ASUNTO: AP31-F-S-2022-002236
SOLICITANTE: MARIA CELESTINA DOMINGUEZ VALDERRAMA, venezolana, mayor
de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.340.842.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el
Nº 54.453.
CÓNYUGE DE LA SOLICITANTE: JUAN CARLOS DÍAZ VALECILLOS, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.233.931.
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto) de conformidad con lo establecido en el artículo 185
del Código Civil concatenado con los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Sala
Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencias vinculantes Nº 446/2014,
693/2015 y 1070/2016.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO y los recaudos anexos enviados vía
correo electrónico (municipio17.civil.caracas@gmail.com) en fecha 22 de abril de 2022 y
consignada en físico por ante este órgano jurisdiccional en fecha 25 de abril de 2022, por
la ciudadana MARIA CELESTINA DOMINGUEZ VALDERRAMA, debidamente asistida
por el abogado José Miguel Azocar Rojas ya identificados up-supra, quien solicitó el
DIVORCIO (Desafecto) de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código
Civil concatenado con los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Sala
Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencias vinculantes Nº 446/2014,
693/2015 y 1070/2016.
Alega la solicitante en su escrito que en fecha 30 de diciembre de 2001, contrajo
matrimonio civil con el ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ VALECILLOS, identificado al
inicio, por ante el Consejo del Municipio Piar del Estado Monagas, tal como se desprende
de acta de matrimonio identificada con el Nº 157 del Libro de Registro Matrimonio llevados
por la antes mencionada autoridad Civil, que durante la unión conyugal procrearon dos (2)
hijos, hoy mayores de edad, que tienen por nombre César Enrique Díaz Domínguez y
Juan Antonio Díaz Domínguez, manifiestan la existencia de bienes a liquidar. Asimismo,
manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización San
Bernardino, Sección Las Palmas, Apartamento Nº 82, Piso 8, Torre C, Edificio
“Parque Residencial San Bernardino” situado en la Avenida Francisco Javier
Ustáriz, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito
Capital.
Sigue comentando la solicitante que durante los primeros años de la unión,
coexistieron dentro de un clima lleno de felicidad, paz, armonía, comunicación y apoyo
mutuo, como es normal en toda pareja, pero con el devenir del tiempo, el ciudadano Juan
Carlos Díaz Valecillos, cambió progresiva y absolutamente su aptitud hacia su persona,
perdiéndose entre ambos la comunicación íntima y cotidiana, y por ende los aspectos
afectivos, morales, económicos y sociales, así como también fue acrecentándose una
constante discordia, desapego, intolerancia e incumpliendo injustificadamente con los
deberes y obligaciones que son propios del matrimonio.
En fecha 26 de abril de 2022, se dicto auto de Admisión en la presente solicitud de
Divorcio, y se ordenó librar boleta de citación del ciudadano Juan Carlos Díaz Valecillos
ya identificado, y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, previa
consignación de los fotostatos requeridos.
En fecha 02 de mayo de 2022, este Tribunal dictó auto librando boleta de citación al
ciudadano Juan Carlos Díaz Valecillos, plenamente identificado ab initio, así como
boleta de notificación a la representación fiscal.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2022, compareció el ciudadano
Cristian Delgado, alguacil adscrito al Circuito Judicial, dejando constancia que se
trasladó el día 10/05/2022 a la dirección señalada a los fines de practicar la citación del
ciudadano Juan Carlos Díaz Valecillos identificado en autos, y fue atendido por el
ciudadano por él solicitado, haciéndole entrega de la compulsa, la cual tomo en sus
manos y firmo el recibido de la misma. De igual modo, en esta misma fecha el ciudadano
Jhon Soteldo, alguacil adscrito al Circuito Judicial, dio cuenta que en fecha 06/05/2022,
consignó boleta de notificación recibida y debidamente firmada por la Fiscalía Centésima
Segunda (102º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: La solicitud de Divorcio que
nos ocupa fue formulada a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil
concatenado con los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Sala Constitucional de
nuestro Máximo Tribunal, en sentencias vinculantes Nº 446/2014, 693/2015 y 1070/2016,
arguyendo ambos cónyuges la existencia de un desafecto entre ambos que imposibilita la
continuidad de la vida en común; en ese sentido resulta necesario traer a colación lo
previsto en el referido fallo, que establece:
“(omisis)…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones
realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e
interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela
judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente,
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta
Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del
artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante,
que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del
Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en
dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la
continuación de la vida en común, en los términos señalados en la
sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo;
incluyéndose el mutuo consentimiento.(Resaltado de ese fallo).
(omsisi)…Dicha unión marital debe tener un consentimiento,
el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de
voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la
personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia N°
446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:
(…)si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para
celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante
su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del
vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
(omisis)…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la
voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la
vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar
fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(omisis)…Es de agregar, tal y como en la institución del
affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en
matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente
directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de
hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y
cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la
Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a
quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego
sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro,
que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de
alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los
sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a
sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia
de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de
Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del
divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la
‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse
convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS
CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la
vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes
de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si
por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los
cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la
felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en
un infierno. (Resaltado de esta Sala).
(omisis)… A este respecto tenemos pues que al momento en
el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática
con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los
cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como
desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los
cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir
la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual
consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su
pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una
permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar
a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y
como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que al ser
sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden
nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo
específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del
desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta
fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto
ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más
sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se
haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el
contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico,
motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que
alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda
de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad,
desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica
del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria,
es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones
en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la
sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo
jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los
principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la
protección de familia y de los hijos habidos durante esa unión matrimonial en la cual se
produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.” En atención a lo anterior, el marco
legal que regula la institución del matrimonio, ha consolidado las premisas con las cuales
se edifica el vínculo matrimonial, ratificando como presupuesto esencial, la voluntad de los
cónyuges devenida principalmente por el lazo afectivo creado entre ambos; dejando ver
con meridiana claridad que tal voluntad no es una suerte de simple expresión que
persigue crear un vínculo, por contrario el motor que impulsa dicha voluntad es un vínculo
afectivo que ya ha sido creado entre ambos sujetos y su mayor expresión es el
matrimonio contraído entre ambos.
Por sentado lo anterior, siendo la voluntad un instrumento creador del vínculo,
voluntad que se encuentra impulsada y sostenida por el lazo afectivo; ambas partes en la
relación conyugal deben necesariamente atenderse sobre la estabilidad y calidad de los
afectos que construyen ese lazo afectivo; siendo primordial la existencia entonces de
afectos necesarios que sostengan y mantengan con solidez la continuidad de aquella
voluntad de continuar unidos por el vínculo matrimonial; sin lo cual resultaría evidente la
depreciación en la calidad de dichos afectos, hasta el punto en que por el paso del tiempo
se desvanezcan, ocasionando sin remedio alguno el deterioro en las relaciones
interpersonales entre ambos cónyuges, afectando ante la existencia de un vinculo sin
afectos que lo sostenga, su desenvolvimiento personal e individual.
De igual manera, no puede pasarse por alto que los lazos afectivos son expresiones
de sentimientos los cuales van cónsonos con la conducta entre los individuos, en este
caso entre los cónyuges, sin embargo tales conductas son comprobables sólo entre ellos,
pues son éstos quienes ostentan la capacidad plena de determinar la calidad de sus
afectos, por lo que en el marco de las desavenencias entre ambos cónyuges bastará con
la mera manifestación expresa del deterioro y ausencia de estos afectos; no
correspondiendo al órgano jurisdiccional adentrarse a determinar las causas y/o su
veracidad, que han originado dicho deterioro o ausencia, se hayan éstas alegado o no,
basta con la manifestación expresa que los afectos han desaparecido o han sido
lacerados irremediablemente; ello en correspondencia al hecho cierto que la
manifestación de voluntad con la que ambos cónyuges contrajeron el vinculo matrimonial,
no requirió prueba en contrario de los lazos afectivos que impulsaron esa voluntad, en
consecuencia no se requerirá para la manifestación de la voluntad en contrario, es decir la
desaparición de los lasos afectivos que en este caso impulsarán la voluntad de solicitar la
extinción del vinculo matrimonial.
Así en el caso que nos ocupa, la solicitante ha sido conteste en afirmar el quiebre
irreparable del vínculo afectivo que lo unía en una determinada oportunidad, manifestando
expresamente el deseo de lograr la extinción del vínculo matrimonial como consecuencia
de las desavenencias y resquebrajamiento del lazo afectivo que ha señalado conforme a
sus alegatos expuestos en el escrito de solicitud consignado en fecha 25 de abril de 2022,
expresando una voluntad inequívoca de extinguir jurídicamente el vínculo matrimonial que
une a ambos, hechos que no fueron desvirtuados ni controvertidos por el ciudadano José
Carlos Díaz Valecillos, no obstante encontrarse citado en la causa conforme a la
consignación por parte del alguacil adscrito a este circuito en fecha 11 de mayo de 2022,
en la cual anexan comprobante de recibido debidamente firmado por el referido
ciudadano, además la representación del Ministerio Público dentro de los diez (10) días
de despacho siguientes a su notificación manifestó no tener objeción alguna con respecto
al referido Divorcio
En consecuencia y habiendo quedado demostrado que la solicitante ha manifestado
expresamente su deseo de extinguir el vinculo matrimonial que los unía, en virtud de la
ausencia total de afectos con el que sostuvieron anteriormente un lazo que impulsó la
voluntad de ambos en contraer matrimonio, señalando que dicha ausencia de afectos
conllevó a una convivencia difícil arraigada en el desafecto, considera procedente quien
aquí decide, declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo
Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana
MARIA CELESTINA DOMINGUEZ VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad,
civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.340.842, contra su cónyuge
ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V.- 6.233.931.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL
que se perfeccionó entre la solicitante y su cónyuge en fecha 30 de diciembre de 2001,
por ante el Consejo del Municipio Piar del Estado Monagas, según se evidencia en el
acta Nº 157 del Año 2001, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa
entidad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución
número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional
Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de
2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de
ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado
Monagas, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el
acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte
interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento
Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
IV
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve,
así como enviar a la dirección electrónica notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el
presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de
octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio
Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos
mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las
formalidades de Ley.- LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
AJPR/MN/Roberto.-
ASUNTO: AP31-F-S-2022-002236