ASUNTO: AP31-S-2022-004355
SOLICITANTES: RAFAEL ERNESTO RIVERO NAVARRO y VANESSA NALDY
CARLSON CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de
identidad Nros. V-6.941.217 y V-11.010.263, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: GEORGES ABRAHAM MUSSA
QUIJADA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado, bajo el No. 304.483.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, Fiscal
Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia
de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº
1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud vía correo electrónico en fecha 27 de septiembre de
2021 de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016
dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, presentada
por los ciudadanos RAFAEL ERNESTO RIVERO NAVARRO y VANESSA NALDY
CARLSON CASTILLO, debidamente asistidos por el abogado GEORGES ABRAHAM
MUSSA QUIJADA, ya antes identificados ut- supra.
En fecha 08 de noviembre de 2021, se Admitió la presente solicitud ordenándose la
notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de marzo de 2022, se libró la boleta notificación al Fiscal del Ministerio
Público.
En fecha 06 de abril de 2022 compareció la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE,
Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares observó
que se cumplió con los requisitos exigidos en la norma y nada tiene que objetar a la
presente solicitud.
En fecha 25 de marzo de 2022, compareció el ciudadano alguacil JHON SOTELDO,
adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de
Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de
recibido.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, por ante el
Tribunal Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas (Hoy Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 15 de febrero de
1996, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 11, folio 11 y su vuelto, de los
libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 1996,
alegando que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección:
“Urbanización Las Fuentes, Avenida Las Fuentes, Torre A, Piso 3, Apartamento 31,
El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital “.
De igual modo manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres JESUS
ALBERTO RIVERO CARLSON y MARIA JOSE RIVERO CARLSON, todos mayores de
edad y no adquirieron bienes de fortuna. .
Los solicitantes alegaron que por más de cinco (05) años de forma ininterrumpida
han permanecido separados de hecho, que hicieron imposible la vida en común, que no
existe voluntad, deseo ni posibilidad alguna de reconciliación decidieron de manera
inequívoca y de mutuo acuerdo solicitar la disolución del vinculo matrimonial.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito
los siguientes instrumentos:
➢ Acta de Matrimonio Nº 11, folio 11 y su vuelto, emitida por ante el extinto
Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas (Hoy Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas), en fecha 15 de febrero de 1996, de los Libros
de Matrimonios Civiles llevados por ante ese Despacho. Del cual se
desprende el vínculo matrimonial que existe entre RAFAEL ERNESTO
RIVERO NAVARRO y VANESSA NALDY CARLSON CASTILLO.
Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357
del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
➢ Copia de la Partida de Nacimiento del ciudadano JESUS ALBERTO
RIVERO CARLSON, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia San
Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, instrumento éste al que
de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en
concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le
otorga pleno valor probatorio, en los cual se evidencia la identidad de los
solicitantes. Así se Declara..
➢ Copia de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA JOSE RIVERO
CARLSON, emitida por ante Registro Civil de la Parroquia San Bernardino,
Municipio Libertador del Distrito Capital, Instrumentos éste al que de
conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en
concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le
otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los
solicitantes. Así se Declara.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se
encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al
criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016,
expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los
criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la
sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala
Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que
cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio
por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por
cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto,
sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de
hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico
cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados
derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la
personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir
legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la
persona...”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que
prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio,
es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya
que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las
causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los
derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
Siendo que en el presente caso, los solicitantes alegaron que por más de cinco (05)
años de forma ininterrumpida han permanecido separados de hecho, que hicieron
imposible la vida en común, que no existe voluntad, deseo ni posibilidad alguna de
reconciliación decidieron de manera inequívoca y de mutuo acuerdo, tal como lo
establece el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No.
1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este
mismo sentido, se evidencia que en fecha 16 de marzode 2022, la Abogado LINNE DEL
VALLE SUCRE, Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, compareció a
este Juzgado manifestando que no tiene nada que objetar en la presente solicitud. En
virtud de ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la
República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos
de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones
cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio
de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de
DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 1070/2016
dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ
EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el
artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12,
242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAFAEL
ERNESTO RIVERO NAVARRO y VANESSA NALDY CARLSON CASTILLO,
venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad
Nros. V-6.941.217 y V-11.010.263, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO
MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos RAFAEL ERNESTO RIVERO NAVARRO
y VANESSA NALDY CARLSON CASTILLO, en fecha 15 de febrero de1996, por ante El
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta del acta de
matrimonio inserta bajo Nº 11, folios 11 y su vuelto, de los Libros de Matrimonios Civiles
llevados por ante ese Despacho.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número
100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral
(CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se
acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del
Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Libertador del Distrito Capital, y demás
autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente,
previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo
establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de
Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en
acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el
artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su
elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, Caracas a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos
mil Veintidós (2022). Año 212º Independencia y 163º Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA.
LA SECRETARIA,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha siendo la : AM, previo el cumplimiento de las formalidades de
Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia
certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
AP/MEN//nelly
AP31-S-2021-004355