REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de mayo de 2022
212º y 163º
Parte Actora: Francisco Drago Carati, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-3.658.094; Apoderado judicial: Abogado Héctor Febres González, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula número 25.126.
Parte Demandada: Empresa Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy en día Distrito Capital y estado Miranda, de Fecha 4 de Octubre de 1975, bajo el nº 47, tomo 89-A. Defensora Judicial: María Gloria Marcos Villar, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 83.472.
Motivo: Prescripción Extintiva
SENTENCIA: Definitiva
Caso: AP31-V-2010-004476
I
Antecedentes
En fecha 17 de noviembre de 2010, el abogado Héctor Febres González, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula número 25.126, actuando en su carácter de representante legal delciudadano Francisco Drago Carati, venezolano, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-3.658.094, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con Sede Los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de la demanda por Prescripción Extintiva, cuyo conocimiento recayó en el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha 6 de diciembre de 2010, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su emplazamiento, a los fines de la contestación a la demanda.
En fecha 14 de diciembre de 210, compareció el abogado Héctor Febres, ut supra identificado, mediante la cual consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, así como también los emolumentos a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de Enero del 2011, se ordenó librar compulsa a la parte demandada Empresa Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., ut supr identificada.
En fecha 8 de febrero del 2011, compareció el abogado Héctor Febres, ut supra identificado, donde consignó Poder Apud-Acta.
En fecha 30 de mayo de 2011, compareció el abogado Héctor Febres, ut supra identificado, mediante diligencia solicitó la notificación a la parte demanda.
En fecha 1º de junio del 2011, se ofició al coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, con sede en el edificio José María Varga, a fin de notificar a la parte demanda mediante la compulsa librada en fecha 17 de diciembre del 2010.
En fecha 26 de septiembre de 2011, compareció el abogado Héctor Febres, ut supra identificado, quien solicitó al Juez abocarse a la causa, en esa misma fecha compareció la ciudadana Vilma Izarra Royero, alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, con sede en el edificio José María Varga, quien consignó compulsa sin firmar.
En fecha 21 de octubre de 2011, mediante auto se instó a la parte accionante a comparecer y hacer una revisión de las actuaciones del expediente.
En fecha 17 de noviembre de 2011, compareció el abogado Héctor Febres, ut supra identificado, donde solicitó librar cartel de citación a los fines de ley.
En fecha 22 de noviembre del 2011, se ordenó librar cartel a la parte demanda y su debida publicación en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”.
En fecha 16 de enero del 2012, compareció el abogado Héctor Febres González, ut supr identificado, actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana Francisco Drago Carati, ut supr identificado, donde consignó ejemplares del cartel debidamente publicado.
En fecha 1 de febrero del 2012, compareció el abogado Héctor Febres, ut supra identificado, donde solicitó fijación del Cartel de citación a la parte demandada
En fecha 6 de febrero del 2012, mediante auto de insta la parte accionante a comparecer a fin de trasladar a la secretaria para la fijación del cartel de citación.
En fecha 17 de abril del 2012, compareció el abogado Héctor Febres, ut supra identificado, donde dejó constancia del pago de los emolumentos a la secretaria.
En fecha 20 de abril del 2012, mediante nota de secretaria se dejó constancia de traslado del tribunal, a fin de la fijación del cartel librado a la parte demanda en fecha 22 de noviembre del 2011.
En fecha 7 de mayo de 2012, compareció el abogado Héctor Febres, ut supra identificado, donde solicitó se nombrara defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha 17 de mayo del 2012, se designó al ciudadano Arturo Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 150.506, como Defensor Judicial de la parte demandada. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación.
En fecha 28 de junio del 2012, compareció el abogado Héctor Febres, ut supra identificado, donde solicita notificación al defensor ad litem.
En fecha 9 de julio del 2012, mediante auto se instó a la parte accionante a comparecer ante la Unidad de alguacilazgo de está Circunscripción judicial a los fines gestionar, tramitar o verificar la práctica de la notificación antes mencionada.
En fecha 7 de agosto de 2012, compareció la ciudadana Liia Zulay Reyes, alguacil adscrita a esta Circunscripción Judicial, quien consignó la Notificación dirigida al Defensor debidamente firmada.
En fecha 8 de agosto del 2012, compareció el abogado Héctor Febres, ut supra identificado, donde consignó cheque n° 12004364, a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de agosto del 2012, mediante nota de secretaria certificó cheque de fecha 8de agosto de 2012, Asimismo mediante auto se ordena el resguardo del mismo.
En fecha 14 de agosto de 2012, comparece el abogado Arturo Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 150.506, quien acepto el cargó de Defensor Judicial de la Empresa Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., ut supr identificada.
En fecha 26 de noviembre del 2012, el abogado Héctor Febres González, inscrito en el Inpreabogado con las matricula número 25.126, consignó escrito de contestación a la demanda.
En echa 10 de diciembre de 2012, se dicto auto mediante el cual se insta a la parte accionante a consignar copias del libelo a fin de elabora la compulsa a la parte demandada.
En fecha 16 de enero del 2013, compareció el abogado Héctor Febres, ut supra identificado, donde consignó fotostatos a fines de dar cumplimiento de auto de fecha 16 de diciembre de 2012.
En fecha 22 de enero de 2013, se libro compulsa al ciudadano Arturo Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 150.506, como Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 28 de febrero del 2013, compareció el abogado Héctor Febres, ut supra identificado, donde solicitó citación al Defensor Judicial.
En fecha 5 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se revoca al ciudadano Arturo Blanco, ut supra identificada, como Defensor Judicial de la parte demanda. Asimismo se designa a la ciudadana Sorbey González, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 104.877 como Defensora Judicial de la parte demanda, asimismo se libró boleta de notificación.
En fecha 2 de mayo del 2013, compareció el abogado Héctor Febres, ut supra identificado, donde solicitó juramentación de la abogada defensora.
En fecha 13 de mayo del 2013, mediante auto se instó al abogado al abogado Héctor Febres, ut supra identificado, a comparecer ante la Unidad de Alguacilazgo a los fines de gestionar la notificación a la defensora judicial.
En fecha 8 de julio del 2013, compareció el ciudadano Douglas Vejar Bastidas, alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, quien consignó boleta de notificación dirigida a la Defensora Judicial, debidamente firmada.
En fecha 16 de julio de 2013, compareció la ciudadana Sorbey González, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 104.877, quien aceptó como Defensora Judicial de la parte demanda.
En fecha 23 de julio del 2013, compareció el abogado Héctor Febres, ut supra identificado, donde consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar compulsa.
En fecha 29 de julio de 2013, se libro compulsa a la ciudadana Sorbey González, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 104.877.
En fecha 21 de octubre del 2013, compareció el abogado Héctor Febres, ut supra identificado, donde solicitó al Juez avocarse a la causa.
En fecha 25 de octubre del 2013, se dictó auto mediante el cual se instó al abogado Héctor Febres, ut supra identificado, a trasladarse ante la Unidad de Alguacilazgo a los fines de gestionar la citación a la parte demanda.
En fecha 23 de enero del 2014, compareció al abogado al abogado Héctor Febres, ut supra identificado, donde solicitó al Tribunal a instar a la Defensora Judicial a los fines de consignar informe.
En fecha 25 de enero del 2014, compareció al abogado al abogado Héctor Febres, ut supra identificado, donde solicitó al Tribunal a instar a la Defensora Judicial a los fines de consignar informe.
En fecha 2 de abril del 2014, compareció el ciudadano Douglas Vejar Bastidas, alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, quien consignó boleta de notificación dirigida a la Defensora Judicial, debidamente firmada.
En fecha 16 de junio del 2014, compareció al abogado Héctor Febres, ut supra identificado, donde solicitó al Tribunal aligerar la Causa debido a que el defensor no compareciese.
En fecha 4 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se realizó computo de los días recurridos desde la emisión de la boleta de notificación del 2 de abril del 2014. Asimismo se designa Defensor Judicial al ciudadano Cesar Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula n° 178.181, librando su debida boleta de notificación.
En fecha 22 de octubre del 2014, compareció al abogado al abogado Héctor Febres, ut supra identificado, donde solicito juramentación del Defensor ad litem.
En fecha 13 noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte demandante a comparecer ante la Unidad de Alguacilazgo a los fines de gestionar la notificación a la parte demanda.
En fecha 27 de enero del 2015, compareció el abogado Héctor Febres, ut supra identificado, donde solicitó al Juez avocarse a la causa.
En fecha 18 de febrero del 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó libra nuevamente boleta de notificación a la ciudadana Sorbey González, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 104.877, Defensora Judicial de la parte demanda.
En fecha 24 de febrero del 2016, compareció el abogado Héctor Febres, ut supra identificado, donde solicitó al Tribunal una medida extintiva, y nombramiento de nuevo Defensor ad litem.
En fecha 7 de marzo del 2016, se dictó auto mediante el cual se aboca a la causa el Juez Miguel Ángel Figueroa. Asimismo se ordenó darle continuidad a la causa.
En fecha 25 de abril del 2016, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte demandante a comparecer ante la Unidad de Alguacilazgo a los fines de gestionar la notificación a la parte demanda.
En fecha 31 de octubre del 2016, compareció el abogado Héctor Febres, ut supra identificado, donde solicitó al Tribunal designar nuevo Defensor ad litem.
En fecha 8 de noviembre del 2016, se designó al ciudadano Nelson Italico Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 149.667, como defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 8 de febrero de 2017, se libró boleta de notificación al ciudadano Nelson Italico Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 149.667.
En fecha 27 de febrero del 2018, se dictó auto mediante el cual se aboca a la causa la Juez Damaris Ivone García. Asimismo se instó a la parte demandante a comparecer ante la Unidad de Alguacilazgo a los fines de gestionar la notificación a la parte demanda
En fecha 26 de agosto del 2021, compareció el abogado Héctor Febres, ut supra identificado, donde solicitó la reactivación de la causa.
En fecha 2 de septiembre del 2021, compareció el abogado Héctor Febres, ut supra identificado, donde solicitó se le designará como Defensor Ad Litem.
En fecha 14 de septiembre del 2021, se designó a la ciudadana María Gloria Marcos Villar, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 83.472, como Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha17 de septiembre del 2021, compareció María Gloria Marcos Villar, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 83.472, quien aceptó el cargo de Defensora Ad-Litem.
En fecha 3 de noviembre del 2021, compareció el abogado Héctor Febres, ut supra identificado, donde consignó los fotostatos los fines de certificar y librar oficios.
En fecha 9 de noviembre del 2021, se libró compulsa dirigida a la ciudadana María Gloria Marcos Villar, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 83.472, Defensora Ad-Litem.
En fecha 9 de noviembre del 2021, compareció la ciudadana María Hurtado, alguacila adscrita a esta Circunscripción Judicial, quien consignó recibo de la citación firmada.
En fecha 10 de noviembre del 2021, compareció la ciudadana María Gloria Marcos Villar, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 83.472, Defensora Ad-Litem quien presentó contestación a la demanda.
En fecha 14 de diciembre del 2021, compareció la ciudadana María Gloria Marcos Villar, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 83.472, Defensora Ad-Litem quien presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8 de febrero del 2022, se dicto auto mediante el cual niega la admisión de las pruebas promovidas por la Defensora Ad-Litemla ciudadana María Gloria Marcos Villar, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 83.472.
Por lo tanto, vistas las actas procesales que integran el presente asunto, el Tribunal procede a dictar la sentencia de merito, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Síntesis de la controversia
Alega la representación judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante
Alega, la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el nº 1-1 ubicada en la primera planta que forma parte del edificio Country, situado en la av. Los Naranjos, Jurisdicción del Municipio Baruta Distrito Sucre del estado Miranda, Parcela 20-16, tiene una superficie de ciento treinta metros cuadrados (130 m2 ).
Afirman, que la Empresa, antes mencionada, otorgó un préstamo por la cantidad de doscientos diez mil bolívares (210.000,00bs) de los anteriores, préstamo que le obligó a pagar en el término de 5 años. Mediante la cancelación de 5 cuotas anuales de sesenta y un mil ciento sesenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (61.169,55bs) cada una pagadera la primera de ella al vencimiento del primer año y así sucesivamente hasta la totalidad de cancelación de las 5 letras, contando a la fecha protocolización del documento en la oficina de Registro correspondiente.
Adicionalmente, la empresa antes mencionada e identificada Corporación Santa Rita, C.A, constituyó a su favor la hipoteca convencional de segundo grado sobre el inmueble de su propiedad, anteriormente identificado, el cual quedo registrado en la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 17 de junio de 1.982, bajo nº 25, Tomo 29, Protocolo Primero.
También, la deuda correspondiente del préstamo que le otorgó la empresa antes mencionada, le fue cancelada por su persona en la fecha oportuna al vencimiento que señala el documento de hipoteca, el cual entrego cinco (5) efectos cambiarios (letras de cambio) por la cantidad de sesenta y un mil ciento sesenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (61.169,55bs), las cuales fueron canceladas cada una los días 15 de julio de cada año, desde año 1.983 hasta 1.987, señaladas desde el nº 1 al nº 5, que le firmo para el momento de dicha hipoteca de Segundo Grado.
Por ultimo, que la parte actora indica que cuando visitó la Empresa para extinguir la indicada hipoteca, le informaron que la empresa haba desaparecido sin dejar información alguna. En este caso, se dirigió a la Oficina Subalterna del registro con la finalidad de extinguir dicha hipoteca, el cual le indicaron que en vista de la desaparición de la Empresa, procedieran a introducir un escrito ante un Tribunal competente, para que un Juez decidiera sobre la solución de su caso y extinguiera dicha Hipoteca.
Que, es por ello, que acude ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la Empresa Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy en día Distrito Capital y estado Miranda, de Fecha 4 de Octubre de 1975, bajo el nº 47, tomo 89-A, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en lo siguiente:
• Declarar prescrita y sin efecto jurídico alguno la Hipoteca Convencional de Segundo Grado Constituida a favor de la Empresa Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A, ut supra identificada.
• Declarar con lugar la Extinción de la Garantía Hipotecaria, antes mencionada, y que dicha sentencia sirva de constancia pare la misma.
A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial de la Empresa Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., ut supra identificada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la defensora judicial de la parte demandada:
La defensora judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de las partes por no ser ciertos los hechos alegados, así como, en la fomentación jurídica en que se pretende sustentar la presente acción.
Manifestó, negó, rechazó y contradijo que por no ser cierto los alegados de la deuda correspondiente al préstamo que le otorgó la Empresa Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., ut supra identificada, fuese cancelada por el ciudadano Francisco Drago Carati, ut supra identificado.
Adicionalmente, negó, rechazó y contradijo, que por no ser cierto los alegado que operó el ciudadano Francisco Drago Carati,ut supra identificado, la prescripción del crédito y por ende la hipoteca de segundo grado sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el nº 1-1, ubicado en la primera planta que forma parte del edificio Country, situado en la av. Los Naranjos, Jurisdicción del Municipio Baruta Distrito Sucre del estado Miranda.
Por ultimo, reservó a su defendida la Empresa Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., ut supra identificada, todas las acciones, elementos probatorios y recaudos tenientes a enervar la pretensión de la parte demandante en aras de salvaguardar los derechos e intereses, así pueda presentar en los lapsos subsiguientes al proceso.
III
De las pruebas
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de motivar el presente fallo, pasa a valorar y analizar las pruebas promovidas por la parte actora, a saber:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Promovió junto al libelo de la demanda, instrumento de poder apud acta otorgado al abogado Francisco Drago Carati, ut supra identificado. Adicionalmente junto al libelo de la demanda, copia certificada del contrato de compra venta suscrito entre la Empresa Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy en día Distrito Capital y estado Miranda, de Fecha 4 de Octubre de 1975, bajo el nº 47, tomo 89-A y elciudadanoFrancisco Drago Carati, venezolano, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-3.658.094, el cual quedó registrado en la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1.980, bajo nº 13, Tomo 34, Protocolo Primero, y su aclaratoria Registrada en la misma oficina en fecha 17 de julio de 1.982, bajo el n° 20, tomo 29, Protocolo Primero; documento que no fue impugnado ni tachado y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este tribunal otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Asimismo, documento original de la Hipoteca otorgado por la Empresa Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A. ut supra identificada, al ciudadano Francisco Drago Carati, venezolano, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-3.658.094, el cual quedóregistrado en la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 17 de junio de 1.982, bajo nº 25, Tomo 29; documento que no fue impugnado ni tachado y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este tribunal otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.Por último, entregó cinco (5) efectos cambiarios (letras de cambio) por la cantidad de sesenta y un mil ciento sesenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (61.169,55bs), Así se decide.
Durante la etapa probatoria reprodujo merito favorable de autos.
Pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada
Promovió junto al escrito de contestación de la demanda; el mismo es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió junto al escrito de contestación de la demanda, copia simple de imagen en blanco y negro del lugar en donde se encontraba la Empresa Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A. ut supra identificada,copias que no fueron tachadas y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este tribunal otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
IV
Fundamentos del Fallo
Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.
Observa esta sentenciadora que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la prescripción de la obligación y acciones personales contraída sobre la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, otorgada a favor del ciudadano Francisco Drago Carati, venezolano, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-3.658.094, sobre el inmueble motivo de la presente demanda.
En el caso de marras, se evidencia mediante contrato de compra venta suscrito entre la Empresa Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy en día Distrito Capital y estado Miranda, de Fecha 4 de Octubre de 1975, bajo el nº 47, tomo 89-A, y el ciudadano Francisco Drago Carati, venezolano, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-3.658.094, el cual quedó registrado en la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1.980, bajo nº 13, Tomo 34, Protocolo Primero, y su aclaratoria Registrada en la misma oficina en fecha 17 de julio de 1.982, bajo el n° 20, tomo 29, Protocolo Primero; del mencionado documento se constituyó la Hipoteca Convencional de Segundo Grado otorgadaal ciudadano Francisco Drago Carati, venezolano, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-3.658.094, el cual quedó registrado en la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 17 de junio de 1.982, bajo nº 25, Tomo 29, sobre la cual recae la presente demanda y fue cancelada por en las fechas oportunas al vencimiento que señala el documento de hipoteca, el cual entrego cinco (5) efectos cambiarios (letras de cambio) por la cantidad de sesenta y un mil ciento sesenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (61.169,55bs), las cuales fueron canceladas cada una los días 15 de julio de cada año, desde año 1.983 hasta 1.987.
Ahora bien, se demuestra mediante documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, liberó Hipoteca de Primer Grado, por cuanto recibió del deudor la cantidad adeudada, no quedando a deberse nada por intereses, ni por ningún otro concepto relacionado con esa negociación.
A tales efectos, observa quien aquí decide que la institución de la hipoteca está expresamente determinada en el Código Civil en el artículo 1.877, el cual establece lo siguiente:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen” .
En la actualidad unánimemente se admite que la hipoteca es una noción de esencia única. Prosiguiendo una exposición en cierta forma doctrinal, el legislador define “la hipoteca legal”, “la judicial” y “la convencional”. La primera de ellas es la que se deriva de la ley. En cuanto a la segunda es resultado de fallos o actos judiciales, y la “Convencional” es la que depende de los convenios y de la forma exterior de los actos y contratos.
Nuestro Código Civil instituye al respecto lo siguiente:
Artículo 1.907.-Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la Extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º. Por la renuncia del acreedor
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”
Ahora bien, corresponde a este sentenciador analizar la procedencia o no de la extinción de la hipoteca Convencional de Segundo Grado que pesa sobre el inmueble a que refiere el presente juicio.
En relación a la institución de la prescripción el artículo 1.952 del Código Civil, establece que la prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por las leyes. El Dr. Aníbal Dominici define esta figura como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; por lo que se infiere que existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la acción versa sobre la prescripción extintiva, cabe destacar que la doctrina ha establecido Tres (3) condiciones fundamentales para invocarla, a saber: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la ley y la invocación por parte del interesado, por cuanto la misma no es de orden publico, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada.
En consecuencia, una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, pasa este Juzgador a analizar el cumplimiento de dichos supuestos, observando que del documento constitutivo de la hipoteca objeto del presente juicio, que la misma fue registrado en la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 17 de junio de 1.982, bajo nº 25, Tomo 29,que la misma debía ser cancelada mediante efectos cambiarios (letras de cambio) por la cantidad de sesenta y un mil ciento sesenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (61.169,55bs), es decir, que desde dicha fecha hasta el día 6/12/2009, fecha en que fue admitida la presente demanda, han transcurrido más de Veinte (20) años, sin que la parte demandada haya ejercido su derecho sobre la garantía hipotecaria, es decir, trascurrió holgadamente el lapso de prescripción a que se refiere dicha norma, por lo tanto considera quien aquí decide que se encuentra lleno el primer y segundo requisito de procedencia de la prescripción extintiva.-
En ese sentido observa este Juzgador, que el artículo 1.354 del Código Civil establece lo Siguiente.-
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De igual manera el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Conforme a la interpretación de las normas antes citadas, se infiere que, quien alegue un derecho, por su parte debe probar el hecho que ha sido motivo de su liberación o en su defecto, que haya probado su extinción, partiendo de la premisa de una pretensión fundada y el silogismo sentencial, tomando como base las probanzas aportadas que afiancen los hechos argumentados.
En el caso de autos, tal como se señaló supra, la parte accionante demostró los hechos planteados en su pretensión, por lo que al no ser controvertidos en la forma más determinante posible por el defensor judicial de la parte demandada, para socavar los hechos opuestos en la demanda en contra de su defendido, a fin de enervar un fallo a su favor, la demanda de prescripción extintiva planteada por la parte accionante deberá prosperar en derecho. Así se decide.
V
Decisión
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugarla demanda intentada por el ciudadano Francisco Drago Carati, venezolano, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-3.658.094 contra Empresa Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy en día Distrito Capital y estado Miranda, de Fecha 4 de Octubre de 1975, bajo el nº 47, tomo 89-A, por Prescripción Extintiva, y como consecuencia de ello, he declara extinguida la Hipoteca Convencional de Segundo Gradoquefue registrado en la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 17 de junio de 1.982, bajo nº 25, Tomo 29.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria,
Abg. Keylin Johanna Viloria Garcia
En esta misma fecha, siendo las 10:00 am., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Keylin Johanna Viloria Garcia
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