REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
212º y 163º

ASUNTO: AP31-S-2021-003501
PARTE SOLICITANTE: CELINA PEÑA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.628.254.
ABOGADA ASISTENTE: NELIDA OLGA MORALES C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.786.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: YUNI DAGOBERTO MATA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Decima (110) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
- I -
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones a través de escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la ciudadana CELINA PEÑA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.628.254, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NELIDA OLGA MORALES C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.786, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 10 de septiembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio y se ordenó el emplazamiento a terceros interesados mediante Cartel de Emplazamiento que se acordó librar. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público. Librándose dicho cartel en esa misma fecha, el cual fue retirado por la solicitante en fecha 26 de octubre de 2021.
En fecha 19 de enero de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio por la ciudadana CELINA PEÑA DE SANCHEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NELIDA OLGA MORALES C., antes identificadas, mediante el cual consignó cartel publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”.
En fecha 02 de marzo de 2022, la parte interesada consignó los fotostatos necesarios para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público, luego se libró dicha boleta el 11 de marzo de 2022, siendo notificado el mismo en fecha 25 de marzo de 2022.
En fecha 26 de abril de 2022, el abogado YUNI DAGOBERTO MATA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Decima (110) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó su opinión en relación a la presente solicitud manifestado no observar vicios en el proceso, sin nada que objetar a la presente solicitud.
En fecha 04 de mayo de 2022, este Tribunal por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de este Tribunal, juramentada por el Órgano Rector y habiendo tomado posesión del cargo, se aboco al conocimiento de la causa.
-II-
CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Manifestó la solicitante en su escrito inicial que celebro matrimonio con el ciudadano JESUS ANTONIO SANCHEZ, en fecha 3 de julio de 1981, según consta en acta Nro. 55, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Alega que su partida de matrimonio presenta error formal y de fondo en cuanto al número de su cédula de identidad, por lo que solicita sea verificado con los documentos recaudados presentados al efecto.
En consecuencia, afirma la parte interesada que acude al Tribunal a fin de solicitar la corrección del número de su cédula de identidad en el Acta de Matrimonio el cual por error involuntario esta de la siguiente manera: “CELINA PEÑA LOPEZ; CÉDULA Nº 2.853.894” cuando lo correcto es: “CELINA PEÑA LOPEZ; CÉDULA Nº 3.628.254”, por lo que solicita a este Tribunal se sirva rectificar dicho error.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Art. 462.- Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”
En este mismo sentido no puede dejar de apreciarse el contenido de la Ley Orgánica de Registro Civil, especialmente los artículos 144 y 149, los cuales textualmente citan:
“Art. 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Art. 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
De las normas que a tal efecto rigen la materia que aquí nos ocupa, antes transcritas, se puede colegir, que la rectificación de un acta del estado civil, procede en sede jurisdiccional, cuando se alegue la existencia de alguna inexactitud o error material en su texto; y se verifique que dicho error afecta sustancialmente el contenido del fondo del acta que se pretende rectificar: De modo pues, que al alegar la solicitante que en su acta de matrimonio, cursante a los autos, signada con el Nro. 55, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, su número de cedula se identificó como “CELINA PEÑA LOPEZ; CÉDULA Nº 2.853.894”, siendo lo correcto asentarlo de la siguiente forma; “CELINA PEÑA LOPEZ; CÉDULA Nº 3.628.254”, según consta en copia fotostática de su cédula de identidad. Por consiguiente, es procedente el trámite de dicha solicitud, y subsiguientemente debe pasar este Juzgador a verificar que haya el solicitante demostrado sus alegaciones.
Ahora bien, a los fines de probar lo afirmado, la solicitante consignó los siguientes medios de pruebas:
1.- Copia Certificada de Acta de matrimonio de los ciudadanos CELINA PEÑA DE SANCHEZ y JESUS ANTONIO SANCHEZ, de fecha 3 de julio de 1981, según consta en acta Nro. 55, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
2.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JESUS ANTONIO SANCHEZ.
5.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana CELINA PEÑA DE SANCHEZ.
Todos los documentos antes señalados, constituyen documentos administrativos con carácter de documentos públicos, por ser emitidos por organismos del Estado, por consiguiente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, se puede observar del procedimiento bajo estudio que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este Juzgador a analizar las pruebas antes aludidas, en donde se apreció en primer lugar que fue demostrado por la solicitante, el error mencionado, en su acta de matrimonio, en el que colocaron de forma errada el número de su cédula de identidad, según se desprende de los elementos probatorios consignados, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe un error material en el acta de matrimonio cuya rectificación fue solicitada, en consecuencia, debe este Tribunal declarar la procedencia de la presente solicitud y ordenar la rectificación del Acta de Matrimonio signada con el N° 55, de fecha 3 de julio de 1981, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Y así se decide.