REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE N°: 2.022-046.-
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.566.727, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 180.321, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AMPARO BOCANEGRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.683.092, domiciliada en la Avenida 34, antigua avenida 10 de la urbanización la Goajira casa numero 08 en la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: DALMIRO JOSE VIRGUEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.964.817 y la SOCIEDAD MERCANTIL GUIÑOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de Marzo del año 2013, bajo el N° 28, tomo 10-A, con domiciliado en la calle 31 entre avenidas 27 y 28, Acarigua representada por el ciudadano DALMIRO JOSE VIRGUEZ FIGUEREDO arriba identificado.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.
R E L A C I Ó N D E L O S H E C H O S
Se inició la presente causa en fecha 01 de Julio de 2022, cuando el ciudadano ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.566.727, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 180.321, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AMPARO BOCANEGRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.683.092, domiciliada en la Avenida 34, antigua avenida 10 de la urbanización la Goajira casa numero 08 en la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, interpuso demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contra los ciudadanos DALMIRO JOSE VIRGUEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.964.817 y la SOCIEDAD MERCANTIL GUIÑOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de Marzo del año 2013, bajo el N° 28, tomo 10-A, con domiciliado en la calle 31entre avenidas 27 y 28, Acarigua centro representada por el ciudadano DALMIRO JOSE VIRGUEZ FIGUEREDO arriba identificado.
La demanda se admitió en fecha 08 de Julio de 2022, se ordenó el emplazamiento de los demandados; y se dejó constancia que las boletas de citaciones se librarían una vez fueran consignados los fotostatos respectivos (folio 54).
En fecha 21 de julio de 2022 se recibió escrito de reforma de demanda presentado por el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AMPARO BOCANEGRA parte demandante (folio 56 al 88).
En fecha 26 de Julio de 2022 se admitió escrito de reforma de demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados; y se dejó constancia que las boletas de citaciones se librarían una vez fueran consignados los fotostatos respectivos (folio 89).
Por medio de diligencia de fecha 30 de septiembre de 2022, el Alguacil devolvió compulsa de citación de los demandados (folios 94 al 146).
En fecha 10 de octubre de 2022, compareció el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AMPARO BOCANEGRA parte demandante mediante la cual solicito citación por cartel de la parte demandada (folio 147).
En fecha 14 de octubre de 2022, se dicto auto mediante el cual se acuerda la citación por cartel de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil. Se libro lo conducente (folios 148 al 149).
En fecha 15 de noviembre del 2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana AMPARO BOCANEGRA parte actora, antes identificada, asistida por el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.597.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.986, mediante la cual desiste del procedimiento en la presente causa (folio 150).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el Expediente Nro. AA20-C-2005-000751 de fecha 27/06/2006, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó por sentado cómo debe actuar el juez al momento de homologar un desistimiento, en los siguientes términos:
“(OMNISIS)…tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”
De lo anteriormente expuesto, queda de manifiesto que el Desistimiento se perfecciona al verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia por parte del órgano judicial al momento de impartir su homologación, buscando con ello, no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta la homologación a ese acto de autocomposición procesal, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente, la cosa juzgada.
En el presente caso, este Tribunal observa, que efectivamente en fecha 15 de noviembre de 2022, comparece la ciudadana AMPARO BOCANEGRA parte actora, antes identificada, asistida por el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.597.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.986 y manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento iniciado en la presente causa y con fundamento a ello, expone lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el articulo 265 del código de procedimiento civil, desisto del procedimiento en la presente causa. Es todo”
Desprendiéndose de esa exposición, que tal manifestación encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “desistimiento”, que se materializa cuando existe la declaración de voluntad del actor o del demandado en forma auténtica; y que esa manifestación se haya realizado en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
En virtud de ello, se impone a este juzgador analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante y los cuales están contenidos en los artículos 263, 264 y 265, todos, del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal)
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Los artículos anteriormente citados, marcan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que este sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia.
Por tanto, observa este juzgador que el desistimiento fue realizado en forma expresa sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, por parte de la ciudadana AMPARO BOCANEGRA, antes identificada, asistida por el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.597.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.986, quien es la actora de instaurar el presente procedimiento, el cual, tal y como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de desistimiento, y de las actuaciones realizadas en la presente causa, muy especialmente en la diligencia consignada en fecha 15/11/2022, no se ven afectados los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso, la parte demandante tiene facultad para desistir; no existiendo contradicción con la Ley Adjetiva Civil, considera este Juzgador que en el caso en concreto, se han cumplido con todos los requisitos de Ley para que sea homologado el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO propuesto en los términos antes señalados, en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuso el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.566.727, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 180.321, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AMPARO BOCANEGRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.683.092, domiciliada en la Avenida 34, antigua avenida 10 de la urbanización la Goajira casa numero 08 en la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, contra el ciudadano DALMIRO JOSE VIRGUEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.964.817 y la SOCIEDAD MERCANTIL GUIÑOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de Marzo del año 2013, bajo el N° 28, tomo 10-A, con domiciliado en la calle 31entre avenidas 27 y 28, Acarigua centro representada por el ciudadano DALMIRO JOSE VIRGUEZ FIGUEREDO arriba identificado, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPARTE HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, propuesto por la ciudadana AMPARO BOCANEGRA parte actora, antes identificada, asistida por el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.597.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.986, contra el ciudadano DALMIRO JOSE VIRGUEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.964.817 y la SOCIEDAD MERCANTIL GUIÑOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de Marzo del año 2013, bajo el N° 28, tomo 10-A, con domiciliado en la calle 31 entre avenidas 27 y 28, Acarigua centro representada por el ciudadano DALMIRO JOSE VIRGUEZ FIGUEREDO arriba identificado, en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuso el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.566.727, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 180.321, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AMPARO BOCANEGRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.683.092, domiciliada en la Avenida 34, antigua avenida 10 de la urbanización la Goajira casa numero 08 en la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, contra el ciudadano DALMIRO JOSE VIRGUEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.964.817 y la SOCIEDAD MERCANTIL GUIÑOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de Marzo del año 2013, bajo el N° 28, tomo 10-A, con domiciliado en la calle 31 entre avenidas 27 y 28, Acarigua centro representada por el ciudadano DALMIRO JOSE VIRGUEZ FIGUEREDO arriba identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Omar Peroza González.-
La Secretaria Temporal,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la 01:20 de la tarde. Conste.
(Scría).
OPG/GVG/génesis
EXP N° 2022-046
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