REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 02 de Noviembre de 2022.
Años: 212° y 163°.

Vista la anterior Pretensión COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de Septiembre de 1967, bajo el Nº 92 , toma 2, cuya última modificación a sus estatutos sociales quedo inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de Enero del año 2016, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, debidamente asistida por el abogado Jorge Antonio Estevis Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.432, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA, PASTELERIA Y PIZZERIA DOÑA RITA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de agosto de 2007, bajo el Nº 33, Tomo 13-A representada por los ciudadanos FERREIRA ZAPATA MANUEL JOAQUIN Y TELEZ GOMEZ RITA DE LA CONCEPCION, domiciliada en Calle 15. Casa S/N, barrio la pastora, Guanare estado Portuguesa.
Se desprende de la revisión del libelo de demanda que la parte actora expresó: “ mi representada es acreedora de cuatro (04) títulos ejecutivos de una deuda liquida y exigible (facturas) en contra de la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Pizzería Doña Rita C.A., la cual asciende a la suma de Veintidós Mil Seiscientos Setenta Dólares Americanos (USD. 22.770,00), siendo su equivalente en Bolívares Digitales a la cantidad de Ciento Ochenta y Un Mil Setecientos Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 181.704,60), calculado a la tasa del cambio del día del pago que dicte el Banco Central de Venezuela, cumpliendo con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario y sus ilícitos, publicado en Gaceta Oficial Nº 41.452 y su equivalente en Petros que corresponde a Trescientos Ochenta Petros (380 PTR), todo ello según se evidencia de la aceptación de la deuda mediante facturas: Factura Nº 9340025732, de fecha 09 de febrero de 2022, por la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta Dólares ($ 9.450,00), lo que equivale a Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Once Bolívares (Bs 75.441,00). Factura Nº 9340025733, de fecha 09 de febrero del 2022, por la cantidad de Mil Ochocientos Noventa Dólares ($ 1.890,00), lo que equivale a la cantidad de Quince Mil Ochenta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs 15.082.20,00). Factura Nº 9340025803, de fecha 11 de Febrero de 2022, por la cantidad de Nueve Cuatrocientos Cincuenta Dólares ($ 9450,00) lo que representa Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Once Bolívares (Bs 75.441,00). Factura Nº 9340025804, de fecha Once de Febrero de 2022, por la cantidad de Mil Ochocientos Noventa Dólares ($ 1.890,00), lo que representa Quince Mil Ochenta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs 15.082,20). Las mencionadas facturas se encuentran vencidas para la presente fecha, como usted lo puede verificar, en consecuencia se encuentran exigibles las acreencias de las mismas, no obstantes mi demandante ha realizado una serie de gestiones extra-judiciales.

En fecha 27/10/2022, se dictó auto y le dio entrada en los libros respectivos.

El Tribunal para admitir observa:
La norma que rige en nuestro ordenamiento procesal sobre la admisión de la demanda y negativa, la encontramos en cuerpo del Código de Procedimiento Civil, en su disposición contenida en el Artículo 341, el cual dispone:

“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda que conforman el presente expediente se evidencia, que la parte actora no consignó en su original o en su defecto copias certificadas de los recaudos marcados con la letra B1, B2, B3 y B4. En este sentido establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal Numero 6, que:

“…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

Cabe acotar que la parte actora solo consignó copias simples de Documento Registrado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay estado Aragua de la SOCIEDAD MERCANTIL MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de Septiembre de 1967, bajo el Nº 92 , toma 2, cuya última modificación a sus estatutos sociales quedo inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de Enero del año 2016, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, siendo este un Instrumento fehaciente que la acredita.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, considera que lo procedente en este caso, es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Así se Decide.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE la pretensión DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesta por la por la SOCIEDAD MERCANTIL MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de Septiembre de 1967, bajo el Nº 92 , toma 2, cuya última modificación a sus estatutos sociales quedo inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de Enero del año 2016, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, debidamente asistida por el abogado Jorge Antonio Estevis Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 156.432, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA, PASTELERIA Y PIZZERIA DOÑA RITA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de agosto de 2007, bajo el Nº 33, Tomo 13-A representada por los ciudadanos FERREIRA ZAPATA MANUEL JOAQUIN Y TELEZ GOMEZ RITA DE LA CONCEPCION, domiciliada en Calle 15. Casa S/N, barrio la pastora, Guanare estado Portuguesa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (02/11/2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. César Felipe Rivero.
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

Conste,





Exp. Nº 16.603/Nadia Araujo.