REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 5 de mayo de 2022
SOLICITANTE: ANTONIO MIGUEL FURELLI ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-28.327.795.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: PEDRO V. BELTRAN A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.048.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-F-S-2022-002000.
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano ANTONIO MIGUEL FURELLI ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-28.327.795, asistido por el Abogado PEDRO V. BELTRAN A, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.048, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, sea declarado junto a su hermana, STEPHANIE SUZETTE FURELLI ALVAREZ venezolana de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V- 31.229.296 como únicos y universales herederos del De Cujus, ciudadano ANNIBALE FRANCESCO FURELLI, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nº E-81.626.644, según se evidencia en el acta de defunción Nº 7462, folio 212, expedida por la Oficina de Registro Civil Parroquia El Hatillo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que consignó a tal efecto, marcado con la letra “A”.
Asimismo, el Tribunal se percata que en el escrito de solicitud y en el acta de nacimiento Nº 857, se evidencia que el fallecido dejó una (1) hija menor de edad, la cual lleva por nombre: STEPHANIE SUZETTE FURELLI ALVAREZ venezolana de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V- 31.229.296, de dieciséis (16) años de edad.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia, siempre y cuando no participen niños, niñas y adolescentes. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas y subrayado del Tribunal)…”
En el presente caso, el Tribunal constata, que en el escrito de solicitud en su numeral II se informa por parte del abogado ut supra identificado que existe una segunda heredera la cual es menor de edad, consignando copia simple del acta de nacimiento y cedula de identidad, cursantes en los folios quince (15) y dieciséis (16) y por tanto, no es este órgano jurisdiccional, el competente para conocer de la petición planteada.
La norma antes transcrita, señala sin duda alguna, que los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia y los de naturaleza semejante, siempre y cuando en dicho asunto no esté involucrado un niño, niña o adolescente.
Por tanto, siendo que en el caso de autos está involucrada directamente una menor de edad, este Juzgado actuando con base a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución supra identificada, DECLINA la competencia para conoces y tramitar el presente asunto para ante la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto para ante la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado, previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes.
SEGUNDO: Remítase la presente causa, mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas cinco (05) de mes de mayo del año 2022.- Año: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ.
ANGELA M. MARCANO C.
LA SECRETARIA
JENIFFER GUERRERO.
En la misma fecha que antecede, se publicó y registró la presente sentencia siendo las 9:50 a.m, dejándose copia debidamente certificada de en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
JENIFFER GUERRERO.
AMMC/JG/RYAM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de mayo 2022.
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-002000.
Vista a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 4 de mayo 2022, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud en razón de la materia, sin que la parte interesada hubiera ejercido recurso alguno contra dicho fallo, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Protección del Niño y el Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previo sorteo de Ley, lo haga llegar a la Sala que seguirá conociendo de la presente causa.-
LA JUEZ.
ANGELA M. MARCANO C.
LA SECRETARIA
JENIFFER GUERRERO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
JENIFFER GUERRERO.
AMMC/JG/RYAM.-
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