ASUNTO: AP31-V-2015-001406
DEMANDANTE: INVERSIONES SAN JORDI S.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 1962, bajo el No.51, Tomo 32-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano RAFAEL MEDINA NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 13.710.
PARTES DEMANDADA: SUREP C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 66, Tomo 502-AQTO, en fecha 26 de enero de 2001.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Jean Carlos García, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. 150.765.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Se recibió libelo de demanda por desalojo, presentado por el abogado RAFAEL MEDINA NUÑEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 13.710, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones San Jordi, S.A, en contra Surep, C.A, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos de este Circuito Judicial, en donde solicitó en su petitorio el desalojo del local arrendado así como el pago de una suma de dinero por concepto de cánones de arrendamiento insoluto.
En fecha 08 de diciembre de 2015, se admitió la demanda por los tramites establecido, en el decreto con rango, valor y fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a los fines de que diera contestación a la demanda.
Previa solicitud, hecha por la parte actora en fecha 15/12/2015, se libro la compulsa respectiva.
En fecha 28/01/2016, el alguacil dejo constancia mediante diligencia de haber sido imposible la materialización de la citación personal de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 01/03/2016, y previo requerimiento efectuado por la parte actora, se ordenó y libró cartel de citación de conformidad con el 223 de Código de Procedimiento Civil.
Una vez, efectuada la publicación de los carteles respetivos, así como la constancia realizada por la secretaria del tribunal en fecha 05/10/2016, de haberse cumplido con las formalidades de ley, este Juzgado previa solicitud efectuada por la parte actora acordó designar defensor ad-litem de la parte demandada al abogado Jean Carlos García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.765, librando la respectiva boleta de notificación.
En fecha 07/07/2017, el alguacil Omar Hernández, consignó boleta de notificación sin firmar, por el defensor ad-litem designado.
Mediante auto de fecha 18/07/2017, el Juez abogado Miguel Ángel Padilla, se abocó al conocimiento de la causa.
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día que desde la fecha 21 de noviembre de 2018, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte actora haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día que desde la fecha 18 de noviembre de 2016, fecha en la cual se designó defensor judicial a la parte demandada, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto que por DESALOJO, intentara por la sociedad mercantil INVERSIONES SAN JORDI S.A, contra SUREP C.A
- SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de justicia notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veintidós. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA NAVAS
AP/MN/ Bella*
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