TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-001358
SOLICITANTES: ciudadanos JOSE CLEMENTE TORREALBA NIETO y MARIA EUGENIA BARRETO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.424.710 y V- 5.410.414, respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS DE LOS SOLICITANTES: MARIA ANNERY GONZALEZ DE VIVAS y JOSE ARTURO MILLA MAVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.485 y 216.988, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se inició el presente procedimiento intentado por los ciudadanos JOSE CLEMENTE TORREALBA NIETO y MARIA EUGENIA BARRETO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.424.710 y V- 5.410.414, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ANNERY GONZALEZ DE VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.485, mediante el cual solicitaron su solicitud de divorcio basados en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
El 18 de marzo de 2022, los ciudadanos JOSE CLEMENTE TORREALBA NIETO y MARIA EUGENIA BARRETO GUTIERREZ, antes identificados, otorgaron poder Apud Acta a los profesionales del derecho MARIA ANNERY GONZALEZ DE VIVAS y JOSE ARTURO MILLA MAVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.485 y 216.988, respectivamente.
El 28 de marzo de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar al Ministerio Público.
El 30 de marzo de 2022, la abogada MARIA ANNERY GONZALEZ DE VIVAS, actuando e carácter de apoderada judicial de los solicitantes, consignó los fotostatos para librar la boleta de notificación dirigida al Ministerio Público.
En fecha 04 de abril de 2022, este Tribunal por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de este Tribunal, juramentada por el Órgano Rector y habiendo tomado posesión del cargo, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 04 de abril de 2022 se libró boleta al Fiscal del Ministerio Publico y en fecha 22 de abril de 2022, A tal efecto consigna boleta debidamente firmada.
En fecha 28 de abril de 2022, compareció por ante este Tribunal la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio centésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante el cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
- II-
CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 10 de enero de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en el acta Nº 4, Folio 4, correspondiente al año 1979; la cual acompañaron con el escrito de solicitud compareció el ciudadano AMILKAR GOMEZ, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial, y dejó constancia de haberse dirigido en fecha 21 de abril de 2022 a la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y haber entregado la mencionada boleta..
Manifestaron que de dicha unión procrearon una (01) hija, de nombre DANIELA ALEJANDRA TORREALBA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.614.808, hoy día mayor de edad, según se desprende de acta de nacimiento consignada a tal efecto. Igualmente adujeron que durante el matrimonio no adquirieron bienes, por tanto, no existen gananciales que liquidar en la comunidad conyugal.
Expusieron que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Santa Mónica, Ruta 9, Quinta La Pitusa, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador Del Distrito Capital, ZP 1040”.
Expusieron igualmente que desde el día 20 de marzo de 2015, han permanecido separados de hecho, interrumpiéndose la vida conyugal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, permaneciendo separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
Finalmente, fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil. Y presentaron las siguientes documentales a fin de probar sus alegaciones:
• Copia certificada de acta de matrimonio de los solicitantes, Nro. 4, Folio 4, de fecha 10 de enero de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
• Acta de nacimiento de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA TORREALBA BARRETO, Nro. 105, de fecha 21 de enero de 1993, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
• Copia de la cédula de identidad de los solicitantes y su hija.
Todos los documentos antes señalados, constituyen documentos administrativos con carácter de documentos públicos, por ser emitidos por organismos del Estado, por consiguiente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Así se decide.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de mas de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el día 20 de marzo de 2015, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la fiscalía manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
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