ASUNTO: AN3D-F-X-2022-000002
SOLICITANTE DEL RECURSO: GRACIELA PACANINS, mayor de edad, de este
domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.943.156.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 47.326.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de
2022 por la representación judicial de la ciudadana GRACIELA PACANINS, mediante el
cual ejerció recurso de invalidación contra la sentencia dictada en el presente
procedimiento en fecha 12 de abril de 2021, que declaró disuelto el vínculo matrimonial
entre los ciudadanos RUBEN RIVERO GONZALEZ y la ciudadana que hoy demanda la
invalidación.
II
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del
recurso interpuesto, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
Esgrime la representación recurrente en invalidación como motivo de impugnación
de la sentencia de fecha 12 de abril de 2022, lo siguiente:
“…1.- Con base en el artículo 328 numeral 1) del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con los artículos 215 y 218 ejúsdem, se denuncia la
falta de gestión de la boleta de citación personal a la demandada (en los
términos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil), según lo
dispuesto en el Párrafo Sexto de la Resolución 05-2020 del 5 de octubre,
dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis… 2.- Con base en el artículo 328 numeral 1) del Código
deProcedimiento Civil, en concordancia con el artículo 215 ejúsdem, se
denuncia que es falsa o errónea la declaración en autos de la Secretaria
delTribunal con fecha 18 de febrero de 2021. sobre el envío de un email
con laboleta de citación a la dirección de correo electrónico de mi
representadaen violación del Párrafo Sexto de la Resolución 05-2020 del 5
de octubre,dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia.En efecto, la Secretaria del Tribunal expresa en fecha 18 de
febrerode 2021, de manera incierta que: “hace constar que el día de hoy
envió correo electrónico a la ciudadana Graciela Pacanins, informándole
del auto de fecha 12-02-2021."…omissis… 3.- Con base en el artículo 328
numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 215 ejúsdem, denuncio que el Tribunal no se comunicó
telefónicamente con mi representada, en violación del Párrafo Sexto de la
Resolución 05-2020 del 5 de octubre, dictada por la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia. …omissis… 4.- Con base en el artículo
898 del mismo Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los
artículos 899, 340 ordinal 5°, 170 ordinales 1° y 2º y Parágrafo Único
ordinal 2°, y 17 del mismo Código de Procedimiento Civil, denuncio que los
presuntos apoderados de la parte supuestamente solicitante del divorcio,
han ocultado a este Tribunal el síndrome de deterioro cognitivo
(neurodegenerativo) que ha venido sufriendo Rubén Rivero desde hace de
diez (10) años, hasta perder el trabajo o su capacidad de trabajar y sumirlo
en la abulia, perdiendo su autonomía e independencia y conduciéndolo a la
Demencia, y por el contrario han puesto en boca de él (véase el folio 4 del
expediente), un párrafo de nueve líneas escrito por ellos, sobre una
supuesta ruptura matrimonial como consecuencia del desafecto e
incompatibilidad de caracteres, que él demandante no pudo dictar en el
mes de enero de 2021 y no podrá ratificar testimonialmente jamás (por la
prueba del juramento decisorio), y que ha lesionado moralmente a mi
representada, cosa que ellos tendrán que reparar disciplinariamente algún
día, ante el Colegio de Abogados….”
Ahora bien, sin entrar a analizar la procedencia de fondo de este recurso, debe el
Tribunal efectuar ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, condicionan la
proponibilidad del presente recurso.
Planteada de esta manera la delación, encuentra el Tribunal que la misma está
sujeta a un procedimiento especial tendiente a la protección de la razón de ser práctica
del derecho y de la administración de justicia.
El recurso de invalidación se ha dicho que es una reacción contra los juicios o
sentencias que, aunque ajustados a la ley, resultan contrarios a la verdad y a la justicia
por haberse seguido el juicio o pronunciado la sentencia por un error de hecho
propiamente dicho.
En tal sentido, constituye presupuesto indispensable para la procedencia de esta
especie de recurso, que el mismo se proponga con fundamento en las causales taxativas
que la propia ley ha determinado, dado que con él se trata de destruir los efectos de la
cosa juzgada. Sin embargo, en el caso de estos autos la recurrente alega no haber sido
citada para la contestación de la demanda.
Asimismo, es necesario precisar queel recurso de invalidación de la sentencia,
supone la inexistencia de una posibilidad de impugnación ordinaria y, que, debido a su
especificidad, se encuentra regido exclusivamente por causales taxativas que no se
atribuyen a ningún otro recurso; a través del mismo se pretende obtener la nulidad, total o
parcial de una sentencia que ha quedado definitivamente firme y con autoridad de cosa
juzgada, o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Así pues, el recurso de invalidación se trata de un nuevo proceso cuya
independencia se manifiesta desde un punto de vista intrínseco y extrínseco; siendo que
en el primero de los casos, se regula una pretensión impugnatoria distinta a la pretensión
originaria que dio lugar al proceso donde se dictó la sentencia ejecutoriada o el auto que
tenga fuerza de tal, cuya invalidación se solicita; y por su manifestación extrínseca, se
promueve mediante demanda formal, que produce la apertura de la instancia
jurisdiccional y se sustancia y decide mediante un juicio autónomo con trámites
procesales establecidos en la ley adjetiva; toda vez que con el recurso de invalidación,
aspira el recurrente que sean subsanados los errores de hecho, descubiertos con
posterioridad a la sentencia, con fundamento en cualquiera de las causales taxativas
establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la
contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho
inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciando la
sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en
favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria
que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa
juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no
se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido
nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar dispuesto o
suspenso por decreto legal…”
La Representación judicial del hoy recurrente, delata básicamente la invalidación
en la causal 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, debe
considerarse que el presente asunto se refiere a “divorcio por desafecto”, de conformidad
a lo establecido en la novísima sentencia N° 1070 proferida por la Sala Constitucional, en
fecha9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado Juan
José Mendoza Jover, la cual inclusive atiende a un trámite procesal establecido por la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, expediente
Nº 16-479 del 30 de marzo de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco como
avance relacionados con la interposición del divorcio.
En este sentido, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto
o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción
voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil,
pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión
matrimonial, el efecto que conlleva es la “la disolución del vínculo matrimonial”, tal como lo
establece la prenombrada 1070 de la Sala Constitucional, en cuyo procedimiento fue
suprimida la articulación probatoria, por cuanto esgrime, que tal manifestación no puede
depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del
solicitante; por cuanto cualquier defensa que pudiese realizar la parte contra quien obra la
solicitud bajo la figura del “desafecto”, queda fuera de contexto por cuanto cualquier
defensa planteada o material probatorio presentado sería inexistente, por cuanto, no
existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni
a hechos comprobables, por ser de calidad intrínseca del ser humano; por el contrario,
debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo
por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales
del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidadcomo derecho humano y constitucional positivisado en la Carta Magna- y sin que el
procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el
libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para
vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción
voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda
y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código Adjetivo Civil, sin que
pueda permitírsele al Juez Civil inmiscuirse en valorar los motivos por los cuales el
solicitante adoptó la decisión, es por ello, que el trámite es estrictamente objetivo y nada
invasivo de la esfera individual del solicitante.
Es importante destacar, que la finalidad del recurrente es la nulidad de la sentencia
realizada por este Tribunal, para lo cual se debe verificar que la nulidad de la sentencia
cumpla una finalidad útil, bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada
necesidad de verificar tal utilidad, cobra en este asunto gran significación por cuanto en el
tramite procesa del “divorcio por desafecto”, le está vedado al Juez entremeterse en la
decisión del solicitante –por ser unilateral- e interno de este por el libre desarrollo de su
personalidad.
Ahora bien, establece el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil las
causales de invalidación de sentencias, que en entendimiento en contrario harían
inconducente el recurso; en este sentido, el numeral 1 del artículo 328 del Código de
Procedimiento Civil como causal de invalidación, establece:“…La falta de citación, o el
error, o fraude cometidos en la citación para la contestación…”; no obstante, de lo ut
supra transcrito con respecto al trámite procesal en las solicitudes de “divorcio por
desafecto”, no admite contradictorio razón por la cual se tramita por la jurisdicción
voluntaria, sin que esto afecte el derecho a la defensa, por cuanto ya se dijo, es una
decisión unilateral del solicitante, por lo que tramitar el recurso de invalidación no tendría
ninguna finalidad útil, en virtud, que el efecto de esta figura de divorcio siempre va a
conllevar al disolución del vínculo matrimonial. Así se establece.
Asimismo, se debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 335 del Código
de Procedimiento Civil el cual se trasunta de seguidas:
“En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para
intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido
conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes
del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el
juicio cuya sentencia se trate de invalidar”.
La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del
tiempo fijado en la ley para el vencimiento de un derecho acarrea la inexistencia del
derecho mismo que se pretende hacer valer con posterioridad. Con la caducidad el
derecho nace sometido a un término fijo de duración y produce sus efectos de manera
directa y automática, por lo que puede tomarse en cuenta por el juzgador aunque sólo se
desprenda su transcurso de la exposición del demandante.
En otras palabras, la caducidad legal es una razón de derecho que tiene sus
raíces en el orden público y los jueces, en consecuencia, pueden incluso suplirla y, con
mayor razón, declararla de oficio una vez transcurrido el lapso para su ejercicio sin que se
haya intentado la invalidación, en aplicación del precepto legal que la consagra.
En el caso de marras, el hoy recurrente manifiesta por sus dichos en el escrito que
tuvo noticias del divorcio: “…el domingo 3 de abril de 2022 de la existencia de una
sentencia de divorcio dictada el 12 de abril de 2021, en contra suya, cuando le fue negado
su acceso a las instalaciones del club social donde ella va con sus amigas…”; situación
que para esta jurisdiscente queda en incertidumbre real de conocimiento, por cuanto no
consta en autos prueba fehaciente alguna de tal cognición, sin embargo, dicha decisión
fue publicada en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia
www.caracas.scc.org.ve en fecha 14 de abril de 2021, en cumplimiento a la Resolución N°
05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020 emanada por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo con la “publicidad judicial” y por lo tanto, debe
considerase del conocimiento de la referida decisión por parte de la recurrente en
invalidación desde el 12 de abril de 2021, y desde una y otra data hasta el día de
interposición del recurso –que lo fue el 03 de mayo de 2022-, transcurrieron por demasía
más tres (3) meses.Así se establece.
En efecto, luego de la interpretación sistemática de las dos normas citadas con
anterioridad, concatenándolas con la disposición pertinente a la forma de computar los
términos o lapsos de años o meses del mismo cuerpo legal (Art. 199), es posible sentar
que, el lapso para la interposición de la invalidación debe computarse desde el día en que
fue publicada la decisión, esto es como antes se indicó, el 12 de abril de 2021 –exclusive-,
en razón de lo cual el lapso de 3 meses para ejercer el recurso precluyó el día 11 de junio
de 2021 –inclusive.En efecto, se trata pues del ejercicio de un recurso hecho más allá del
lapso legal para intentarlo, lo cual deriva en que el derecho de la parte para ejercerlo con
posterioridad al acaecimiento de la caducidad, se considere inexistente y obsta, por ende,
la admisibilidad de la presente acción en la forma en que ha sido planteada. Así se
establece.
En armonía con lo anterior, la doctrina del Máximo Tribunal de la República, ha
establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y
determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden acarrear la inadmisión de la
reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de
fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, la cual ha sido ratificada en
innumerables fallos, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de
existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen
rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen
de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346,
ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su
ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez
que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante
estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por
ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés
procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que
mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño
injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la
situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la
Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de
acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin
diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la
jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier
estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Subrayado del
Tribunal).
En el caso bajo examine se está en presencia del tercero de los supuestos de
inadmisibilidad de la acción, es decir, no satisface los requisitos de existencia o validez
que el derecho procesal exige, se ha producido la caducidad del recurso propuesto;
adicionalmente, contraviene la Sentencia N° 1070, en fecha 09 de diciembre de 2016,
emanada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia con ponencia
del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la estableció como causal de divorcio–en la
cual esta fundamentada el presente asunto-, se refiere al “desafecto”, tal como lo
establece la referida no amerita contradictorio por cuanto atiende a la manifestación
unilateral del solicitante, por cuanto tramitar el presente recurso no conllevaría a una
finalidad útil, en virtud, que el efecto de esta figura de divorcio siempre va a comportar al
disolución del vínculo matrimonial, y, ello hace ab initio y sin ningún género de dudas,
inadmisible la acción impetrada.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se vislumbra que la presente
acción se hace improcedente, por cuanto el mismo no deriva una finalidad útil, por cuanto
la decisión de fecha 12 de abril de 2021, ante la decisión unilateral de solitud de divorcio
presentada ante este Juzgado por el ciudadano RUBEN RIVERO GONZALEZ, permitida
por la novísima sentencia N° 1070, en fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la
Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia con ponencia del Magistrado
Juan José Mendoza Jover, en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo
ajustado a derecho es que esta juzgadora, declare la inadmisibilidad de este recurso de
invalidación; tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut
supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar
las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que
fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y así
quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IIIPor los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el presente RECURSO DE INVALIDACIÓN
presentado por el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, en su carácter de apoderado
judicial de la ciudadana GRACIELA PACANINS, identificada en el encabezado de esta
decisión.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido
en la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada por la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en
los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia Nº
RC-000243 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
julio de 2021.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve,
así como en la pagina notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando
así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil
veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio
Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos
mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las
formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
AP/MN/Gabriela.-