ASUNTO: AP31-S-2011-003545
SOLICITANTES: Ciudadanos Arahis Belen Fuenmayor
Martinez y Andrés José Trigo Urbina,
venezolanos, mayores de edad y titulares
de las cédulas de identidad Nº V.-
10.352.486 y V.-10.866.703,
respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: Ciudadana Rosa Martínez, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 244.864.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión
en Divorcio).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2011-003545
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de
2011, por los ciudadanos Arahis Belen Fuenmayor Martinez y Andrés José Trigo
Urbina (identificados al inicio de este fallo), debidamente asistidos por la abogada
KAREM YEPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 85.661, quienes solicitaron por ante
este Tribunal la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el
artículo 189 del Código Civil vigente.
En fecha 03 de mayo de 2011, se decretó la separación de cuerpos de los
citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en los artículos 189 del Código Civil, en
concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de mayo de 2011, se recibió diligencia presentada por la
ciudadana Arahis Belen Fuenmayor Martinez, debidamente asistida por la abogada
KAREM YEPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 85.661, mediante la cual solicito dos
(02) juegos de copias certificadas. Asimismo en fecha 10 de mayo se libraron los dos
(02) juegos de copias certificadas, mediante nota de secretaría.
En fecha 26 de octubre de 2021 se recibió diligencia presentada por la
ciudadana Arahis Belen Fuenmayor Martinez, debidamente asistida por la abogada
Rosa Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 244.864, mediante la cual
otorgo Poder Apud-Acta, a la abogada antes mencionada. Asimismo en esta misma
fecha, la ciudadana antes mencionada, solicito se reanude la presente solicitud.
En fecha 10 de noviembre de 2021, se dicto Auto de Certeza y Buen Orden,
asimismo la Juez Arlene Padilla se abocó al conocimiento de la presente solicitud, de
igual manera se ordeno librar boleta de notificación al ciudadano Andrés José Trigo
Urbina.
En fecha 23 de noviembre de 2021, se recibió diligencia presentada por la
abogada Rosa Martínez, antes identificada, mediante la cual solicito la citación del
ciudadano Andres Jose Trigo Urbina, a través de los medios telemáticos.
En fecha 25 de marzo de 2022 se recibió diligencia presentada por el
ciudadano Andrés José Trigo Urbina, debidamente asistido por la abogada Rosa
Martínez, mediante la cual manifestó no tener objeción alguna. En esta misma fecha el
alguacil adscrito a este circuito judicial, consigno mediante diligencia boleta de citación
debidamente firmada por el ciudadano Andrés José Trigo Urbina.
En fecha 07 de abril de 2022, se dicto auto mediante el cual se insto a la
apoderada judicial de la solicitante a consignar mediante diligencia copia certificada
del acta de matrimonio de los ciudadanos Arahis Belén Fuenmayor Martínez y
Andrés José Trigo Urbina.
En fecha 28 de abril de 2022 se recibió diligencia presentada por la abogada
Rosa Martínez, mediante la cual dio cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha
07/04/2022.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que la última parte del
artículo 185 del Código Civil, señala:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de
más de un año después de declarada la separación de
cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de
los cónyuges…”
De acuerdo con lo dispuesto en dicha norma jurídica, la separación legal de
cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya
prolongado por más de un año sin que en dicho período se haya producido la
reconciliación y, siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.
Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se
satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
- Que exista separación legal, por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la
existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en
divorcio;
- Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la
separación legal por el Juez competente;
- Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y
pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial
y la separación se tendrá como inexistente;
- Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez que
conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará
el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
Por otra parte, según el doctrinario Francisco López Herrera “… el divorcio
quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional.
Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender
esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De
acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en
base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene
sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no
imputarse a alguna de las partes…” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia.
Tomo II, pp.180-181-182). Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el
Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
En el caso concreto de marras, habiéndose decretado la separación legal de
cuerpos en fecha 03 de mayo de 2011, la cual se prolongó por el lapso de once (11)
años, y visto que en fecha 26 de octubre de 2021, la ciudadana Arahis Belen
Fuenmayor Martinez, solicitó al Tribunal la Conversión en Divorcio y en fecha 25 de
marzo de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Andrés José Trigo
Urbina, manifestando su conformidad con la conversión solicitada por su cónyuge, en
tal sentido, por no haber ocurrido reconciliación, es por lo que esta Juzgadora
actuando sobre la base de todo lo antes expuesto declara con lugar dicha solicitud y
así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo
Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la
Separación de Cuerpos de los ciudadanos: Arahis Belen Fuenmayor Martinez y
Andrés José Trigo Urbina, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas
de identidad Nº V.- 10.352.486 y V.- 10.866.703, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL
que se perfeccionó entre los solicitantes el día 20 de noviembre de 2008, por ante la
Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, del Municipio Libertador del Distrito
Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 163, del Libro de Matrimonio Civil del año
2008.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución
número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional
Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de
2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de
ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del
Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal
en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte
interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
IV
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve,
así como en la pagina notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo,
dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha cinco (05) de
octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio
Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos de Lourdes, Caracas, doce (12) de mayo
de dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las
formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
AJPR/MN/Gabriela.-
ASUNTO: AP31-S-2011-003545