REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 16.561.
DEMANDANTE: RODRIGUEZ FRANCO OMAIRA NAIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.329.485.
ABOGADA ASISTENTE: LEAL DE MARTINEZ YUSMARIT JOSE, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.626
DEMANDADOS: MÉNDEZ URQUIOLA RICARDO JOSÉ, MÉNDEZ TERÁN EDUARDO JOSÉ, MÉNDEZ COLMENARES JOSÉ ENRIQUE Y MÉNDEZ COLMENARES JORGE LUIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.647.123, 17.261.980, 26.188.477 y 26.188.476.
MOTIVO: PRETENSIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA. CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 24/02/2022, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que por distribución correspondió a este Tribunal PRETENSION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana RODRÍGUEZ FRANCO OMAIRA NAIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.329.458, debidamente asistida por la abogada YUSMARIT JOSE LEAL DE MARTINEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.626, contra los ciudadanos MÉNDEZ URQUIOLA RICARDO JOSÉ, MÉNDEZ TERÁN EDUARDO JOSÉ, MÉNDEZ COLMENARES JOSÉ ENRIQUE Y MÉNDEZ COLMENARES JORGE LUIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.647.123, 17.261.980, 26.188.477 y 26.188.476, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Aduce la parte actora que en fecha 14 de enero del año 2005, inicio una relación de hecho estable y permanente, con el ciudadano GONZALO JOSE MENDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.250.952; relación de hecho que se prolongo por más de diecisiete (17) años, fijaron su primer y último domicilio conyugal en el Barrio Curazao Sector II, carrera 2 entre Calles 12 y 13, casa Sin número, Guanare, parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; en donde vivieron desde el principio de la relación hasta la actualidad. Esta Unión concubinaria la mantuvimos en forma notoria, publica, pacifica, permanente y estable con el propósito de casarse en un futuro, siempre manteniendo una buena relación de pareja impecable, convivencia y administración conjunta y atención personal, que continuamente por espacio de diecisiete (17) años aproximadamente cumplieron como concubinos hasta el día TREINTA (30) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021), que falleció el ciudadano GONZALO JOSE MENDEZ TORRES a causa de: PARO RESPIRATORIO- CANCER PULMONAR EN FASE TERMINAL, que según se evidencia en el Acta de Defunción Nº1110, de fecha 16 de Diciembre de 2021, expedida por la comisión de Registro Civil y del Poder Electoral, parroquia Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Es por esta razón que se inicia el procedimiento ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, para probar el concubinato, y obtener una partición justa de todos los bienes adquiridos, los cuales se limitan a bienes y cuentas en efectivo y de menor cuantía, aun por cobrar.
Alega la parte actora que durante su unión de hecho adquirieron bienes gananciales susceptibles de partición es por todo lo antes expuesto que comparece ante este Tribunal; de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, para Demandar, como en efecto demanda a los ciudadanos MENDEZ URQUIOLA RICARDO JOSE, MENDEZ TERAN EDUARDO JOSE, MENDEZ COLMENARES JOSE ENRIQUE Y MENDEZ COLMENARES JORGE LUIS, venezolanos, mayores de edad todos identificados anteriormente, domiciliados el primero en la calle 14 entre avenida Simón Bolívar y calle 11, Radiadores Multiservicios Spring, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; y los otros tres hermanos en el Barrio el Progreso, calle 19 con avenida Simón Bolívar, Radiadores El Progreso, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que convenga en declarar y admitir que fue la legítima concubina del De cujus: GONAZALO JOSE MENDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.250.952.
Por todo lo antes expuesto que comparece por ante este tribunal; de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, para demandar, como en efecto demandan a los ciudadanos RICARDO JOSE MENDEZ URQUIOLA, EDUARDO JOSE MENDEZ TERAN, JOSE ENRIQUE MENDEZ COLMENARES Y JORGE LUIS MENDEZ COLMENARES, todos identificados anteriormente. A todo evento, fijan como domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: en el Barrio Curazao Sector II, Carrera 2 entre calles 12 y 13, casa sin número,
La parte actora fundamenta la presente pretensión en los siguientes artículos 16, 174, 339, 340, 341, 344, y 585 al 588, del código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo, 77 de la constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 02/03/2022, se dictó auto en el cual se le da entrada a presente pretensión.
En fecha 08/03/2022, se dicto auto saneador, en el cual se conmina a la parte actora a consignar un documento fehaciente que demuestre la relación concubinaria que existiera entre la ciudadana OMAIRA NAIS RODRIGUEZ FRANCO y el De cujus Gonzalo José Méndez Torres.
En fecha 15/03/2022, compareció la ciudadana OMAIRA NAIS RODRIGUEZ FRANCO, debidamente asistida por la abogada Yusmarit José Leal de Martínez, quien consignó lo solicitado por este Juzgado.
En fecha 16/03/2022, se admitió la presente demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, mediante boleta de citación. Se libró edicto a los herederos desconocidos de De cujus Gonzalo José Méndez Torres.
En fecha 28/03/2022, se dictó auto en el cual se ordena librar boletas de citación a la parte demandada y al Fiscal IV en matera de Familia, tal como fue acordado en auto de fecha 16/03/2022.
En fecha 22/04/2022, comparece la ciudadana OMAIRA NAIS RODRIGUEZ FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.329.458, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio YUSMARY JOSE LEAL DE MARTINEZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 135.626, quienes en este acto consignan ejemplar del Periódico Topocho New, en su edición de fecha 16/03/2022 y ejemplar del Periódico del Occidente, pagina 12, en su edición de fecha 03/04/2022 en los cuales se encuentra el cartel citación.
En fecha 04/05/2022, comparece la ciudadana alguacil de este Tribunal, quien consignó diligencia primer aviso de traslado, para la práctica de la citación del ciudadano EDUARDO JOSÉ MÉNDEZ TERÁN.
En esta misma fecha la alguacil de este Tribunal, devuelve boletas de citación de los ciudadano JORGE LUIS MÉNDEZ COLMENARES, JOSE ENRIQUE MENDEZ COLMENARES y RICARDO JOSE MENDEZ URQUIOLA, los cuales se negaron a firmar dichas boletas.
En fecha 06/05/2022, se dictó auto en el cual visto lo manifestado por la alguacil de este Tribunal, en cuanto a la negativa de los ciudadanos JORGE LUIS MENDEZ COLMENARES, JOSE ENRIQUE MENDEZ COLMENARES Y RICARDO JOSE MENDEZ URQUIOLA, a firmar el correspondiente recibo de citación, se acuerda librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron las boletas correspondientes.
En fecha 10/06/2022, comparece la ciudadana alguacil de este Tribunal quien consigna boleta de notificación firmada por la Abogada EVELIN GUEDEZ, en su carácter de auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.
En fecha 07/07/2022, se dictó auto en el cual la suscrita secretaria de este Tribunal, deja constancia que fue entregada las boletas de notificación de los ciudadanos JOSE ENRIQUE MENDEZ COLMENARES, JORGE LUIS MENDEZ COLMENARES Y RICARDO JOSE MENDEZ URQUIOLA.
En esta misma fecha la alguacil de este Tribunal, devuelve la boleta de citación del ciudadano EDUARDO JOSE MENDEZ TERAN, en virtud de la falta de interés procesal.
En fecha 11/07/2022, comparece por ante este Tribunal la ciudadana OMAIRA NAIS RODRIGUEZ FRANCO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 13.329.485, asistida por la Abogada en ejercicio Yusmary Jose Leal De Martinez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 135.626 y los ciudadanos JORGE LUIS MENDEZ COLMENARES, JOSE ENRIQUE MENDEZ COLMENARES, RICARDO JOSE MENDEZ URQUIOLA y EDUARDO JOSE MENDEZ TERAN, plenamente identificados, quienes consignaron escrito de desistimiento en los terminos siguientes (textual):
“… Yo, Omaira Nais Rodríguez Franco, acuerdo desistir de la presente demanda incoada contra los ciudadanos antes mencionados, en virtud de que hemos acordado una partición amistosa de los bienes dejado por mi difunto conyugue, ciudadano Gonzalo José Méndez Torres, lo que me conllevo a demandar el concubinato. Asi mismo se deja constancia que están presente los demandados, quienes convienen en que se homologue el desistimiento y se le dé carácter de cosa juzgada …”
En fecha 10/10/2022, se dicto auto de abocamiento por la designación de Juez Temporal al Abogado César Felipe Rivero.
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, y se procederá como e sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
De lo transcrito ut supra, éste Servidor de justicia colige, que la voluntad expresa de de terminar o renunciar a la demanda o pretensión, es una declaración unilateral de la parte demandante que no requiere consentimiento de la parte demandada.
Sin embargo, es dable aclarar que en nuestro ordenamiento jurídico hay noticias de otro tipo de desistimiento, entendido como la voluntad expresa de renunciar o finiquitar el procedimiento, solo que si este tipo de desistimiento se realiza después del acto de contestación de la demanda, el consentimiento de la parte demandada se erige como un requisito esencial de validez. Es decir, el desistimiento del procedimiento planteado después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, y así lo establece el artículo 265 de la Norma adjetiva civil.
En este orden de ideas, éste Juzgador, pasa a delimitar en cuál de los supuestos establecidos para el desistimiento se encuadra la situación fáctica expresada por la demandante OMAIRA NAIS RODRIGUEZ FRANCO, en diligencia de fecha 11/07/2022, cursante al folio 20 del presente asunto. Esto es delimitar si estamos en presencia de un desistimiento de la demanda (pretensión) o un desistimiento de la demanda, porque el efecto jurídico es distinto según sea el caso. Así lo deja sentado el Tribunal, porque de conformidad con artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, con el desistimiento de la demanda “se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”, mientras que de el desistimiento del procedimiento, acarrea “solamente extingue la instancia” y así lo establece el artículo 266 ejusdem.
En el caso de marras, éste Tribunal, observa que la demandante, expresamente manifiesta: “Yo OMAIRA NAIS RODRIGUEZ FRANCO, acuerdo desistir de la presente demanda incoada contra los ciudadanos antes mencionados…”, lo cual no deja duda en el intelecto de quien aquí decide, que estamos en presencia de un desistimiento de la demanda (pretensión), de conformidad con lo establecido en el tanta veces citado artículo 263 ejusdem.
Enmarcado lo anterior, que da establecer si el desistimiento planteado en el caso de marras es susceptible de ser homologado por ésta instancia, para lo cual, se hace pertinente analizar lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
La precitada norma adjetiva, impele a éste Juzgador a determinar si en el sub iudice, la demandante tiene capacidad para disponer del objeto en litigio y si el presente juicio trata de una materia no prohibida para efectuar transacciones.
Cabe destacar, que el presente asunto versa sobre una PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual tiene que ver con el estado y capacidad de las personas y por ende se encuentra interesado el orden público. De allí, que se trate de derechos indisponibles, imprescriptibles y tramitables. Con esto se quiere significar, que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, y que una vez incoada dicha pretensión mero declarativa de concubinato, éste Tribunal debe continuar el presente juicio hasta proferir la correspondiente sentencia definitiva.
Aunado a ello, en el presente caso no se admite confesión ficta, convenimiento, transacción y menos aún el desistimiento de la pretensión como pretende la parte demandante con la anuencia de los demandados, porque “(…) hemos acordado una partición amistosa de los bienes dejados por mi difunto cónyuge, ciudadano GONZALO JOSE MENDEZ TORRES, lo que me llevó a demandar el concubinato (…)”. A ello se adiciona, que la presente acción es imprescriptible ya que el ORDEN PÚBLICO tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar de la demandante quien adujo haber sido la concubina del prenombrado de cujus. Siendo esto así, no hay límite de tiempo para ejercer las acciones tendientes a dilucidar la situación jurídica planteada como fondo de la presente demanda, lo cual, solo puede llevarse a cabo por el presente proceso judicial, el cual terminará con una sentencia definitiva, que tendrá como viga de riostre los alegatos y las pruebas que han traer al sub examine las partes.
Para Sojo (2001), es de capital importancia, tomar en cuenta que:
“Evidentemente cuando deja de existir la unión concubinaria, quedará de hecho extinguida la presunta comunidad que de ella deriva. Y siendo esta extinción una cuestión de hecho y no de derecho, por tratarse de una unión esencialmente disoluble, sin otro requisito que la voluntad de ambas partes o de una sola de ellas, se entiende que bastará la sola prueba de la definitiva separación de los concubinos, o la muerte de uno de ellos, para que quede disuelta la comunidad concubinaria y por ende pueda procederse a su liquidación (p.184).”
En abono a lo precedentemente escrito, éste Juzgador, debe subrayar que el concubinato está tutelado constitucionalmente en su artículo 77, dicha norma supra legal que instituye la analizada institución familiar, ha sido interpretada por la sala Constitucional, en sentencia de fecha 15/07/2015, con ponencia del emérito Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, aduciendo que sólo protege las uniones concubinarias, al punto de surtir efectos de carácter patrimonial equiparables a los que produce el matrimonio, inclusive en dicha sentencia se habla de concubinato putativo. Lo cual en criterio de quien aquí decide, alude al estado y capacidad de las personas, materias éstas no sujetas a desistimiento y menos aún a homologación judicial.
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, éste Juzgador concluye que se configuró un acto de composición procesal sobre una controversia que versa sobre materias en las que está involucrado directamente el orden público por tratarse del estado civil y la capacidad de las personas, sobre la cual está prohibida la aludida forma de auto composición procesal.
En razón de lo cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y la Ley, declara IMPROCEDENTE el desistimiento efectuado por la demandante OMAIRA NAIS RODRIGUEZ FRANCO, en diligencia de fecha 11/07/2022, cursante al folio 20 del presente asunto. En consecuencia, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de dicha auto composición procesal.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los quince días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (15/11/2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. César Felipe Rivero.
La Secretaria Accidental,
Abg. Beatriz Jiménez Orozco.
Conste,
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