REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº ___99__
Causa Nº 8498-22.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrentes: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Penado: CARLOS ALBERTO DUN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.984.
Defensora Pública: Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS.
Víctima: Servicio e Inversiones la Corteza C.A.
Delito: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2022, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1733-16, mediante la cual con fundamento en el artículo 112 del Código Penal en su encabezamiento, numeral 1 aparte segundo y aparte tercero, se decretó la PRESCRIPCIÓN de la pena impuesta al penado CARLOS ALBERTO DUN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.984, consistente en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que impuso el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare en fecha 03 de diciembre de 2015, por la admisión de los hechos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 en relación al último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Servicio e Inversiones la Corteza C.A.
En fecha 18 de noviembre de 2022, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, en su escrito de apelación alegaron lo siguiente:
“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 26/09/2022, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA a CARLOS ALBERTO DUN PÉREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.259.984, suficientemente identificado en autos, por considerar que se encuentra prescrita la pena según lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, ya que el mismo fue condenado según sentencia dictada por el Juzgado en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 20/01/2.016, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 en relación al último aparte del articulo 80 ambos del Código Penal.
Se desprende de la causa 1E-1733-16, que en fecha 18/01/2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, decreta la ejecución de la sentencia, incoada contra el ciudadano CARLOS ALBERTO DUN PÉREZ, en virtud a sentencia condenatoria dictada por el Juzgado en Función de Juicio N° 3 de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 03/12/2015, por un lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 en relación al último aparte del articulo 80 ambos del Código Penal.
Ahora bien, en este orden de idea se señala los siguientes hechos que rompen la prescripción de la pena en cuestión.
El 13 de octubre del 2018, es presentado el ciudadano Carlos Alberto Dun Pérez, en flagrancia, por la comisión de un nuevo hecho punible, por ante el tribunal de control nro. 2, Municipal del Circuito Judicial Pena! del estado Portuguesa, sede Guanare, según el asunto penal CM2-P-2018-0266, en donde se decretó la flagrancia, se le califico el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a la cual el imputado decide admitir los hechos y someterse a la Suspensión Condicional del Proceso, situación que interrumpe la prescripción de la pena establecida en el asunto 1E-1733-16, que se sigue por ante el Tribuna! de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal y como lo reza el artículo 112 del Código Pena!
(...) El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. (...).
Debemos establecer que desde este punto, existía un quebrantamiento de la pena, ya que por el tiempo de la condena impuesta inferior a los cinco años, el penado estaba dentro de la norma para una Suspensión de Ejecución de la Pena, la cual establece que por la comisión de un nuevo hecho punible lo procedente es la revocatoria según el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...) Artículo 487. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el Ministerio Penitenciario. (...)
Posteriormente, el ciudadano CARLOS ALBERTO DUN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.259.984, le fue aperturada en fecha 09-06-2019, por el Ministerio Publico, investigación formal por la comisión de un nuevo hecho punible, y en donde fue condenado a cumplir una condena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 3 y 5 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, en la cual el Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, ejecuto en fecha 10-08-2022.
Tomando en consideración lo antes señalado, se establece que la ejecución de un nuevo delito dentro del lapso para que se prescriba la pena interrumpe la misma, tal y como se establece en el artículo 111 en concordancia con el 109 del Código Penal, los cuales hacen mención a lo siguiente:
Artículo 111. Cuando un condenado sea sometido por cualquier otro hecho punible a un nuevo juicio, se computará la prescripción según la pena que deberá imponerse en la nueva sentencia, cuando resulte inferior a la impuesta en la anterior.
En este mismo sentido, es preciso hacer el señalamiento a esa digna corte, que para la actualidad el ciudadano CARLOS ALBERTO DUN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.259.984, se encuentra recluido en las instalaciones del Reten Transitorio de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, por haber sido aprehendido en flagrancia por un nuevo hecho punible, desde el día 10-04-2022, en cual le fue imputado el delito de Hurto de Vehículo Automotor, según asunto N° 3CS-13.731-22, que se sigue por ante el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, y en la que el ministerio Público Presento escrito acusatorio en fecha 18-05-2022.
De lo anterior señalado, debemos tomando como premisa lo establecido en el numeral 2o del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa la legitimidad que tienen los juez o jueza de ejecución para acumular las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, es por lo que ajustado a derecho, es establecer la acumulación de las penas siguiendo lo establecido el artículo 88 del Código Penal, el cual señala lo siguiente:
“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”.
Dicho esto, estos Representantes Fiscales consideran ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omitió la revocar la libertad por la ejecución de un nuevo delito, la interrupción de la prescripción, y la acumulación de las penas, por encontrarse condenado por la ejecución de un nuevo hecho punible, que no está evidentemente cumplido para su extinción, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocar la decisión de 26/09/2022, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa decreta la Extinción de la pena a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO DUN PÉREZ, a si lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar: revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, de fecha 26-09-2022, en donde decreta la Extinción de la Pena dirigida al ciudadano Carlos Alberto Dun Pérez en el caso 1E-1733-16, y tercer lugar: se acumulen las penas que pesan contra el ciudadano ya antes mencionado y se establezca un nuevo cómputo.”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2022, se pronunció en los siguientes términos:
“Causa N° 1E-1733-15
Visto que según acta Nº CJP-2022-144 emanada de la Presidencia de este circuito Judicial Penal de fecha 05 de Septiembre del año 2022, la ciudadana Abogada Roselyn Mashiel Rosales Linares, Titular de la cédula de identidad Nº V-11.705.163, fue designada con oficio Nº TSJ-CJ-0519-2022, de fecha 16/03/2022, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Es por lo que se ABOCA al conocimiento de la presente causa N° 1E-1731-15 y al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal los siguientes hechos:
1) Mediante decisión de fecha 03 de noviembre de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, condenó al penado Carlos Alberto Dun Pérez, venezolano, natural de Guanare del Estado Portuguesa, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Colombia Sur Callejón 29 al ladi del taller de latonería y pintura, hijo de Hilario Dun (Viv) y Catalina Pérez (Viv), a cumplir la pena de DOS (02) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 en relación al último aparte del articulo 80 ambos del Código penal, en perjuicio Servicio e Inversiones la Corteza, quedando definitivamente firme en fecha 03 de Diciembre de 2015, fecha en la cual el tribunal de Juicio N° 3, remite la presente causa.
2) Consta que mediante Auto Ejecutorio de fecha 18 de Enero de 2016 este Despacho Judicial ordenó el trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
II. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Como se estableció antes, la pena que le fue impuesta en el año 2015 al penado en mención es la de DOS (02) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
El artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente;
Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
(…)
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
De la subsunción del presente caso a las reglas antes reproducidas, se obtienen las siguientes inferencias:
a) Que siendo la pena impuesta la de DOS (02) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, el tiempo necesario para que opere la prescripción de la misma es el de TRES (3) AÑOS.
b) Que de acuerdo al artículo antes reproducido, este tiempo de TRES AÑOS DE PRESCRIPCIÓN comenzó a correr a partir del día 20 de Enero de 2016, fecha en la que se dictó el auto de ejecución de la sentencia quedando definitivamente firme por el tribunal de Juicio N° 3.
c) Que a partir de esta última fecha cierta, 20 de Enero de 2016 debe contarse el tiempo de prescripción de TRES (03) AÑOS, obteniéndose como resultado que tal tiempo se cumplió el día 20 de Enero de 2020 y que, por consiguiente, la pena impuesta al ciudadano Carlos Alberto Dun Pérez, por los hechos objeto de esta causa, se encuentra evidentemente prescrita, y así debe ser declarado.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: ÚNICO: Con fundamento en el artículo 112 del Código Penal en su encabezamiento, numeral 1º, aparte segundo y aparte tercero, se declara PRESCRITA la pena de DOS (02) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN que impuso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante decisión de fecha 03 de Diciembre de 2015 al penado Carlos Alberto Dun Perez, venezolano, natural de Guanare del Estado Portuguesa, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Colombia Sur Callejón 29 al ladi del taller de latonería y pintura, hijo de Hilario Dun (Viv) y Catalina Pérez (Viv), por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 en relación al último aparte del articulo 80 ambos del Código penal, en perjuicio Servicio e Inversiones la Corteza, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia condenatoria. Por consiguiente, se declara PRESCRITA dicha pena.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Púbica del penado CARLOS ALBERTO DUN PÉREZ, en su escrito de contestación indicó lo siguiente:
“…omissis…
SEGUNDO
DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS
Fundamento el presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 439 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
Es el caso Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en fecha veinte seis (26) de Septiembre del presente año, la Abg. ROSELYN MASHIEL ROSALES LINARES, en su carácter de Juez de Ejecución uno (01) de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, OTORGA LA PRESCRICION (sic) DE LA ACCIÓN PENAL a mi defendido: CARLOS ALBERTO DUN PÉREZ de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código Penal.
TERCERO
ASPECTOS LEGALES
A tal efecto, la legislación venezolana prevé en el artículo 112 del Código Penal lo siguiente:
...Las penas prescriben así:
1o La de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo... ”.
“...Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa...”.
“...El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida... ”.
La sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 730, de fecha 18 de Diciembre de 2007, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“...La prescripción es una forma de concluir con la acción penal y por ende con la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, contando desde la comisión del delito; pero también es un modo de extinguir un derecho, el derecho que tiene El Estado de perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción. Así lo ha venido sosteniendo la doctrina y jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, cuando señala que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de penar al acusado en sus dos manifestaciones (prescripción de la acción penal y prescripción de la pena), y que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el Legislador...”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 140, de fecha 09 de Febrero de 2001, dejó establecido:
“...esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social ...en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público... el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuo.
Resulta pertinente señalar que, la llamada prescripción de la pena, extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según el autor venezolano Mendoza Troconis, es: “...el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución...”. (Mendoza Troconis, José. Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General -Tomo III)
Igualmente, refiere el citado autor que: “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.” (Idem).
A mayor abundamiento, el autor español Diez Ripollés en relación con la ejecución de la pena, su prescripción y su influencia con los principios de seguridad jurídica y de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ha dicho lo siguiente:
“... atienden al hecho de que el retraso en la ejecución de la pena repercute notablemente sobre el contenido aflictivo de ésta: En primer lugar, porque el efecto estigmatizador iniciado con la persecución penal, y que se ha visto significativamente reforzado por la condena firme, no puede ser neutralizado mediante el cumplimiento de la pena y la consiguiente liquidación de cuentas con la sociedad. En segundo lugar, porque la pena pendiente de ejecución impide al condenado desarrollar sin obstáculos su proyecto existencia o sus plantes vitales en la medida que éstos, como es muy frecuente, se vean afectados por ella. Ambos fundamentos, peculiares de la prescripción de la pena, tienen un peso especial cuando el condenado se encuentra a disposición de la justicia y padece la lentitud de ésta en resolver los incidentes de la ejecución que el condenado, en ejercicio de sus derechos ha planteado.
Ahora bien, en fecha 31/08/22 mediante Oficio PO-GN-PE-DP3-2022- 381 esta Defensa Técnica solicito la Prescripción de la acción Penal de Conformidad con el artículo 112 del Código Penal por cuanto considero pertinente que paso el lapso suficiente establecido para que prescriba la acción Penal, por cuanto la pena Impuesta fue de DOS (02) AÑOS Y (04) CUATRO MESES, y han transcurrido un tiempo SEIS 06 AÑOS DIEZ 10 MESES Y VEINTE 20 DÍAS, tiempo legalmente suficiente para que la misma este Prescrita.
Aunado el Fiscal del Ministerio Publico, indica que el penado: CARLOS ALBERTO DUN PÉREZ, en fecha 13 de Octubre de 2018 incurrió en un nuevo hecho Punible, por ante el Tribunal de Control 02 de Municipal, bajo la nomenclatura, CM2-P-2015-0266, delito en el cual se le fue Otorgado la Suspensión Condicional de ejecución del Proceso,
En tal sentido cabe destacar que si se acogió a la Suspensión condicional de Ejecución del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se debe encontrar sobreseída por ante ese tribunal en visto que ha trascurrió el tiempo correspondiente de haber cumplido con las condiciones en esa oportunidad ya que la misma fue por el lapso de seis 06 meses, y desde la fecha han transcurrido un tiempo de CUATRO (04) UN (01) Y VEINTISIETE (27) DÍAS, lo que indica que en la actualidad la misma debe estar en un estado de SOBRESEIMIENTO.
Tenemos en este caso bajo estudio, del penado, CARLOS ALBERTO DUN PÉREZ que al instante la Ciudadana juez de Ejecución de Pena uno (01) toma la decisión del otorgamiento del OTORGAMIENTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, realizo todos los requerimientos, evidenciando que la condena que no quedo interrumpida en ningún momento, y encontrándose llenos los extremo del artículo 112 del Código Penal. Así como se tome en cuenta que este Circuito Judicial Penal no se cuenta con un sistema de juri que arroje si el penado tienes otros casos pendiente, por lo que se procedió a realizar lo pertinente con lo establecido en el 112 del Código Penal, en tal sentido invoco el Principio de Favoralidad
CUARTO
PETITORIO
Por todas las consideraciones de derecho expuestas en la presente Contestación de recurso, solicito en primer lugar a la Corte de Apelaciones de este Circuito penal que el mismo sea admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente y estar sujeto a las disposiciones legales pertinentes, y que sea Mantenga OTORGAMIENTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DE FECHA 26/09/2022
En el fondo del mismo DECLARADA SIN LUGAR, la solicitud de los Fiscales, Provisorio y Auxiliar del Ministerio Publico en fase de ejecución, Abogados. Gustavo Rodolfo Torrealba Hernández y Enderson Briceño y dictamine los efectos correspondientes a tal revocatoria y se le mantenga a mi representado establecidos en la Ley Adjetiva Penal”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2022, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1733-16, mediante la cual con fundamento en el artículo 112 del Código Penal en su encabezamiento, numeral 1 aparte segundo y aparte tercero, se decretó la PRESCRIPCIÓN de la pena impuesta al penado CARLOS ALBERTO DUN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.984, consistente en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que impuso el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, en fecha 03 de diciembre de 2015, por la admisión de los hechos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 en relación al último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Servicio e Inversiones la Corteza C.A.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, alegan lo siguiente:
1.-) Que existen hechos que rompen la prescripción de la pena, ya que “…el 13 de octubre del 2018, es presentado el ciudadano Carlos Alberto Dun Pérez, en flagrancia, por la comisión de un nuevo hecho punible, por ante el tribunal de control nro. 2, Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, según el asunto penal CM2-P-2018-0266, en donde se decretó la flagrancia, se le calificó el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a la cual el imputado decide admitir los hechos y someterse a la Suspensión Condicional del Proceso, situación que interrumpe la prescripción de la pena establecida en el asunto 1E-1733-16…”
2.-) Que “posteriormente el ciudadano CARLOS ALBERTO DUN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.984, le fue aperturada en fecha 09-06-2019, por el Ministerio Público, investigación formal por la comisión de un nuevo hecho punible, y en donde fue condenado a cumplir una condena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 3 y 5 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, en la cual el Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, ejecutó en fecha 10-08-2022”.
3.-) Que “para la actualidad el ciudadano CARLOS ALBERTO DUN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.984, se encuentre recluido en las instalaciones del Retén Transitorio de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, por haber sido aprehendido en flagrancia por un nuevo hecho punible, desde el día 10-04-2022, en cual le fue imputado el delito de Hurto de Vehículo Automotor, según asunto Nº 3CS-13.731-22, que se sigue por ante el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, y en la que el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en fecha 18-05-2022”.
4.-) Que “se omitió la revocar (sic) la libertad por la ejecución de un nuevo delito, la interrupción de la prescripción, y la acumulación de las penas, por encontrarse condenado por la ejecución de un nuevo hecho punible, que no está evidentemente cumplido para su extinción”.
Por último, solicitan los recurrentes se revoque la decisión impugnada, se acumulen las penas que pesan en contra del penado y se establezca un nuevo cómputo.
Por su parte, la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de defensora pública del penado CARLOS ALBERTO DUN PÉREZ, en su escrito de contestación indica, que en fecha 31/08/2022 fue solicitada la prescripción de la pena de conformidad con el artículo 112 del Código Penal, por considerar que pasó el lapso establecido en la norma, por cuanto la pena impuesta fue de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, y han transcurrido SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS, tiempo legalmente suficiente para que la misma esté prescrita. Además, señala la defensa técnica, que el Ministerio Público indica que el penado incurrió en un nuevo hecho punible en fecha 13/10/2018 por ante el Tribunal de Control (Municipal) Nº 02, con sede en Guanare, bajo la nomenclatura CM2-P-2015-0266, delito por el cual le fue otorgada la suspensión condicional del proceso, la cual se debe encontrar sobreseída en razón del tiempo transcurrido. Por lo que la pena no quedó interrumpida en ningún momento, encontrándose llenos los extremos del artículo 112 del Código Penal; en consecuencia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº 1E-1733-16, se observa lo siguiente:
1.-) En fecha 18/05/2015, se celebró audiencia oral de presentación de imputado, en la que el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ALBERTO DUN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.984, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el último aparte del artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, acordándose la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, imponiéndosele la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 27 y 28 de las actuaciones originales).
2.-) En fecha 27/07/2015, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, llevó a cabo la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado CARLOS ALBERTO DUN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.984, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 453 numerales 4 y 6, en relación al artículo 80 ambos del Código Penal, ordenándose el auto de apertura a juicio, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 63 al 65 de las actuaciones originales).
3.-) En fecha 03/12/2015, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, celebró el juicio oral y público, en cuya primera sesión dictó sentencia condenatoria en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en contra del imputado CARLOS ALBERTO DUN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.984, a quien se le condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 453 numerales 4 y 6, en relación al artículo 80 ambos del Código Penal, decretándole su libertad (folios 119 y 120 de las actuaciones originales). Consta al folio 112 la respectiva boleta de libertad.
4.-) En fecha 18/01/2016, el Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, recibió la causa penal, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 130 de las actuaciones originales).
5.-) En fecha 20/01/2016, el Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, efectúa el correspondiente auto ejecutorio y el inicio del trámite de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (folios 132 al 135 de las actuaciones originales).
6.-) En fecha 03/02/2016, el penado CARLOS ALBERTO DUN PÉREZ, fue notificado personalmente del contenido de la decisión dictada en fecha 20/01/2016 (folio 136 de las actuaciones originales). En fecha 11/02/2016 fue notificada la defensora pública Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS (folio 139) y en fecha 25/02/2016 fue notificada la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (folio 143).
7.-) En fecha 31/08/2022, mediante oficio Nº 381, el Defensor Público Abogado FRIEDKIN GUTIÉRREZ, solicitó ante el Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, la extinción de la responsabilidad penal (folio 144 de las actuaciones originales).
8.-) En fecha 26/09/2022, el Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, mediante auto motivado acordó declarar la prescripción de la pena, con fundamento en el artículo 112 del Código Penal (folios 145 y 146 de las actuaciones originales). En fecha 06/10/2022 fue notificada la Defensora Pública (folio 155) y en fecha 24/10/2022 fue notificada la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (folio 156).
Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado, oportuno es partir señalando, que ciertamente los delitos prescriben por el transcurso del tiempo sin ser juzgados, mientras que las penas y las medidas de seguridad prescriben porque, una vez impuestas en la condena, transcurren los plazos de prescripción sin ser ejecutadas. Los plazos de prescripción dependen de la gravedad del delito, la pena o la medida de seguridad.
En tal sentido y en aras de resolver el recurso interpuesto, resulta necesario, traer a colación la sentencia N° 730 de fecha 18/12/2007 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…La prescripción es una forma de concluir con la acción penal y por ende con la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, contando desde la comisión del delito; pero también es un modo de extinguir un derecho, el derecho que tiene el Estado de perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción. Así lo ha venido sosteniendo la doctrina y jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, cuando señala que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de penar al acusado en sus dos manifestaciones (prescripción de la acción penal y prescripción de la pena), y que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el Legislador…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 140, de fecha 09/02/2001, dejó establecido:
“…esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social… en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público… el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos…”
Resulta pertinente señalar, que la llamada prescripción de la pena, extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según el autor venezolano MENDOZA TROCONIS, es: “…el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución…” (Mendoza Troconis, José. Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General –Tomo III). Igualmente, refiere el citado autor que: “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena” (ibídem).
A tal efecto, la legislación venezolana prevé en el artículo 112 del Código Penal lo siguiente:
“…Las penas prescriben así:
1° Las de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo.
…
6º Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
…
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
…” (Subrayados y negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, la referida norma prevé la figura de la interrupción de la prescripción, cuando: (1) el penado se presentara o sea habido; y (2) cuando el penado cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción. Esta interrupción de la prescripción de la pena, trae como consecuencia que dicha prescripción comience a correr de nuevo.
Visto pues, que en el caso de marras, el ciudadano CARLOS ALBERTO DUN PÉREZ se le condenó a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 453 numerales 4 y 6, en relación al artículo 80 ambos del Código Penal, y conforme lo indicado en el numeral 1º del artículo 112 del Código Penal, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
1.-) Que si el ciudadano CARLOS ALBERTO DUN PÉREZ se le condenó a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, entonces conforme al artículo 112 del Código Penal, la prescripción se computaría por un tiempo igual más la mitad del mismo; es decir, DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES más la mitad que sería UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES, quedaría en definitiva en TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES, contrario a lo que señaló la Jueza A quo, quien señaló que el tiempo necesario para que opere la prescripción de la pena es el de TRES (3) AÑOS.
2.-) Que en fecha 18/01/2016 el Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, recibió la causa penal, le dio entrada y el curso de ley correspondiente; entendiéndose que desde esa fecha, la sentencia quedó definitivamente firme, ello a los fines de comenzar a computar el tiempo transcurrido para determinar la prescripción de la pena.
3.-) Que desde el día 18/01/2016 (fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia), comenzó a correr el tiempo de prescripción de la pena correspondiente a TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES, resultando como fecha tope el día 18/07/2019.
4.-) Que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia indica en su escrito de apelación, que el ciudadano CARLOS ALBERTO DUN PÉREZ fue presentado en fecha 13/10/2018 por ante el Tribunal de Control Municipal Nº 02, con sede en Guanare, por procedimiento en flagrancia por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal (causa Nº CM2-P-2018-0266), decidiendo admitir los hechos y someterse a la suspensión condicional del proceso.
5.-) Que señala igualmente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia en su escrito de apelación, que al ciudadano CARLOS ALBERTO DUN PÉREZ se le sigue causa penal por ante el Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 3 y 5 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, donde fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años de prisión y fue ejecutada la pena en fecha 10/08/2022.
6.-) Que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia en su escrito de apelación, indicó de igual forma, que el ciudadano CARLOS ALBERTO DUN PÉREZ, se encuentra actualmente recluido en las instalaciones del retén transitorio de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, desde el día 10/04/2022 por un nuevo hecho punible, llevado ante el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (causa Nº 3CS-13.731-22).
7.-) Que la Jueza de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, Abogada ROSELYN MASHIEL ROSALES LINARES, no verificó ante los diversos Tribunales Penales de este Circuito Judicial Penal, si el ciudadano CARLOS ALBERTO DUN PÉREZ había cometido un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de pronunciarse sobre la declaratoria de la prescripción de la pena.
8.-) Que conforme al artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de pena, conversión, conmutación y extinción de la pena.
9.-) Que le corresponde al Tribunal de Ejecución, pronunciarse con respecto a la solicitud efectuada por la defensa pública del penado, en cuanto a la prescripción de la pena, una vez verificado y que conste en autos, todos los requisitos que establece el artículo 112 del Código Penal, debiendo desvirtuar en todo caso, de manera motivada y con prueba de ello, la interrupción alegada por el Ministerio Público.
De modo pues, la Jueza de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, previo a decretar la prescripción de la pena en el presente asunto penal, no cumplió con los requisitos que expresamente dispone el artículo 112 del Código Penal, respecto a la verificación de la comisión de un nuevo hecho punible por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO DUN PÉREZ, de la misma índole por el cual fue condenado, antes de completar el tiempo de la prescripción de la pena.
Así mismo, oportuno es indicar, que cualquier otro pronunciamiento respecto a la ejecución de las penas, el cómputo o la acumulación de las penas, conforme lo solicita el Ministerio Público en su escrito de apelación, es competencia única y exclusiva del Tribunal de Ejecución conforme lo disponen los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que toda solicitud o pedimento al respecto, deberá ser dirigido a la instancia respectiva.
De allí, que con base en las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2022 por la representación fiscal; y en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1733-16. Y así se decide.-
Se RETROTRAE la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, dicte la decisión motivada que estime procedente, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2022, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1733-16, seguida en contra del penado CARLOS ALBERTO DUN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.984, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 en relación al último aparte del artículo 80 del Código Penal; y TERCERO: Se RETROTRAE la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, dicte la decisión motivada que estime procedente, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines que ejecute el fallo dictado por esta Alzada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 8498-22.
LERR.-