ASUNTO: AP31-F-S-2022-001916
SOLICITANTES: MARIA XIMENA ODETTE NICOLLE SUSANA MAGDALENA
SANCHEZ AQUIQUE y JOSE GREGORIO GONZALEZ NAPOLITANO, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.880.845 y V-6.702.758,
respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIA JOSE HERNANDEZ
BRUZUAL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado, bajo el No. 52.439.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOHANGEL LUGO REINALES, Fiscal
Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia
de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº
1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud vía correo electrónico en fecha 05 de abril de 2022 de
DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, presentada
por los ciudadanos MARIA XIMENA ODETTE NICOLLE SUSANA MAGDALENA
SANCHEZ AQUIQUE y JOSE GREGORIO GONZALEZ NAPOLITANO, debidamente
asistidos por la abogada MARIA JOSE HERNANDEZ BRUZUAL, ya antes identificados
ut- supra.
En fecha 20 de abril de 2022, se Admitió la presente solicitud ordenándose la
notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de abril de 2022, se libró la boleta notificación al Fiscal del Ministerio
Público.
En fecha 29 de abril de 2022 compareció el abogado JOHANGEL LUGO REINALES,
Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares objetó a la
presente solicitud por cuanto las partes manifestaron en su escrito que llegaron a un
acuerdo sobre la liquidación de la comunidad conyugal ante que se declarará la disolución
del vinculo matrimonial y de conformidad en lo previsto en el último parágrafo del artículo
173 del Código Civil Venezolano, toda disolución y liquidación de la comunidad conyugal
voluntaria es nula.
En fecha 02 de mayo de 2022, compareció el ciudadano alguacil MARIO DIAZ,
adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de
Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de
recibido.
En fecha 04 de mayo de 2022, compareció la ciudadana María Ximena Sánchez
Aquique, asistida por la abogada María José Hernández, ya identificadas, up-supra, hizo
la aclaratoria que en el petitorio solicitaron que sea disuelto el vinculo conyugal por mutuo
consentimiento por desafecto con todos los pronunciamiento de ley, y una vez declarado
el divorcio y ejecutoriado procederán a la liquidación de bienes
En fecha 09 de mayo de 2022, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar
nuevamente al Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que
objetó la presente solicitud de divorcio, toda vez que las partes manifestaron en su escrito
que llegaron a un acuerdo sobre la liquidación de la comunidad conyugal.
En fecha 13 de mayo de 2022 compareció el abogado JOHANGEL LUGO
REINALES, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con
competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e
Instituciones Familiares observó que se cumplió con los requisitos exigidos en la norma y
nada tiene que objetar a la presente solicitud.
En fecha 16 de mayo de 2022, compareció el ciudadano alguacil MARIO DIAZ,
adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de
Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de
recibido.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, por ante el
Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda,
en fecha 18 de julio de 2014, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 30, folio
30, Libro 1, de los libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el
año 2014, alegando que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente
dirección: “Calle Ecuador, Edificio Padamo, Piso 2, Apartamento 21, Terraza A, Brisas
del Prado, Terrazas del Club Hípico, Parroquia Baruta del Estado Miranda “.
De igual modo manifestaron que no procrearon y si adquirieron bienes de fortuna.
.Los solicitantes alegaron que se generó entre ellos desavenencias e incompatibilidad de
caracteres que hizo imposible entre ellos la vida en común que desde el 20 de marzo de
2021, están separados de hecho es por lo que decidieron de de mutuo acuerdo solicitar
la disolución del vinculo matrimonial.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito
los siguientes instrumentos:
➢ Acta de Matrimonio Nº 30, folio 30, Libro 1, emitido por ante el Registro
Civil de la Parroquia La Minas, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de
Miranda, en fecha 18 de julio de 2014, de los Libros de Matrimonios Civiles
llevados por ante ese Despacho. Del cual se desprende el vínculo
matrimonial que existe entre MARIA XIMENA ODETTE NICOLLE SUSANA
MAGDALENA SANCHEZ AQUIQUE y JOSE GREGORIO GONZALEZ
NAPOLITANO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el
artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se
Declara.
➢ Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA XIMENA ODETTE
NICOLLE SUSANA MAGDALENA SANCHEZ AQUIQUE instrumento éste
al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil
en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le
otorga pleno valor probatorio, en los cual se evidencia la identidad de los
solicitantes. Así se Declara..
➢ Copia de la cédula de identidad del ciudadano JOSE GREGORIO
GONZALEZ NAPOLITANO instrumento éste al que de conformidad con lo
previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio,
en los cual se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara..
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se
encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al
criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016,
expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los
criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la
sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala
Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que
cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio
por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por
cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto,
sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de
hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico
cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados
derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la
personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir
legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la
persona...”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que
prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio,
es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya
que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las
causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los
derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
Siendo que en el presente caso, los solicitantes alegaron que se generó entre ellos
desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hizo imposible entre ellos la vida en
común que desde el 20 de marzo de 2021, están separados de hecho decidieron de
manera de mutuo acuerdo, tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil, en
concordancia con la Sentencia No. 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 13 de
mayo de 2022,el Abogado JOHANGEL LUGO REINALES, Fiscal Provisorio de la
Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, compareció a este Juzgado manifestando
que no tiene nada que objetar en la presente solicitud. En virtud de ello, en garantía de la
tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de
Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe
dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones
cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio
de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de
DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 1070/2016
dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ
EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el
artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12,
242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA
XIMENA ODETTE NICOLLE SUSANA MAGDALENA SANCHEZ AQUIQUE y JOSE
GREGORIO GONZALEZ NAPOLITANO, venezolanos, mayores de edad, de este
domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.880.845 y V-6.702.758,
respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO
MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos MARIA XIMENA ODETTE NICOLLE
SUSANA MAGDALENA SANCHEZ AQUIQUE y JOSE GREGORIO GONZALEZ
NAPOLITANO, en fecha 18 de julio de 2014, por ante El Registro Civil de la Parroquia
Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, según consta del acta
de matrimonio inserta bajo Nº 30, folios 30, Libro 1, de los Libros de Matrimonios Civiles
llevados por ante ese Despacho.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número
100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral
(CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se
acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del
Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Libertador del Distrito Capital, y demás
autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente,
previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo
establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de
Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en
acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el
artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su
elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año
dos mil Veintidós (2022). Año 212º Independencia y 163º Federación.
LA JUEZ,
ARLENE PADILLA.
LA SECRETARIA,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha siendo la : AM, previo el cumplimiento de las formalidades de
Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia
certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
AP/MEN//nelly
AP31-F-S-2022-001916