REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2022-065.-
DEMANDANTE: EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad número V-3.836.553, con domicilio en la Avenida 35 y 36, edificio Bully, Piso 1, apartamento 1 de la comunidad Goajira Vieja de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA y DENNY OSWALDO ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares la Cédula de Identidad números V-3.836.553 y V-21.060.322, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.944 y 269.716, en el mismo orden.-
DEMANDADO: JOSE MANUEL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.529.750, con domicilio al final de la avenida 39 con callejón 2, barrio Páez, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.079.062 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.224.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-
Se inició la presente causa en fecha 11 de octubre de 2022 cuando la ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad número V-3.836.553, asistida por los abogados ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA y DENNY OSWALDO ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares la Cédula de Identidad números V-3.836.553 y V-21.060.322, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.944 y 269.716, en el mismo orden, interpone demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.529.750 (folios 1 al 10).
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2022 el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JOSE MANUEL SALAS (folio 115).
El 27 de octubre de 2022, se recibió diligencia de los ciudadanos, EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, parte demandante, asistida por los abogados ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA y DENNY OSWALDO ALEJOS y JOSE MANUEL SALAS, parte demandada, asistido por el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA mediante la cual solicitaron la homologación a la transacción en la presente causa de conformidad a los artículos 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil (folios 116 al 122).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que los ciudadanos EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, asistida por los abogados ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA y DENNY OSWALDO ALEJOS, inscritos en los Inpreabogados bajo los números 78.944 y 269.716, respectivamente, y JOSE MANUEL SALAS, asistido por el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.224 consignan documento privado de transacción judicial señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Hemos acordado la presente transacción en cuanto a los bienes y haberes de la comunidad conyugal, existente entre nosotros gananciales dentro de nuestra unión conyugal a tenor de las estipulaciones que se expresan a continuación: 1) El ciudadano JOSÉ MANUEL SALAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, y titular de la Cédula de Identidad V-3.529.750, conviene y cede los derechos de propiedad, dominio y posesión, a la ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.836.553, con domicilio en la avenida 35 y 36, edificio bully, piso 1, apartamento 1 de la comunidad Goajira Vieja de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; cede su cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) inmueble, consistente en una (01) casa ubicada en la calle 35, esquina avenida 39 rotaria, Barrio Goajira Vieja de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa; constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida. El cual tiene una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS (346,78 mts2), estando comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 35 que es su frente, SUR: Terrenos ocupados por JOSE MANUEL SALAS, ESTE: Calle 39 Rotaria y OESTE: Familia Escorche. El referido inmueble se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua bajo el Nº 45, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevado por la mencionada Notaría de fecha 21 de Julio de 2015, a los fines legales correspondientes, se estima el valor del inmueble de cesión de derechos del inmueble antes identificado con la suma de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10.000,00) al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, (B.C.V.). Anexo marcados “A”, se presentan en original y copias para que me sean devueltas la originales “ad efectus videndis”. 2) El ciudadano JOSE MANUEL SALAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.529.750, conviene y cede los derechos de propiedad, dominio y posesión, a la ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.836.55, con domicilio en la avenida 35 y 36, edificio Bully, piso 1, apartamento 1 de la comunidad Goajira Vieja de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; cede su cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión, sobre un (01), consistente en una (01) casa ubicada en la calle rotaria entre avenida 8 y 9 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa. Constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida techada de zinc, paredes de bloque y piso de concreto, enclavadas en una parcela de terreno propio y sus bienhechurias, consistentes un (01) local comercial, de dos (02) plantas, con paredes de bloques, pisos de baldosas, techo de platabanda, ubicados en la calle rotaria entre avenidas 8 y 9, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa. El cual tiene una superficie de DOCE METROS DE FRENTE (12m), POR VEINTICINCO METROS DE FONDO (25m) de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Alida Pineda, SUR: Iglesia La Coromoto, ESTE: Casa de Víctor Manuel Arroyo y OESTE: Banco Obrero. Inmueble adquirido en fecha 31 de Octubre del 1989, por ante la Notaria Publica de Acarigua, bajo el N-93, Tomo Nº 72, de los libros llevados por ese despacho notarial, y con documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, ahora (Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa) quedo anotado bajo el Nro 27, Folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año 1990. Y según titulo supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01/08/1990, y Protocolizado por ante la ahora Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (ACARIGUA), 23/11/1990, bajo el N-25, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 4to, Cuarto Trimestre del año 1990. A los fines legales correspondiente, se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 20.000,00) al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.) Anexo marcados “B”, se presentan en original y copias para que me sean devueltas la originales “ad efectum videndis”. 3) El ciudadano JOSÉ MANUEL SALAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.529.750, conviene y cede los derechos de propiedad, dominio y posesión, a la ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.836.55, con domicilio en la avenida 35 y 36, edificio Bully, Piso 1, apartamento 1 de la comunidad Goajira Vieja de la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; cede su cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un (01) vehículo adquirido durante el matrimonio con las siguientes características: PROPIETARIO: JOSÉ MANUEL SALAS, CÉDULA/RIF: V03529750, MARCA: INTERNACIONAL, MODELO: 1850, AÑO DE FABRICACIÓN: 1978, SERIAL DE MOTOR: D19054789, AÑO MODELO: 1978, COLOR: ROJO, PLACA: 929-SAO, TIPO: FURGON, CAP. CARGA 12.000KGS, SERIAL DE CARROCERÍA: HHD10164, TRAMITE: 170103690280. HHDD10164-2-1, de fecha 09/02/2017. A los fines legales correspondiente, se estima el valor de la cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 5.000,00) al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.). Anexo marcados “C”, lo reproducimos ad efectum videndis para que sean constadas el Original con las copias y se certifiquen y nos sean devueltas las originales. SEGUNDA: 1) La ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.836.55, con domicilio en la avenida 35 y 36, edificio Bully, Piso 1, apartamento 1 de la comunidad Goajira Vieja de la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, cede los derechos de propiedad, dominio y posesión al ciudadano JOSÉ MANUEL SALAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.529.750, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; cede el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre una (01) casa ubicada en la Avenida 5 entre calles 1 y 2, Barrio Páez de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Inmueble constituido por una parcela de terreno municipal y la casa sobre ella construida de paredes de bloques, piso de cemento, techo de Acerolit, constante de un porche, recibidor, comedor, cocina, dos salas de baño y cinco habitaciones. Que mide VEINTICINCO METROS (25,00 mts) de frente por TREINTA METROS (30,00 mts) de fondo y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Francisco Mendoza. SUR: Terrenos del Tecnológico, ESTE: Casa y solar de Adán Mendoza y OESTE: Casa y solar de Alirio Gómez, inmueble adquirido durante el matrimonio en fecha veintitrés (23) de Enero de mil novecientos noventa y uno (1.991) según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, (Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa) quedo anotado bajo el Nro 49, Folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre, del año 1991 y según titulo supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27/02/1989, y protocolizado por ante la ahora Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (ACARIGUA), 23/01/1991, consistentes en una casa de habitación, con paredes de bloques, techo Acerolit, piso de cemento, dos (02) habitaciones, dos (02) baños, tres (03) cuartos, una (01) sala, un (01) recibidor comedor, un (01) porche, un (01) lavadero. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de DIEZ MIL DORALES AMERICANO ($10.0000,00) al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.). Anexo marcados “D”, lo reproducimos ad efectum videndis para que sean constadas el Original con las copias y se certifiquen y nos sean devueltas las originales. 2) La ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.836.55, con domicilio en la avenida 35 y 36, edificio Bully, Piso 1, apartamento 1 de la comunidad Goajira Vieja de la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; conviene y cede y traspasa en pleno la propiedad, dominio y posesión al ciudadano JOSÉ MANUEL SALAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.529.750, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y propiedad de los derechos que posee sobre una (01) casa ubicada en el Barrio Colombia, Avenida 34, esquina calle 38-A, Casa Nº 38-30, Certificado de Empadronamiento, Código Catastral 18-08-01-U-01-006-030-027-000-000-000, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, constituido por una parcela de terreno municipal y la casa sobre ella construida una casa conformada por tres (03) dormitorios, sala, cocina, servicio, piso de cemento y techo de cindu. El cual tiene una superficie de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (61,92 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de José R. Perdomo, SUR: Avenida 34, ESTE: Callejón 1 actualmente Calle 34-A y OESTE: Casa de Pedro PacheCo, inmueble adquirido durante el matrimonio en fecha siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012) según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa quedo notado bajo el Nro 2012.1067, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro 407.16.6.1.6004, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012. A los fines legales correspondiente, se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 5.000,00) al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.). Anexo marcados “E”, lo reproducimos ad efectum videndis para que sean constatadas el Original con las copias y se certifiquen y nos sean devueltas las originales. 3) La ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.836.55, con domicilio en la avenida 35 y 36, edificio Bully, Piso 1, apartamento 1 de la comunidad Goajira Vieja de la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; conviene y cede y traspasa en pleno la propiedad, dominio y posesión al ciudadano JOSÉ MANUEL SALAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.529.750; cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre una (01) casa ubicada en la Urbanización “LA GOMERA II”, Cédula Catastral 18-08-01-u-01-50-01-09-00-00-000 de Ciudad Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Constituido por una parcela de terreno privado y la casa sobre ella construida una casa de aproximadamente SESENTA Y TRES CON SESENTA Y UN METROS DE CONSTRUCCIÓN (63,61M2) con las características siguientes: Techo de machimbrado y tejas, tres (03) habitaciones, dos (02) baños con cerámica en piso y paredes y sus respectivas piezas sanitarias,, sala, comedor, cocina con pisos rústicos, puertas de maderas, ventanas panorámicas. El cual tiene una superficie de terreno de aproximadamente CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Propiedad de Diemeris Mejias, SUR: En parte parcela Nro. 151 y en parte Avenida Nro. 2 que es su frente, ESTE: Parcela Nro. 125 y OESTE: Terrenos propiedad de Diemeris Mejias, que pertenecen a mi representada según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2007, y la casa sobre ella construida, por haberla fomentado con dinero de su propio peculio, el inmueble antes mencionado fue adquirido durante el matrimonio en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014) según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa quedo anotado bajo el Nro. 2014.860, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro 407.16.6.2.40, y corresponde al libro de Folio Real del año 2014. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5.000,00) al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.). Anexo marcados “F”, lo reproducimos ad efectum videndis para que sean constadas el Original con las copias y se certifiquen y nos sean devueltas las originales. 4) La ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.836.55, con domicilio en la avenida 35 y 36, edificio Bully, Piso 1, apartamento 1 de la comunidad Goajira Vieja de la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; conviene y cede y traspasa en pleno la propiedad, dominio y posesión al ciudadano JOSÉ MANUEL SALAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.529.750, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee, sobre una (01) casa ubicada en el sitio denominado Finca Los Cortijos de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Constituido por un lote de terreno propio y la casa sobre ella construida el cual tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (188,00 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de Cesar h. Gómez Rodríguez, SUR: Terrenos de Cesar H. Gómez Rodríguez, ESTE: Terrenos de José Manuel Salas y OESTE: Terrenos de Cesar H. Gómez Rodríguez. Inmueble adquirido durante el matrimonio en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015) según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa quedo anotado bajo el Nro 2015.292, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro 407.16.6.1.8763, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de CINCO MIL DOLARES AMERICANO ($ 5.000,00) al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.). Anexo marcados “G”, lo reproducimos ad efectus videndis para que sean constadas el Original con las copias y se certifiquen y nos sean devueltas las originales. 5) La ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, venezolana, mayor de edad, divorciada, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.836.55, con domicilio en la avenida 35 y 36, edificio Bully, Piso 1, apartamento 1 de la comunidad Goajira Vieja de la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; conviene y cede y traspasa en pleno la propiedad, dominio y posesión al ciudadano JOSE MANUEL SALAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.529.750, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre un (01) lote de terreno propio de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (1.291m2), de un lote de mayor extensión casa ubicada en el sitio denominado Finca Los Cortijos de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez, del Estado Portuguesa, el cual esta previsto de todos los servicios Municipales, y Nacionales, y ha sido calificado por mindur como zona urbana R4, o sea residencial, multifamiliar y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos de Cesar Humberto Gomez Rodriguez, SUR: Terrenos de Cesar Humberto Gomez Rodriguez, ESTE: Terrenos de Diemeris Mejias y OESTE: Terrenos de Cesar Humberto Gomez Rodriguez. El mencionado terreno forma parte de un lote de terreno de mayor extensión de VEINTE MIL CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (20.413 mts2), y sus linderos generales son: NORTE: Avenida 41 y Avenida Politécnico, SUR: Terreno de Diemeris Mejias, ESTE: Terreno de Diemeris Mejias y OESTE: Avenida Politécnico y Ciudad deportiva, el presente terreno lo adquirí en fecha 08/10/2014, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el número 2012-1078, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.6015 correspondiente al folio real del año 2012. A los fines legales correspondiente, se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 3.000,00) al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.). Anexo marcados “H”, lo reproducimos ad efectum videndis para que sean constadas el Original con las copias y se certifiquen y nos sean devueltas las originales. 6) La ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.836.55, con domicilio en la avenida 35 y 36, edificio Bully, Piso 1, apartamento de la comunidad Goajira Vieja de la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; conviene y cede y traspasa en pleno la propiedad, dominio y posesión al ciudadano JOSÉ MANUEL SALAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.529.750, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un conjunto de cinco mil (5.000) acciones de cinco (5) Bs fuertes para un total de suscripción de acciones pagadas de la empresa Mercantil Ferreconstrucciones Sala C.A., con domicilio en el edificio Bully, final Avenida Rotaria Materiales, de inventarios en el existentes, que pertenezcan a la empresa para su normal funcionamiento, y la cual quedó debidamente registrado por ante el servicio autónomo de Registros y Notarías Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa de fecha 28/04/2010, bajo el tomo 10-A, número 57 del año 2010, Exp 411-2782. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos de las acciones antes identificado en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTAS DÓLARES AMERICANOS, ($ 250,00) o su equivalente en moneda nacional a tasa del Banco Central de Venezuela (B.C.V.). Anexo marcados “I”, lo reproducimos ad efectum videndis para que sean constadas el Original con las copias y se certifiquen y nos sean devueltas las originales. TERCERO: Sobre los ítem, 7, 8, 10, 11 por medio de la presente la ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.836.55, con domicilio en la avenida 35 y 36, edificio Bully, Piso 1, apartamento de la comunidad Goajira Vieja de la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; y por la otra el ciudadano JOSÉ MANUEL SALAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.529.750, sobre estos bienes muebles (vehículos) antes mencionados. Las partes establecen que no son objeto de partición por cuanto los mismo fueron vendidos por mi ex cónyuge JOSÉ MANUEL SALAS, y cuyos Anexos señalados J, K, L, M, N, realizado en ejercicio del Poder que le fuera otorgado al mismo en fecha 15 de Marzo de 1989, por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, el cual quedo anotado bajo el numero 77, tomo 20 de los libros llevados por dicha Notaria y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 1 de Octubre de 1991, bajo el numero 2, folios 1 al 3, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1991, bajo el numero 2 folios 1 al 3, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1991. Asimismo, la ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, antes identificada declara expresamente que nada tiene que reclamar por su 50% de estas ventas al ciudadano JOSÉ MANUEL SALAS, ya identificado, por los actos que hubiese realizado en ejercicio del Poder, ni rendición de cuenta alguna de ese mandato por estar conforme, libre de coacción, o servicio, poder señalado ut-Supra…, y así lo establecen las partes. 1) La ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.836.55, con domicilio en la avenida 35 y 36, edificio Bully, Piso 1, apartamento 1 de la comunidad Goajira Vieja de la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; conviene y cede y traspasa en pleno la propiedad, dominio y posesión al ciudadano JOSÉ MANUEL SALAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.529.750, cede el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre un (01) vehículo adquirido durante el matrimonio con las siguientes características: PLACA: A32BB3A; SERIAL N.I.V. 8ZC3CZCG9BG358075; SERIAL CARROCERIA: 8ZC3CZCG9BG358075; SERIAL DEL MOTOR: 9BG358075; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3000/4X2 T/A, C/A, AÑO MODELO: 2011; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; NÚMEROS DE PUESTOS: 3, según consta en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 140100863020 de fecha 10/12/2014. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del vehiculo antes identificado en la suma de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 6.000,00) al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, (B.C.V.). Anexo marcados “L”, lo reproducimos ad efectum videndis para que sean constadas el Original con las copias y se certifiquen y nos sean devueltas las originales. 2) La ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.836.55, con domicilio en la avenida 35 y 36, edificio Bully, Piso 1, apartamento 1 de la comunidad Goajira Vieja de la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; conviene y cede y traspasa en pleno la propiedad, dominio y posesión al ciudadano JOSÉ MANUEL SALAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.529.750, cede el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que pose, sobre un (01) vehículo según certificado de registro de vehiculo Numero: 8XVC658S77V304933-2-1 y Numero: 28190339, Clase: CAMIÓN, Modelo: IVECO, Año: 2007, Modelo: 60-12, Color: BLANCO, Uso: CARGA, Servicio: PRIVADO, Tipo: CHASIS, Tara: 2220, Cap. Carga: 4.280 Kg., Serial de Carrocería: 8XVC685S77V304933, Serial de Motor: 8140432210002244 de fecha: 30/04/2009, actualmente para reparar, se estima el valor de cesión de derechos del vehiculo antes identificado en la suma de UN MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 1.000,00) al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.). Anexo marcado “Ñ”, lo reproducimos ad efectum videndis para que sean constadas el Original con las copias y se certifiquen y nos sean devueltas las originales. 3) La ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.836.55, con domicilio en la avenida 35 y 36, edificio Bully, Piso 1, apartamento 1 de la comunidad Goajira Vieja de la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; conviene y cede y traspasa en pleno la propiedad, dominio y posesión al ciudadano JOSÉ MANUEL SALAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.529.750, cede el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre un vehículo según certificado de registro de vehículo Número: 8LCDC2230BE025641-2-1, y N-150101815089, Clase: AUTOMOVIL, Modelo: KIA, Año: 2011, Color: BLANCO, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, tipo: SEDAN, Tara: 2220, Cap. Caga: 531 Kg., Serial de Carrocería: 8LCDC2230BE025641, Serial de Motor: A5D397099 de fecha 21/08/2011, Tara: 1049, Nro de Puestos: 5, Nro de Ejes: 2; actualmente este vehiculo esta para reparar, se estima el valor de cesión de derechos del vehiculo antes identificado en la suma de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($500,00) al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.). Anexo marcado “O”, lo reproducimos ad efectum videndis para que sean constadas el Original con las copias y se certifiquen y nos sean devueltas las originales. CUARTO: El ciudadano JOSÉ MANUEL SALAS, antes identificado se compromete en entregar totalmente solvente y libre de todo gravamen, y medidas el inmueble identificado en el particular segundo la presente TRANSACCIÓN y acuerdo amistoso e identificado con el Nro 1, el cual cedió y traspasó a la ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, incluyendo el finiquito de la medida de embargo, que pesa sobre dicho inmueble para lo cual el ciudadano JOSÉ MANUEL SALAS, expresa el acuerdo amistoso de pago con el ciudadano WILLIAMS JOSE ESCALONA CAMACHO, en la causa signada con el número 2022-006, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 42.000,00), llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y extinguir ese proceso judicial, antes mencionado, en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles contados a partir de la recepción del presente acuerdo ante secretaria del Tribunal y en todo caso asumir plenamente la deuda allí reclamada con cualquier otro bien que no afecte el acuerdo a que se ha llegado en ese acto. QUINTA: la ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, antes identificada se obliga a desistir de todo tipo de acción por la vía civil, o administrativa, en contra del ciudadano JOSE MANUEL SALAS, y se compromete a percatar por escrito ante la Fiscalía del Ministerio Publico con competencia de Violencia de Genero, específicamente en la causa signada con el Nº MP-121325-2021, copia del presente acuerdo en acto conciliatorio, a los fines de que se establezca que ya no existe conflicto alguno por los bienes producto de la Comunidad de Gananciales y se proceda al correspondiente acto conclusivo (Sobreseimiento o archivo) por cuanto cesaron los hechos que dieron origen a las denuncias y se terminen dicho procedimiento y las medidas de Protección que nacieron del mismo. Para ello se compromete a realizarlo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que se produzca la correspondiente Sentencia. Así mismo la ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, antes identificada expresa que nada tiene que reclamar al ciudadano JOSE MANUEL SALAS, ya identificado, por los actos que hubiese realizado en ejercicio del Poder que le fuera otorgado al mismo en fecha 15 de Marzo de 1989, por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, el cual quedo anotado bajo el numero 77, tomo 20 de los libros llevados por dicha Notaria y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 1 de Octubre de 1991, bajo el numero 2, folios 1 al 3, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1991. Ni por materiales de construcción, u de otra índole se tiene por entendido este acuerdo para que no existan procesos ni pasados, ni presentes, ni futuros y así lo establece las partes. SEXTA: Quedando así disuelta definitivamente la sociedad de bienes de la comunidad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia, hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, por lesión patrimonial, ni por rendición de cuentas de cada una de las partes ni en el presente, ni en el futuro, ningún concepto que no sea expuesto, y así lo establecen las partes. SEPTIMA: Las partes acuerdan que cada parte asume los gastos de las protocolizaciones respectivas de sus inmuebles, y muebles, aranceles e impuestos, que generan por ocasiones de la partición amistosa; así como expresamente cada parte acuerdan libre de coacción psicológica, en forma libre y espontánea cancelar los honorarios profesionales a sus respectivos abogados, sin tener que reclamarse las partes uno al otro por este concepto y así lo establecen. OCTAVA: Las partes acuerdan y así lo manifiestan al Tribunal competente que renuncian a los lapsos procesales, términos, que les asisten, por cuanto no existe controversia alguna dada la transacción amistosa a que han llegado, por lo que solicitan formalmente de manera separada y libres de ocasión y apremio al Tribunal: “Renunciamos a los lapsos procesales, por lo que solicitamos se proceda a homologar el presente acuerdo.”
El escrito in comento, se encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominada “Transacción”, en la cual es necesario para que se considere por consumada, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a este medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-
Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Para poder impartirle la homologación al acto de transacción judicial, no basta con que esta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que las personas que la efectúen, tengan plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento que se instaura en virtud de una demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, el cual tal y como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de transacción, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a las partes, y siendo que en el presente caso ambas partes por sí, poseen facultades para transar; en consecuencia, al no haber contradicción con la Ley Adjetiva Civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que la transacción pone fin a la controversia planteada y que estas adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, considera este Juzgador que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho IMPARTIR la respectiva APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN en el presente juicio, en los términos allí planteados, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
En consecuencia, este Tribunal decide no considerar TERMINADO el presente juicio hasta tanto las partes dejen constancia en autos que han dado fiel cumplimiento con las obligaciones pactadas.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad número V-3.836.553, con domicilio en la avenida 35 y 36, edificio Bully, Piso 1, Apartamento 1, de la comunidad Goajira Vieja, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistida por los abogados ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA y DENNY OSWALDO ALEJOS, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.891.654 y V-21.060.322, respectivamente, e inscritos en los Inpreabogados bajo los números 78.944 y 269.716, en el mismo orden, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.529.750, y como consecuencia de ello se le imparte el carácter de cosa juzgada.-
En consecuencia, este Tribunal decide no considerar TERMINADO el presente juicio hasta tanto las partes dejen constancia en autos que han dado fiel cumplimiento con las obligaciones pactadas.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el presente expediente. Asimismo, se acuerda expedir los tres juegos de copias certificadas solicitadas en el escrito de transacción de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, el primer día del mes de noviembre del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Omar Peroza González.-
La Secretaria Temporal,
Génesis Véliz Garcés.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo la 01:30 p.m. Conste.
(Scría)
OPG/GVG/diana
Exp N° 2022-065
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