REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de mayo de 2022
212º y 163º

Solicitante: Ninoska Valentina Landaeta De Viloria y Osbel Daniel Viloria venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.523.441 y V-9.961.176,asistidospor el Defensor Público Provisorio Segundo (2°) Integral del Área Metropolitana de Caracas, abogadoWalker Ardila, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 64.122.
Motivo: Divorcio fundamentado en el 185 del Código Civil y en aplicación de la Sentencias,número 693 de fecha 2 de junio de 2014 y 446 de fecha 14 de mayo de 2014de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2021-003752

I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de agosto de 2021, los ciudadanosNinoska Valentina Landaeta De Viloria y Osbel Daniel Viloria, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.523.441 y V-9.961.176, asistidos por el Defensor Público Provisorio Segundo (2°) Integral del Área Metropolitana de Caracas, abogadoWalker Ardila, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 64.122, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con Sede Los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en los artículos 184 y 185 del Código Civil y en aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional número 446 de fecha 14 de mayo de 2014, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 13 de septiembre de 2021, el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2022, compareció la ciudadana Ninoska Valentina Landaeta De Viloria, ut supra identificada, actuando bajo su propio nombre e inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 283.089, en la cual consignó los fotostatos a fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de marzo de 2022, este Tribunal mediante nota de secretaría deja constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio.
En fecha 30 de marzo de 2022, compareció el ciudadano Ricardo Gallegos, alguacil adscrito de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en la cual consigno boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 21 de abril de 2022, compareció la abogada, Irama Gamboa Salazar, Fiscal Auxiliar Interino Centésima Octava encargada de la Fiscalía NonagésimaQuinta (95°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La lectura del escrito libelar patentiza, que el solicitante fundamentó su petición en las siguientes argumentaciones:
Aduce, que en fecha 24 de febrero de 2000, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio la cual aparece inserta en los libros correspondiente del año 2000, acta nº 12, que en copia certificada acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresan, que de dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijos y no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, asimismo, fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Pinto Salinas, Vereda 5, casa n° 193, Caracas, Distrito Capital.
Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 30 de enero del año 2012, y hasta la fecha han permanecido separados de hecho, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años destacando que jamás pretendió la reconciliación; por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº. 12-1163, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas deben ser enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (…) (Negritas del Tribunal)
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Quiere decir esto entonces que, no se limita nada más a las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, sino que amplía las posibilidades a otras causales que no necesariamente estén establecidas en dicho artículo. Teniendo los abogados que realizar un análisis exhaustivo previo a la demanda con el cónyuge quien pretenda el divorcio, a los fines de respaldar con pruebas esas otras causales.
Ahora bien, en apego a la interpretación constitucional antes mencionada, la cual incluye como causal de divorcio el mutuo consentimiento, y cumplidas como han sido todas las formalidades subsiguientes para la procedencia del divorcio contenido en nuestro ordenamiento jurídico, considera esta sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado los ciudadanos Ninoska Valentina Landaeta De Viloria y Osbel Daniel Viloria, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.523.441 y V-9.961.176, respectivamente; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 24 defebrero de 2000, ante la Oficina de Registro Civil delaParroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta nº 12, inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios correspondiente al año 2000.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales. Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 4 días del mes de mayo de 2022. Años: 212° años de la Independencia y 163° años de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García.
La Secretaria,
Abg. Keylin Johanna Viloria García.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 am., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Keylin Johanna Viloria García.