REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
VISTO SIN INFORME DE LAS PARTES
EXPEDIENTE N°: 2021-062
DEMANDANTE: Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN EUREKA, C.A. y EUREKA SERVICES, C.A., registradas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 29, tomo 214-A, de fecha 27 de marzo de 2007, la primera; y bajo el N° 18, Tomo 49-A, de fecha 12 de agosto de 2016, la segunda, cuyos números de registro de Información Fiscal (RIF), son: J-29397257-4 y J-40838407-8, respectivamente, representada por su Presidente ciudadano JOSÉ AUGUSTO LINÁREZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.693.172.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARYGERONIMA JIMÉNEZ BARAHONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.966.945, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.659.
DEMANDADA: KARLIMAR DIAZ VALERA y ELIO JAVIER MEZA SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad V-19.715.916 y V-24.814.861, respectivamente; como TERCERO INTERESADO la empresa TECNODOO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 47, Tomo 21-A, de fecha 30 de agosto de 2021, cuyo número de expediente es: 411-29959 y Registro de Información Fiscal (RIF) es: J-501434126, en la persona de su representante legal, ciudadano MIGUEL ANGEL ESPINOZA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.812.926, Rif. V208129267.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES y ADRIANYS ROSANGEL HIGUERA PARACO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.800.601 y V-16.044.899, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 183.450 y 121.564, respectivamente.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
R E L A C I Ó N D E L O S H E C H O S
Se inició la presente causa en fecha 26 de noviembre de 2021, cuando MARYGERONIMA JIMÉNEZ BARAHONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.966.945, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.659, con domicilio en la ciudad de Araure, municipio Araure, estado Portuguesa, actuando en su carácter de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN EUREKA, C.A. y EUREKA SERVICES, C.A., registradas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 29, tomo 214-A, de fecha 27 de marzo de 2007, la primera; y bajo el N° 18, Tomo 49-A, de fecha 12 de agosto de 2016, la segunda, cuyos números de registro de Información Fiscal (RIF), son: J-29397257-4 y J-40838407-8, respectivamente, representada por su Presidente ciudadano JOSÉ AUGUSTO LINÁREZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.693.172, interpuso demanda contra los ciudadanos KARLIMAR DIAZ VALERA y ELIO JAVIER MEZA SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad V-19.715.916 y V-24.814.861, en el mismo orden, como TERCERO INTERESADO la empresa TECNODOO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 47, Tomo 21-A, de fecha 30 de agosto de 2021, cuyo número de expediente es: 411-29959 y Registro de Información Fiscal (RIF) es: J-501434126, en la persona de su representante legal, ciudadano MIGUEL ANGEL ESPINOZA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.812.926, Rif. V208129267 por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS, (folios 1 al 7).
La demanda se admitió por auto de fecha 02 de diciembre de 2.021, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y en virtud de ello, se libró comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 30).
En fecha 03 de diciembre de 2022, comparece la abogada MARYGERONIMA JIMÉNEZ BARAHONA, en su carácter de autos, señalando la dirección a citar a la parte demandada y consignando los emolumentos para la elaboración de las compulsas (folio 31). Siendo acordado por auto 06 de diciembre de 2021, por no ser contraria a derecho tal petición (folio 32).
En fecha 06 de diciembre de 2021, se libraron las correspondientes boletas para la práctica de las citaciones de los demandados (folio 32 vto).
En fecha 06 de diciembre del 2021 comparece el Alguacil Accidental de este Tribunal mediante la cual consignó recibos de citación de los co-demandados KARLIMAR DIAZ VALERA y ELIO JAVIER MEZA SIVIRA, y la empresa TECNODOO, C.A. (folios 33 al 37).
Por medio de diligencia de fecha 09 de diciembre 2021, los ciudadanos KARLIMAR DIAZ VALERA y ELIO JAVIER MEZA SIVIRA, y la empresa TECNODOO, C.A parte demandada, debidamente asistidos del abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, ya identificado, consignaron poder Apud-Acta otorgado al referido abogado y a la abogada ADRIANYS ROSANGEL HIGUERA PARACO (folios 38 y 39).
En fecha 13 de diciembre de 2021, MARYGERONIMA JIMÉNEZ BARAHONA, actuando en su carácter de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN EUREKA, C.A. y EUREKA SERVICES, C.A., representada por su Presidente ciudadano JOSÉ AUGUSTO LINÁREZ FERRER, de conformidad al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, presentó reforma de demanda (folios 55 al 62).
En fecha 13 de diciembre de 2021, comparecieron los abogados ADRIANYS ROSANGEL HIGUERA PARACO y CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos KARLIMAR DIAZ VALERA y ELIO JAVIER MEZA SIVIRA, parte codemandada, dio contestación a la demanda (folios 63 al 69).
En fecha 13 de diciembre de 2021, comparecieron los abogados ADRIANYS ROSANGEL HIGUERA PARACO y CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TECNODOO, C.A., parte co-demandada, dio contestación a la demanda (folios 70 al 79).
En fecha 20 de enero de 2022, compareció el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TECNODOO, C.A., parte codemandada, dio contestación a la demanda (folios 81 al 90).
En fecha 20 de enero de 2022, compareció el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos KARLIMAR DIAZ VALERA y ELIO JAVIER MEZA SIVIRA, parte codemandada, dio contestación a la demanda (folios 91 al 97).
En fecha 24 de marzo de 2022, se dictó auto mediante la cual de conformidad al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se agregaron las pruebas promovidas por la demandante y demandada (folios 98 al 130), siendo admitidas las mismas por auto de fecha 07 de abril de 2022 (folio 131).
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2022, se dictó auto y se fijó oportunidad legal para que la parte demandada presenten observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 Constitucional (folio 152).
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2022, el Tribunal fija oportunidad legal para que las partes presente sus observaciones a los informes presentados, conforme a lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 49 Constitucional (folio 157).
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2022, el Tribunal fijó oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 158).
Realizada la narrativa en los términos antes señalados, pasa este Tribunal a establecer los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS HECHOS:
Señala la abogada MARYGERÓNIMA JIMÉNEZ BARAHONA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el escrito contentivo de reforma de demanda:
- Que en fecha 08 de enero de 2020, fueron contratados como trabajadores de sus representadas, KARLIMAR DIAZ y ELIO JAVIER MEZA SIVIRA, (codemandados antes identificados), fecha ésta en que firmaron con sus representados, además de sus contratos laborales, un Acuerdo de Confidencialidad, respecto de terceros, que entre otros aspectos, les obligaba a mantener en secreto, cualquier información a la cual tuvieran acceso en el desarrollo de sus labores y que fueran consideradas secretos comerciales e industriales, pertenecientes a las co-demandantes.
- Que en virtud de ello, desde hace aproximadamente tres (3) años, sus poderdantes vienen invirtiendo en el software de plataforma Odoo, cuyas aplicaciones poseen una base estándar, sobre la cual, sus representadas (han venido trabajando sobre la “localización venezolana”, es decir, que a través de su arduo trabajo de programación informática, han tropicalizado dicho software, adaptándolo al funcionamiento de las compañías en Venezuela; y el resultado de ese trabajo, les ha permitido obtener diferentes módulos (aplicaciones o adonis) que son operativos en el país, lo que representa un producto o productos, que sobre la base estándar de Odoo, son creación de sus representadas.
- Que como toda empresa operativa, sus poderdantes cuentan con un equipo humano que hace posible la materialización del objeto de las mismas, por ende,
ha venido contratando personal que han preparado y entrenado para tales efectos, entre éstos, los co-demandados KARLIMAR DIAZ y ELIO JAVIER MEZA SIVIRA, que pertenecieron a un área muy estratégica de la compañía y es el área de “Desarrollo de Software”, en una de sus divisiones que se llama “Eureka APPS”, que se encarga de proveer, suministrar o implementar software; y específicamente laboraron con el software Odoo, ocupando el puesto de “Analista Programador Junior”, la primera, y “Agente de atención Primaria Junior”, el segundo lo que les permitía tener acceso a toda la base de datos de software Odoo.
- Que los codemandados, renunciaron a sus puestos de trabajo, el 31 de agosto del presente año (2021) y ocho (8) días después, habiendo comenzado a laborar en otra empresa, violentaron el referido acuerdo de confidencialidad, al irrumpir con sus usuarios y contraseñas (antes de poder ser bloqueados sus usuarios, por no ser ya parte del equipo de Corpoeureka, debido a sus renuncias), en una de las cuentas del Sistema de Control de Versiones de las codemandantes (Github), a la que tienen acceso los programadores de las empresas accionantes y descargaron parte de la creación de software para la localización venezolana, del programa de Odoo (en la que han venido trabajando e invertido mis representadas), sustrayendo de esta manera el “Código Fuente” perteneciente a las empresas codemandantes, y todo ello lo suministraron para su uso, a la empresa en la laboran actualmente, empresa ésta que se denomina TECNODOO, C.A., la cual representa una competencia comercial para sus poderdantes, por dedicarse a la misma actividad económica .
- Que la empresa TECNODOO C.A., en virtud de la información que le fue suministrada por KARLIMAR DIAZ y ELIO JAVIER MEZA SIVIRA, extrabajadores de sus mandantes (antes identificadas), la cual fue obtenida a través del Código Fuente de sus representadas, que fue sustraído de manera fraudulenta, accediendo sin autorización alguna, al sistema de control de versiones (como se relató anteriormente), ahora publica en su sitio web como parte de sus productos que ofrece al público, para comercializar su implementación, módulos (Addons o software) que son creación de sus representadas.
- Que queda evidenciado que utilizaron el Código Fuente de sus representadas, obtuvieron, el software desarrollado, por las empresas aquí denunciantes y se están lucrando con ello.
- Que por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que solicita a este competente Tribunal, previa la valoración de todos los elementos expuestos que sea admitida la presente reforma de demanda y finalmente se DECLARE CON LUGAR la presente demanda.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• Niego, rechazo y contradigo que nuestra mandante le hubiera ocasionado un daño a las demandantes.
• Niego que exista alguna relación jurídica, contractual, fortuita o de cualquier índole entre nuestra representada y la parte accionante.
• Negamos rotundamente que nuestra patrocinada hubiere usado un software, programa o tecnología que perteneciera la parte actora, así como también negamos y rechazamos que se hubiera vendido un producto de su propiedad.
• Negamos, rechazamos y contradecimos categóricamente que los codemandados KARLIMAR DIAZ VALERA y ELIO JAVIER MEZA SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad V-19.715.916 y V-24.814.861, respectivamente, le hubieren proporcionado a nuestra poderdante, cualquier tecnología software, programa o “código fuente” que perteneciera a la parte accionante.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que la empresa que representamos hubiera efectuado una venta, ofreciendo un producto tecnológico de la parte accionante a un menor precio, por un totalmente falso.
• Negamos que de alguna manera se le haya ocasionado un daño a la parte accionante, ya que todas las operaciones de nuestra patrocinada se efectúan dentro del marco legal, respetando la libre competencia de mercado y todo el ordenamiento jurídico vigente.
Trabada en los términos en que quedó la litis, pasa este juzgador a pronunciarse previamente acerca de los requisitos de validez de la acción que fue interpuesta en el presente caso.
PUNTO PREVIO
DE LOS REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA ACCIÓN
Alega el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil TECNODOO, C.A., ampliamente identificada en autos, que su patrocinada interviene en este juicio de una manera irregular, ya que se le ha citado como tercero forzosamente, aún cuando no se señala qué tipo de intervención está sujetándolo, es decir, bajo qué modalidad de intervención forzosa se le ha citado. No obstante, al ser citada para dar contestación a la demanda, asume que se equipara a la parte accionada, al demandado, aún cuando la propia admisión del llamado de tercero le vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
No obstante, como ya alega el prenombrado abogado en el párrafo anterior, asume que se equipara al demandado, pero en razón de ello, su mandante no tiene interés, ni razones para sostener el presente juicio, tal como se puede observar del propio escrito libelar, no existe ningún derecho, relación jurídica, relación contractual o de cualquier índole entre los demandantes y la empresa que él representa.
Al respecto, señala el jurista alemán Oscar Von Bülow, en su obra “La Teoría de las Excepciones Procesales y los Presupuestos Procesales,”, que los presupuestos procesales vienen a ser aquellas condiciones a las que debe someterse la acción para la constitución de la relación jurídica procesal, a las que consideraba como aquellas que necesariamente debían concurrir para encontrarnos ante una relación procesal válida, y que esa validez, era una cuestión no podía dejarse librada en su totalidad a la disposición de las partes, pues no se trata de ajuste privado entre los litigantes, solo influido por intereses individuales, sino de un acto realizado con la activa participación del Tribunal y bajo la autoridad del Estado, cuyos requisitos son coactivos y en grandísima parte absolutos, de modo que el Tribunal no precisa la iniciativa, la interpretación del demandado para considerar la falta de los presupuestos procesales, sino que debe examinarlos de oficio.
En este mismo orden de ideas, señala Alejandro Romero, que los presupuestos procesales se puede definir como: “aquellas circunstancias formales, establecidas por la ley procesal, que deben concurrir en el proceso para que sea posible la resolución sobre el fondo del asunto sometido a la consideración judicial, las cuales deben, además, observarse de oficio.”.
No obstante, y dejando de lado los presupuestos procesales, la doctrina procesalista también ha considerado la existencia de las condiciones de validez de la acción, entre los cuales se encuentran: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material; 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda y 3) La posibilidad jurídica, que viene determinada por la posibilidad para el Juez emita pronunciamiento acerca de la clase de decisión pedida por el actor.
En este orden de ideas, se ha señalado que la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley (sic) concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley (sic) concede la acción, y más adelante señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método a de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad.
El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda.
Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 2&).
En el caso que nos ocupa, observa este juzgado que la demandante al momento de presentar el escrito contentivo de reforma de demanda solicita la citación de la empresa TECNODOO, C.A., alegando que es un tercero interesado que debe responder con los co-demandados KARLIMAR DÍAZ y ELIO JAVIER MEZA SIVIRA, solidariamente por la indemnización de los daños ocasionados por el incumplimiento por parte de estos, en el acuerdo de confidencialidad y cuya relación se encuentra debidamente argumentada en el escrito libelar.
Bajo ese contexto, considera este juzgador que lo procedente en este caso es revisar el acervo probatorio obtenido por la parte demandante, a los fines de determinar si la empresa TECNODOO, C.A., cumple con los requisitos procesales para sostener el presente juicio como parte co-demandada.
ACERVO PROBATORIO
PROMOVIDAS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA
1.- Copia fotostática simple de copia fotostática certificada de documento público contentivo de estatutos sociales de la Firma Mercantil denominada CORPORACIÓN EUREKA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el Nº 29, Tomo 214-A, en fecha 29 de marzo de 2007 (folios 08 al 22), y que al tratarse de una copia simple de documento publico no impugnada por la parte quien se pone se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador que los ciudadanos JASMELIS MILAGROS FERRER RODRÍGUEZ y JOSÉ AUGUSTO LINAREZ FERRER, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-8.657.709 y V-15.693.172, respectivamente convinieron en constituir la compañía anónima Corporación Eureka C.A., estableciendo sus estatutos sociales, y así se establece.
2.- Documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 12 de noviembre de 2021 bajo el Nº 35, Tomo 22, folios 127 hasta el 129, (folios 23 al 25), y que al tratarse de un documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.57 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que el ciudadano JOSÉ AUGUSTO LINAREZ FERRER, actuando en nombre y representación de las empresas CORPORACIÓN EUREKA C.A. y EUREKA SERVICES C.A., otorgó Poder General amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a la abogada MARIGERONIMA JIMENEZ BARAHONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.659 para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de las empresas antes mencionadas ante cualquier autoridad judicial, penal, civil, mercantil o administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, y así se establece.
3.- Copia fotostática simple de documento privado contentivo de acuerdo de confidencialidad para empleados suscrita entre la Sociedad Mercantil EUREKA SERVICES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 12 de agosto del 2016, bajo el Nº 18, Tomo 49-A, del Libro de Registros de Comercio llevados por ese Registro e inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F. bajo el número J-40838407-8 representada por su presidente ciudadano JOSÉ AUGUSTO LINAREZ FERRER y la ciudadana KARLIMAR DÍAZ quienes a los efectos de ese documento el primero de los nombrados se denomina LA EMPRESA y la segunda LA EMPLEADA, (folio 26) que al tratarse de una copia simple de un documento privado y que aún cuando no fue impugnada por la parte contra quien se opone en la oportunidad legal correspondiente no se le confiere valor probatorio alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil por considerarse el instrumento fundamental de la pretensión, y así se establece.
4.- Copia fotostática simple de documento privado contentivo de acuerdo de confidencialidad para empleados suscrita entre la Sociedad Mercantil EUREKA SERVICES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 12 de agosto del 2016, bajo el Nº 18, Tomo 49-A, del Libro de Registros de Comercio llevados por ese Registro e inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F. bajo el número J-40838407-8 representada por su presidente ciudadano JOSÉ AUGUSTO LINAREZ FERRER y el ciudadano ELIO JAVIER MEZA SIVIRA quienes a los efectos de ese documento el primero de los nombrados se denomina LA EMPRESA y la segunda EL EMPLEADO (folio 27) que al tratarse de una copia simple de un documento privado y que aún cuando no fue impugnada por la parte contra quien se opone en la oportunidad legal correspondiente no se le confiere valor probatorio alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil por considerarse el instrumento fundamental de la pretensión, y así se establece.
PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
5.- Legajo contentivo de correos electrónicos enviados por Odoo Inc; a través de sus correos electrónicos oficiales catchall@mail.odoo.com a tecnodooca@gmail.com, (folios 101 al 104), y que al tratarse de mensajes de correos electrónicos son valorados por este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 4 y 8 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia, con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador que a través de esa vía electrónica se verifica un pedido de adquisición de Software requerido por la Sociedad Mercantil TECNODOO C.A., y así se establece.
6.- Legajo contentivo de correos electrónicos enviados por Odoo Inc C.A., a través de sus correos electrónicos oficiales catchall@mail.odoo.com a tecnodooca@gmail.com, (folios 106 al 108), y que al tratarse de mensajes de correos electrónicos son valorados por este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 4 y 8 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia, con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador que a través de esa vía electrónica se verifica un pedido de producto efectuado por la Sociedad Mercantil TECNODOO C.A., para constituirse en “PARTNERSHIP de aprendizaje” y donde además se le indica la cantidad a pagar por dichos servicios, y así se establece.
7.- Impresión de documento electrónico consistente en recibo de pago efectuado por Tecno Doo C.A., a la empresa Odoo Inc. C.A., a través de sus correos electrónicos oficiales tecnodooca@gmail.com a catchall@mail.odoo.com (folio 110), y que al tratarse de un mensaje de correos electrónicos es valorado por este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 4 y 8 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia, con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador el pago del Software adquirido por TECNODOO C.A., para formar parte del grupo de PARTNERSHIP de aprendizaje de dicha empresa, y así se establece.
Del acervo probatorio obtenido por las partes, no se desprende elemento probatorio alguno, que vincule a la empresa TECNODOOC, C.A., antes identificada, con la relación contractual establecida entre las empresas CORPORACIÓN EUREKA C.A. Y EUREKA SERVICES C.A., y los ciudadanos KALIMAR DÍAZ y ELIO JAVIER MEZA SIVIRA, también ampliamente identificados en autos, quienes son los que configuran la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley (sic) concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley (sic) concede la acción, no pudiendo con ello tampoco, la co-demandada empresa TECNODOOC, C.A., tener interés en las resultas del juicio, en consecuencia, a criterio de este Tribunal lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la empresa TECNODOOC, C.A., parte-codemandada en el presente juicio, alegada por el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, en su carácter de co-apoderado judicial de la referida empresa, y así se decide.-
Con relación al tercer requisito de validez de la acción, ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal que el CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES PARA ADMITIR LA DEMANDA ES CONSTITUCIONAL, para ello es necesario que el juez previamente analice: 1) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; 2) constatar que esté legalmente establecida; 3) que no exista posibilidad de convalidar esa finalidad legítima; y 4) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de su pretensión. Solamente cuando el Juez haya verificado que no se cumplen con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable.
En el caso, en concreto, observa este juzgador del acervo probatorio analizado ut supra, muy especialmente, de los documentos privados contentivos de acuerdo de confidencialidad para empleados suscritos entre la empresa EUREKA SERVICES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 12 de agosto del 2016, bajo el Nº 18, Tomo 49-A, del Libro de Registros de Comercio llevados por ese Registro e inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F. bajo el número J-40838407-8 representada por su Presidente ciudadano JOSÉ AUGUSTO LINAREZ FERRER y los ciudadanos KARLIMAR DÍAZ y ELIO JAVIER MEZA SIVIRA, que obran a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del presente expediente, que demás está decir, fungen como elementos fundamentales de la pretensión y consignados en copias fotostáticas simples, por lo que fueron desechados del presente procedimiento, que no existe posibilidad jurídica alguna para convalidar la finalidad legítima que pretende la actora lograr con la instauración del presente proceso.
En este sentido, acoge este Tribunal criterio jurisprudencial establecido en la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente AA20-C-2021-000320 Caso: Julio Cesar Cuesta Eisler vs. Sociedad Mercantil Rutas Aéreas C.A., (RUTACA) cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Henry José Timaure Tapia, sostuvo la Sala:
“…En este sentido, a los fines de resolver la presente denuncia, esta Sala considera necesario destacar lo dispuestos en los artículos 12, 254, 434 y 506 del Código de Procedimiento Civil…
…Artículo 12: …
…En la interpretación de contrato o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se abstendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…
…Artículo 254: ….
…En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las devenga en forma, ocurra a quien correspondan u otras semejantes, pues siempre deberán indicarse la Ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, por el Juez a quien deba ocurrirse…
…Artículo 434:…
…En todos estos casos de excepción si los instrumentos fueran en privado, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince (15) días de lapso de promoción de prueba, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…
…Artículo 506:…
…De las normas transcritas se desprenden que respecto al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil la obligación de los Jueces de ser guiados por la verdad en los actos que estos realicen, debiendo atenerse a las normas del derecho. En aplicación de dicho mandato el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fueran de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos, no alegados, ni probados, pudiendo fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias. Asimismo, respecto a la interpretación de contrato o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces deben atenerse al propósito o a la intensión de las partes…”
Del criterio jurisprudencial antes descrito se desprende muy especialmente a lo atinente del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que si los instrumentos fueran en privado deben producirse dentro de los quince (15) días del lapso de promoción de prueba o anunciarse en dicho lapso donde deben compulsarse; después no se le admitirán otros.
En el caso en concreto es evidente que los documentos que fungen como instrumentos fundamentales de la pretensión y que fueron consignados juntos con el libelo de la demanda no sólo se tratan de documentos privados sino además que fueron producidos en copias fotostáticas simples, no indicando al respecto la demandante la oficina o el lugar donde se encuentran en original, de tal manera, que al no acompañarse tales instrumentos originales junto con el libelo de la demanda se determina la sanción contra la actora trayendo como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda y así a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 434 y el criterio jurisprudencial antes transcrito, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la empresa TECNODOOC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 21-A, de fecha 30 de agosto del 2021, expediente Nº 411-29959, parte-codemandada, alegada por el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.800.601 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.450. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso la abogada MARYGERONIMA JIMÉNEZ BARAHOMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.966.945 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.659, con domicilio en la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, actuando como apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN EUREKA, C.A., y EUREKA SERVICES C.A., inscritas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 29, Tomo 214-A, de fecha 27 de Marzo de 2007, la primera; y bajo el Nº 18, Tomo 49-A, de fecha 12 de Agosto de 2016, la segunda, cuyos números de Registro de Información Fiscal (RIF), son: J-29397257-4 y J-40838407-8, respectivamente contra los ciudadanos KARLIMAR DIAZ, ELIO JAVIER MEZA SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números V-19.715.916 y V-24.814.861, respectivamente y la empresa TECNODOOC, C.A., antes identificada.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por declararse la inadmisibilidad de la presente causa al momento de dictar sentencia definitiva.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Omar Peroza González
La Secretaria Temporal,
Génesis Veliz Garcés.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 3:25 de la tarde. Conste.
(Scría).
OPG/GVG/denice.-
EXP Nº 2.020-062.
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