TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
212º y 163º

ASUNTO: AP31-S-2019-005367
SOLICITANTES: ciudadanos REINA DEL CARMEN LABORI DE MARTINEZ y RAUL DE JESUS MARTINEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 9.423.482 y V- 12.388.816, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA FERNANDA INNECCO DURAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.371.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se inició el presente procedimiento intentado por los ciudadanos REINA DEL CARMEN LABORI DE MARTINEZ y RAUL DE JESUS MARTINEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 9.423.482 y V- 12.388.816, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA FERNANDA INNECCO DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.371, mediante el cual solicitaron su solicitud de divorcio basados en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
El 29 de octubre de 2019, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar al Ministerio Público.
El 21 de noviembre de 2019, la ciudadana REINA DEL CARMEN LABORI DE MARTINEZ, asistida por la abogada en ejercicio MARIA FERNANDA INNECCO DURAN, plenamente identificadas, consignó los fotostatos para librar la boleta de notificación dirigida al Ministerio Público.
En fecha 13 de Diciembre de 2019, se libró boleta al Fiscal del Ministerio Publico y en fecha 28 de enero de 2020, compareció el ciudadano AMILKAR GOMEZ, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial, y dejó constancia de haberse dirigido a la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y haber entregado la mencionada boleta. A tal efecto consigna boleta debidamente firmada.
En fecha 12 de febrero de 2020, compareció por ante este Tribunal el abogado CHARLES DIAZ AULAR, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante el cual manifestó que los solicitantes no indicaron su ultimo domicilio conyugal.
En fecha 12 de marzo de 2020, este Tribunal dicto auto mediante el cual solicitó a las partes a indicar fecha exacta de separación.
El 02 de Mayo de 2022, la ciudadana REINA DEL CARMEN LABORI DE MARTINEZ, asistida por la abogada en ejercicio MARIA FERNANDA INNECCO DURAN, plenamente identificadas, señalo fecha exacta de separación.
El 11 de Mayo de 2022, este Tribunal por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de este Tribunal, juramentada por el Órgano Rector y habiendo tomado posesión del cargo, se aboco al conocimiento de la causa.
- II-
CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 29 de noviembre de 2013, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Capital Maneiro Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta en el acta Nº 259, Folio 259, correspondiente al año 2013; la cual acompañaron con el escrito de solicitud.
Manifestaron que de dicha unión no procrearon hijos. Igualmente adujeron que durante el matrimonio no adquirieron bienes, por tanto, no existen gananciales que liquidar en la comunidad conyugal.
Expusieron que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Barrio Telares de Palo Grande, Ruiz Pineda, Escalera 23 de Agosto, Sector cinco (5) el bambú, Casa Nº 35, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Expusieron igualmente que desde el día 16 de mayo de 2015, han permanecido separados de hecho, interrumpiéndose la vida conyugal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, permaneciendo separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
Finalmente, fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil. Y presentaron las siguientes documentales a fin de probar sus alegaciones:
• Copia certificada de acta de matrimonio de los solicitantes, Nro. 259, Folio 259, 29 de noviembre de 2013, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Capital Maneiro Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
• Copia de la cédula de identidad de los solicitantes.
Todos los documentos antes señalados, constituyen documentos administrativos con carácter de documentos públicos, por ser emitidos por organismos del Estado, por consiguiente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Así se decide.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de mas de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el día 16 de mayo de 2015, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la fiscalía manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.