EXPEDIENTE: AP31-V-2021-000054
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES STIMC 2002, C.A., inscrita en el
Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado
Miranda, en fecha 27 de octubre 2000, bajo el N° 8, Tomo 473 A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CONNY AREVALO, MANUEL
ROMERO, ALEJANDRO VILLORIA y DOMINGO PARILLI, abogados en ejercicio e
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.847, 107.058, 65.687 y 144.709,
respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT OTELHO C.A.,
inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital,
bajo el N° 20, Tomo 325-A, fecha 24 de Octubre de 2013.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:GUSTAVO PERALES,
GUSTAVO HANDAM y ADOLFO HANDAMabogados en ejercicio e inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros.91.177, 78.275 y 13.371, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-ISINTESIS DEL PROCESO
En fecha 18 de Marzo de 2021, fue presentado Libelo de demanda por Resolución de
Contrato incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES STIMC 2002, C.A.,contra la
Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT OTELHO C.A., la cual fue conocida y admitida
en fecha 13 de abril de 2021, por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
ordenándose en dicha oportunidad el emplazamiento de la parte demandada, para que
compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en
autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, de conformidad con
lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación, en fecha 29 de octubre de 2021, la
parte demanda presento ante el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas su
respectivo escrito de contestación a la demanda, en la cual opuso la cuestión previa del
Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Febrero de 2022, el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro
con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado
en el libelo los requisitos que indica el ordinal 7 del artículo 340, ejusdem, promovida
por la representación judicial de la parte demandada, otorgando un lapso de cinco (5)
días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes
para que la actora subsanara los defectos señalados que adolecía el libelo de la
demanda. Igualmente, en el referido fallo declaró sin lugar la cuestión previa contenida
en el ordinal 6° del artículo 346 del citado Código de Procedimiento Civil por haberse
hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, promovida por la representación
judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de marzo de 2022, la parte demandante presento ante el Juzgado
Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 14 de Marzo de 2022, la Juez del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
se inhibe de seguir conociendo de la causa, siendo redistribuido el presente asunto ante
la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los
Tribunales de Municipio, Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo designado el expediente al Tribunal
Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Marzo de 2022.
En fecha 20 de Abril de 2022, se libró Oficio al Juzgado Undécimo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas requiriendo computo por Secretaria de los días de despacho transcurridos
desde el día 25 de Febrero de 2022, exclusive, al 7 de Marzo de 2022, inclusive, a los
fines de conocer sobre la procedencia o no de la subsanación de la cuestión previa
realizada por la parte demandante.
En fecha 21 de Abril de 2022, se dictó auto mediante el cual se negó la reposición de la
causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de Abril de 2022, se recibió oficio N° 086-2022, del Tribunal Undécimo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, remitiendo cómputo por Secretaría, evidenciándose que la
parte demandada presento su respectivo escrito de subsanación de cuestiones previas
dentro del lapso procesal establecido para ello.
-IIMOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal
pasa a pronunciarse sobre la subsanación realizada por la parte actora; con ocasión a la
cuestión previa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación relativa al
ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que expuso:
“…En tal forma, podemos observar que la demandante incurrió en la
violación de las disposiciones contenidas en el ordinal 7º del artículo 340 del
Código de Procedimiento Civil, el cual señala en forma expresa: 7º Si se
demandara la indemnización por daños y perjuicios la especificación de
estos y sus causa. Por otra parte, podemos señalar que en el libelo de la
demanda, página 6 y 7, se indica: “Capítulo Tercero– Petitorio; los hechos
y de los fundamentos de derecho antes expuestos, ocurro ante usted, para
demandar como en efecto demando a la Sociedad Mercantil BAR
RESTAURANT OTELHO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de
la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nro. 20, Tomo 325-A,
en fecha 24 de Octubre del año 2013, para que convenga o sea condenada
por este Tribunal en la RESOLUCION del contrato de arrendamiento,
suscrito en fecha 22 de Octubre de 2014 …
(…Omissis…)
Tercero:Al pago de los daños y perjuicios causados a mi representada toda
vez que por el estado en que se encuentra dicho inmueble no se puede
arrendar nuevamente ni ofrecer en venta”
De la verificación contenida en el libelo de la demanda se puede constatar que el petitorio
se limita a lo siguiente:
“Primero: Se declare la resolución del Contrato de Arrendamiento de fecha
22 de Octubre de 2014, ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao
del Estado Miranda, bajo el Nro. 44, Tomo 368.
Segundo: A la entrega material del inmueble.
Tercero: Al pago de los Daños y Perjuicios causados a mi representada
todas vez que por el estado en el que se encuentra dicho inmueble, no se
puede arrendar nuevamente ni ofrecer en venta.”
Resulta evidente, que la parte actora no estimo en su petitorio ni en cualquier otro Capítulo
de su libelo de la demanda, la cuantía o cálculo de los daños y perjuicios que alega han
sido ocasionados al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ocupado por la parte
demandada.
Ahora bien, en fecha 7 de marzo de 2022, comparece por ante el Juzgado Undécimo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial la
abogada CONNY AREVALO, antes identificada y en su carácter de apoderada judicial de
la parte actora, a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta señala que desiste de la
reclamación de daños y perjuicios en este procedimiento, reservándose dicha acción para
un procedimiento posterior, señalando además que la misma procede como una acción
autónoma,por la cual, trajo a colación el criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia
de fecha 10 de diciembre de 2015, Expediente Nro. AA20-C-2015-000543, que dejó
sentado:
“Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que la sentencia recurrida es
inmotivada, pues sostiene que el ad quem no dio los motivos
para acordar y cuantificar los daños y perjuicios demandados
“subsidiariamente” por la parte demandante y la omisión de la
consideración de requisitos esenciales para su procedencia.
En primer lugar, considera la Sala necesario advertir, tal
como se señaló en la primera denuncia por defecto de actividad,
que el ad quem solamente declaró procedente la pretensión por
cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, cuando
estableció que: “…Habiendo la accionada de autos resuelto el
contrato de manera unilateral, en desmedro del término
pactado, en el que tendría lugar la prestación del servicio, y
siendo que ante el incumplimiento de una obligación contractual
podrá cualquiera de las partes como acción autónoma, exigir la
indemnización de los daños y perjuicios causados por el
incumplimiento culposo de la obligación que el deudor había
asumido; es forzoso concluir que la pretensión de la sociedad
de comercio ONTOGA (sic) C.A. en el cobro de la cantidad de
UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (sic) Y OCHO
BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.488,00), (sic) como
indemnización de los daños derivados por el incumplimiento de
las obligaciones contractuales por parte de GENERAL MOTORS
VENEZOLANA, C.A...”.
Ello significa que contrario a lo alegado por el recurrente,
la sentencia recurrida no declaró procedentela pretensión
subsidiaria de daños y perjuicios, por lo tanto mal podría dar
los motivos sobre una pretensión que no fue declarada.
Por lo tanto el recurrente fundamenta su denuncia de
inmotivación, con base en unos supuestos hechos que no
pudieron haber sido establecidos por el ad quem por las
razones antes expuestas, pues como se ha señalado este no
declaró procedente la pretensión subsidiaria por daños y
perjuicios, por lo tanto, la denuncia no está debidamente
fundamentada con base en lo analizado y declarado por el ad
quem, razón suficiente para declarar improcedente la presente
denuncia.
Por lo demás, estima la Sala necesario advertir que el
adquem cuando declaró procedente la pretensión por
cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, dio las razones
por las cuales acordó la cantidad de Bs. 1.488.000, ello como
indemnización de los daños derivados por el incumplimiento de
las obligaciones contractuales, ya que consideró que la
demandada habría resuelto el contrato de manera unilateral, en
menoscabo del término pactado, en el que tendría lugar la
prestación del servicio, por lo que ante el incumplimiento de
una obligación contractual podía la demandante como acción
autónoma, exigir la indemnización de los daños y perjuic ios
causados por el incumplimiento culposo de la obligación que la
demandada había asumido.
Por las consideraciones antes expuestas, se declara
improcedente la presente denuncia. Así se establec e.”
(Subrayado nuestro)
Así las cosas, se desprende del análisis realizado al fallo emanado de la Sala de Casación
Civil de nuestro Máximo Juzgado traída a los autos por la parte actora para sustentar su
petitorio; que efectivamente la acción de daños y perjuicios puede ser ejercida como una
acción autónoma que no depende o no requiere la conexión o preexistencia de un juicio
previo para su ejercicio, de igual modo, la parte demandante en su respectivo escrito de
subsanación de cuestiones previas afirmó que:
“En efecto, afirma la sala que puede ser una acción autónom a
la exigencia de los daños y perjuicios, en base a ello, solicito
sea acogido este criterio y desestime en el presente
procedimiento la reclamación subsidiaria de indemnización por
daños y perjuicios, solicitados por esta representación en el
libelo de la demanda y proceda decidir al fondo.”
Como colorario de lo anterior, la subsanación de la parte actora se resume en el
desistimiento de la reclamación de daños y perjuicios para reservarse su derecho a
accionarlos en forma autónoma.
En escrito presentado por la parte demandada en fecha 23 de marzo de 2022, que riela al
folio ciento cuarenta y uno (141), del expediente ésta expresamente indico con ocasión al
referido desistimiento lo siguiente:
“… Planteado el desistimiento debe ser manifestado en forma
expresa su acuerdo por la demandada, por ello no puede
considerarse como la subsanación dicho desistimiento; en base
a ello pido al Tribunal se pronuncie sobre la supuesta
subsanación realizada” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora, el ejercicio de análisis y juzgamiento de la
debida subsanación o no realizada por la parte actora y siendo ello así, es preciso traer a
colación lo dispuesto el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las
contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación
de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346, serán decididas en el plazo
indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6a.
del Título del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser
subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el
artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u
omisión…”
Asimismo, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El
libelo de demanda deberá expresar:
(…)
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de
éstos y sus causas…”.
Por su parte el artículo 354ejusdem establece lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°4°,
5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante dichos
defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días,
a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante o subsana debidamente los
defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el
efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.(subrayado nuestro)
De acuerdo a las normas ut supra señaladas, la forma de subsanar debidamente la cuestión
previa opuesta conforme al ordinal 6° del artículo 346, es la señalada expresamente en el
ordinal 7° del artículo 340; es decir, especificando los daños y perjuicios, señalando sus
causas y cuantificándolos; y siendo que tal señalamiento no fue expresamente manifestado
por la parte actora en su escrito de subsanación; sino que más bien se limitó a señalar que
desistía de su reclamación, con lo cual, no puede considerarse subsanada la cuestión
previa; resultando forzoso para este Tribunal declarar como no subsanada dicha cuestión
previa en los términos establecidos en las normas precedentemente invocadas y como
consecuencia de ello y conforme a la previsión expresa del artículo 354 desechar la
reclamación por daños y perjuicios pretendidos por la parte actora en esta causa, debiendo
proseguirse la misma por la acción principal de Resolución de Contrato de Arrendamiento
y así se decide.
En lo que concierne a la manifestación de voluntad, que debe consentir la parte demandada
al desistimiento propuesto por la parte demandante, esta Juzgadora considera inoficioso
pasar a pronunciarse sobre la referida manifestación de voluntad o consentimiento, por
cuanto como fue declarado en acápite anterior hubo ausencia de subsanación y se declaró
previamente por efecto del artículo 354 desechada la pretensión de daños y perjuicios y así
también se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Décimo
Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE
CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES STIMC 2002, contra la
Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT OTELHO C.A., plenamente identificadas en el
cuerpo de la presente decisión, declara:
PRIMERO: DESECHADA LA RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
por no haber sido subsanada debidamente la cuestión previa contenida en
el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al
defecto de forma de la demanda; en concordancia con el ordinal 7° del
artículo 340 ejudem, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código
de Procedimiento Civil, debiendo proseguirse el conocimiento de la causa en lo
que atañe a la acción principal de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte
actora, conforme a lo previsto en los articulos 274 y 357 del Código de
Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos
naturales establecidos para ello, se ordena la notificación de las partes
conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil
y a través de los medios electrónicos suministrados por las partes en las
actas procesales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve,
así como en la pagina notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando
así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte
(2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio
Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos
mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las
formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
AJPR/MN
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