ASUNTO: AP31-F-S-2022-002359
SOLICITANTE: MARLINDA COROMOTO DUGARTE CAICEDO, venezolana,
mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.807.226.
ABOGADA ASISTENTE: ROSA YAJAIRA SERRANO SANTISTEVIS, inscrira en el
Inpreabogado bajo el Nº 261.017.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de ENTREGA MATERIAL
DEL BIEN VENDIDO y sus recaudos anexos, enviados vía correo electrónico
(municipio17.civil.caracas@gmail.com) en fecha 27 de abril de 2022 y consignados en
físico por ante este órgano jurisdiccional en fecha 29 de abril de 2022, por la ciudadana
MARLINDA COROMOTO DUGARTE CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V.-10.807.226, debidamente asistida por la Defensora Pública
Auxiliar Tercera (3º) con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito del Área
Metropolitana de Caracas, abogada Rosa Yajaira Serrano Santistevis, inscrita en el
I.P.S.A bajo el Nº 261.017, designada según Resolución Nº DDPG-2021-198 de fecha 6
de agosto de 2021, la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos del Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, correspondiéndole su
conocimiento previa la distribución de ley.
Alegó la solicitante que según consta en documento protocolizado por ante la
Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito
Capital, en fecha 05 de abril de 2017, inscrito bajo el Nº 2017-1246, asiento registral 1 del
inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.20.6653, y correspondiente al libro de folio real del
año 2017, adquirió de los ciudadanos ambos venezolanos, y de este domicilio, RAFAEL
MODESTO MATOS GONZALEZ (hoy difunto) y MARITZA DEL COROMOTO SIVIRA DE
MATOS, el difunto identificado con la cédula de identidad Nº V.-933.015 y la segunda con
cédula Nº V.-3.301.521, un bien inmueble con las siguientes características: un
apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 3-4, situado en la Planta Nº 3, que
forma parte de la Torre C del “Conjunto Residencial y Comercial Parque Santa
Mónica”, ubicado dicho conjunto en la Urbanización Parque Santa Mónica, con frente a
las calles Lazo Martí, Pedro María Morantes y Avenida Arturo Michelena, Jurisdicción de
la Parroquia El Valle, (hoy Parroquia San Pedro), Municipio Libertador del Distrito Capital.
Expresó igualmente, que constituye la principal obligación del vendedor, hacer la
entrega material del bien vendido, en el caso de inmuebles, no sólo con sus accesorios y
demás derivados, sino también la entrega del y/o títulos que constituyen la Cadena
Titulativa (tomando la frase del Derecho Agrario), para de esta manera dar cabal
cumplimiento a su principal obligación emergente contractual.
A esta solicitud se le dio entrada por auto dictado en fecha 02 de mayo de 2022,
ordenándose la publicación de un EDICTO dirigido a los Herederos conocidos y
desconocidos del De Cujus PEDRO MODESTO DE LA SANTISIMA TRINIDAD MATOS
GONZALEZ, asimismo se acordó la notificación de la ciudadana MARITZA DEL
COROMOTO SIVIRA de MATOS, a fin de participarle, que al Quinto (5º) día de
despacho siguientes a que constara en autos su citación y la publicación, consignación y
fijación que del Edicto librado al vendedor PEDRO MODESTO DE LA SANTISIMA
TRINIDAD MATOS GONZALEZ se hiciere, a las 9:00 de la mañana tendría lugar la
entrega material del inmueble arriba descrito.
Mediante diligencia de fecha 18/05/2022, el ciudadano Cristian Delgado, en su
carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial al cual pertenece este Tribunal, dejó
constancia de haber notificado a la ciudadana MARITZA DEL COROMOTO SIVIRA de
MATOS, a quien le hizo entrega de la boleta de notificación, firmando ésta, la misma en
prueba de recibo.
En fecha 23 de mayo de 2022, compareció la ciudadana MARITZA DEL
COROMOTO SIVIRA de MATOS, debidamente asistida por el abogado Orlando Enrique
Medina Gil, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 251.793 y presentó escrito en el cual, entre
otras cosas, se opuso a la entrega material de bien vendido por cuanto la negociación fue
convenida por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL
BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (28.300.000,00 Bs.), y que dicha cantidad seria
cancelada mediante Cheque del Banco del Tesoro, signado con el Nº 27000184, de la
cuenta bancaria Nº 0163-0233-39-2333000778, de la cual es titular la ciudadana
MARLINDA COROMOTO DUGARTE CAICEDO; tal como consta en documento
Autentificado ante la Notaría Séptima de Caracas bajo el Nº 56, Tomo 21, Folio 190 hasta
193, de 07 de marzo de 2016, de los libros de autenticaciones, siendo Protocolizado por
ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito
Capital, de fecha 05 de abril de 2017, señala que dicho instrumento de pago fue
elaborado a nombre del ciudadano RAFAEL MODESTO MATOS GONZÁLEZ (fallecido) y
nunca fue entregado por parte de la supuesta compradora, por lo que manifiesta a
este despacho que No se ha recibido el pago a través del suscrito instrumento de pago
(cheque), lo cual es un incumplimiento a lo establecido en el documento suscrito por las
partes, fundamentando su oposición en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil,
solicitando se declare Con Lugar la oposición realizda y se termine el presente acto.
Ahora bien, luego de una revisión al escrito de oposición a la ENTREGA
MATERIAL DEL BIEN VENDIDO, por parte de la ciudadana MARITZA DEL COROMOTO
SIVIRA de MATOS, debidamente asistida de abogado, considera quien aquí decide que
con lo argumentado por ella, se genera una controversia respecto a la entrega material
solicitada. En tal sentido, para decidir el Tribunal establece lo siguiente:
En vista de la controversia suscitada este Juzgado advierte que la Jurisprudencia
del mas alto Tribunal de Justicia ha reiterado desde 1954, el criterio de que mediante la
solicitud de entrega material de bienes vendidos, el comprador solicita la entrega de la
cosa que le han vendido, de manera tal que, no promueve litigio o juicio contra persona
alguna; tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se
niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o que la tradición simbólica que
implica el otorgamiento de la escritura ha sido ratificada, puede decirse mediante un acto
visible o material que consiste en el traslado del Tribunal al lugar de ubicación del
inmueble y el levantamiento del acta respectiva que implica la toma real de posesión. Este
procedimiento de ninguna manera envuelve el ejercicio de una acción; con el no se
procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna.
Asimismo, en decisión Nº 2956, de fecha 04 de noviembre de 2003, con ponencia
del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia estableció que el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez
interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que, podrán los interesados acudir a la
jurisdicción ordinaria para dirimir tal problemática, pues en los procedimientos de entrega
material, calificados por el Código Adjetivo como de jurisdicción voluntaria, por no ser de
naturaleza contenciosa, al formularse oposición, bien por parte del vendedor o de un
tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador
no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud e indicar a los intervinientes que la
controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si la cuestión
controvertida no tiene pautado un procedimiento especial. En tal sentido no es procedente
desestimar la oposición contra la entrega material y continuarla, a fin de que se restituya
la situación que existía antes de realizarse la entrega material y consiguientemente,
ventilar las acciones concernientes al asunto a través del juicio ordinario a instancia
propia.
En este orden de ideas, y en virtud de las consideraciones precedentes, y por
cuanto la labor del Tribunal de otorgarle autenticidad a la negativa de la vendedora a
entregar el bien vendido ha terminado, debido a la naturaleza no contenciosa de la
solicitud tramitada en este expediente, la Juez que suscribe el presente fallo, en virtud de
la controversia acaecida encuentra procedente suspender la entrega material solicitada, y
en tal sentido corresponderá a los contratantes resolver por vía contenciosa ante la
jurisdicción ordinaria la cuestión controvertida en la presente causa. Así se decide.
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley,
declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana MARITZA DEL
COROMOTO SIVIRA de MATOS, y se suspende la práctica de la ENTREGA MATERIAL
solicitada, ordenándose a las partes involucradas a que diriman la controversia por vía
contenciosa de conformidad con lo previsto en el artículo 930 del Código de
Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve,
así como en la pagina notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando
así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil
veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio
Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós
(2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las
formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
AJPR/MN/Roberto.-
AP31-F-S-2022-002359