ASUNTO: AP31-S-2020-002265
SOLICITANTES: ROSIRIS MARGARITA GOMEZ ROMERO
y ROBERTO CONSTATINO KEY
MULLINS, venezolanos, mayores de edad,
de este domicilio, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V.- 6.153.019 y V.-
6.887.582
ABOGADO ASISTENTE DE LOS
SOLICITANTES: LUIS RAFAEL TORRES, abogada de libre
ejercicio y profesión, inscrito en el I.P.S.A.
bajo el Nº 296.163.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 29 de
enero de 2021, por los ciudadanos ROSIRIS MARGARITA GOMEZ ROMERO y
ROBERTO CONSTATINO KEY MULLINS, asistidos por el abogado LUIS
RAFAEL TORRES, quienes solicitaron por ante este Tribunal el DIVORCIO 185-
A.
Alegaron que contrajeron matrimonio, el día 25 de enero de 1989, Por ante
la Prefectura de Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta
Nº 13 del libro de Registro Civil correspondiente al año 1989. Después de
contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio conyugal en la siguiente
dirección: Avenida Intercomunal del Valle, Calle 11, edificio Clavel, piso 6
apartamento 6C. En su unión conyugal procrearon dos (02) hijas, ni adquirieron
bienes que hoy fueran objeto de liquidación.
En fecha 08 de febrero de 2021, se dictó auto mediante el cual este
Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta
de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de abril de 2022, se recibió diligencia presentada por el
ciudadano ROBERTO CONSTATINO KEY MULLINS, asistido por la abogada
ROSA SERRANO, mediante el cual consigno fotostatos simples, para su
certificación y notificación fiscal. En fecha 22 de abril de 2022 se libró boleta de
notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de Mayo de 2022, el ciudadano JHON SOTELDO, en su
carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante la cual deja constancia que hizo
entrega a la boleta de notificación a la Fiscalia Centésima Segunda (102°) del
Ministerio Público, debidamente firmada y sellada
En fecha 09 de mayo de 2022 se recibió diligencia de la abogada LEFFY
RUIZ MEDINA, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Centésima
Segunda (102°) del Ministerio Publico, con Competencia en materia de Protección
de Niños Niñas y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares, mediante la cual
no tiene objeción a la solicitud.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente
caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron
matrimonio el día 25 de enero de 1989, Por ante la Prefectura de Municipio
Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 13 del libro de Registro
Civil correspondiente al año 1989, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido
en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes de mutuo
acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado
entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace
12 años, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la
ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado
en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se
contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación
de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez
(10) días de despacho siguientes a su notificación, es por lo que esta Juzgadora
considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la
extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el
correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal
Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los
ciudadanos ROSIRIS MARGARITA GOMEZ ROMERO y ROBERTO
CONSTATINO KEY MULLINS, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO
MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 25 de enero de
1989, Por ante la Prefectura de Municipio Libertador del Distrito Capital,
según consta en acta Nº 13 del libro de Registro Civil correspondiente al año 1989,
del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la
Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el
Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461
de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio
de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del
Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital y demás autoridades
competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente,
previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo
establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en
costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve, así como en la pagina notificacionesysentencias.civil@gmail.com.,
el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de
fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo
Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los
Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes Caracas,
doce (12) de mayo de dos mil veintidós. .- Años 211º de la Independencia y 162º
de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas
las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
AJPR/MN/Bella*.-
ASUNTO: AP31-S-2020-002265