05) años y cuatro (04)
meses, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.-
En consecuencia por encontrarse llenos los extremos de Ley del artículo 267
del Código de Procedimiento Civil resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la
PERENCIÓN en la presente causa. Y así se decide.-

III

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas,
administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, declara consumado de pleno derecho la perención de la instancia en
el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Dada la
naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, ello a tenor de lo
previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, a los 20 DE MAYO DE 2022.- Años: 212 de la
Independencia y 163 de la Federación.-
Regístrese y publíquese.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FREILENTH PINTO.
En esta misma fecha y siendo las 8:45 a.m., se registró y publicó la anterior decisión,
dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines
indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FREILENTH PINTO.

NRM/FP/ yeanette
Expediente: AP31-V-2014-000348