ASUNTO: AP31-V-2014-001803

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP) Entidad Autónoma de este domicilio con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, creado según Ordenanza Municipal de fecha 14 de noviembre de 1946, publicada en la Gaceta Municipal Nº 6.601 de la misma fecha, cuya ultima modificación de la Ordenanza Municipal en fecha 9 junio de 1994, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1464 de fecha 13 de junio de 1994.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GEIMY BRITO y ADA BENÍTEZ, abogadas en libre ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 92.989 y 92.732.


PARTE DEMANDADA: HAIDEE MARIA BARBOZA PEÑA y OMAR ALFONZO CARBALLO BARBOZA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V.-6.007.008 y V.-6.253.024.

MOTIVO: DESALOJO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos por las abogadas GEIMY BRITO y ADA BENÍTEZ, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP), mediante el cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) a los ciudadanos HAIDEE MARIA BARBOZA PEÑA y OMAR ALFONZO CARBALLO BARBOZA, todos identificados al inicio del fallo

En fecha 13 de enero de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda y se ordenó intimar a los ciudadanos HAIDEE MARIA BARBOZA PEÑA y OMAR ALFONZO CARBALLO BARBOZA.

En fecha 21 de abril 2015, Se dictó auto complementario mediante el cual este Tribunal se le concedió a la parte codemandada un (1) día como término de distancia, en virtud de estar domiciliado en San Antonio de los Altos, estado Miranda, asimismo, se negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en cuanto a la notificación de la Alcaldía del Municipio Libertador y del Sindico Procurador del Municipio Libertador, considerando este Tribunal improcedente el pedimento realizado por cuanto el Instituto Municipal de Crédito Popular es una entidad autónoma y la presente demanda no compromete ningún bien de la República.

En fecha 29 de noviembre de 2021, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 21 de abril de 2015, fecha en la cual se dicto auto complementario al auto de admisión, hasta la presente fecha, transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 21 de abril de 2015, fecha en la cual se dicto auto complementario, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente más de siete (7) años sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto que por COBRO DE BOLÍVARES, intentara el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (I.M.C.P.), en contra de los ciudadanos HAIDEE MARIA BARBOZA PEÑA y OMAR ALFONZO CARBALLO BARBOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la pagina notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
AJPR/MN/Roberto.-