REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º Y 163º
Asunto Nº AP21-R-2022-000193
Asunto Principal Nº AP21-L-2021-000240
PARTE ACTORA: HÈCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÀLEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-14.174.474.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JAVIER EDUARDO ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.119.
PARTE DEMANDADA: C.A RESONANCIA MAGNÈTICA CAREMA y solidariamente los ciudadanos VÌCTOR GODIGNA, RICARDO GODIGNA y RICARDO COLLET, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.189.530, V-4.084.204 y V-4.768.581 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO FUGET ALBA, ALFONSO MARTIN BUIZA, CARMEN SENIOR CARETT y VICENTE FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.129, 78.345, 44.412 y 35.500 respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó y publicó en fecha 16 de noviembre de 2022; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación:
I. ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada por distribución de fecha seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022), las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de fechas 26 y 28 de septiembre de 2022, interpuestas por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: “(…)PRIMERO: Improcedente la Prejudicialidad, SEGUNDO: Sin Lugar el Fraude Procesal, TERCERO: Parcialmente Con Lugar la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Héctor Peña contra la empresa C.A Resonancia Magnética Carema, y solidariamente a los ciudadanos Víctor Godigna, Ricardo Godigna, Ricardo Colett (…)”.
Remitidas las actuaciones y los profusos legajos recursivos, se dio por recibido en este Despacho mediante auto dictado en fecha trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), indicándose que al quinto (5°) día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijaría por auto expreso, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de apelación; y en fecha veinte (20) de octubre de 2022, se fijó para el diez (20) de noviembre de 2022 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral correspondiente, y una vez expuestas las razones de ambas partes, en contraste con los autos emanados de la recurrida, esta Alzada dicta sentencia en los siguientes términos:
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES (En Primera Instancia).-
DE LA DEMANDA: La representación judicial de la parte actora no recurrente,
En fecha 01 de noviembre de 2011 el ciudadano Héctor peña inicio una relación laboral con C.A Resonancia Magnética CAREMA, como medico anestesiólogo en exámenes y estudios en pacientes, de manera exclusiva, personal, subordinada e ininterrumpida hasta el 25 de enero de 2021. Cumpliendo una jornada entre las 7:00 am a 1:00 pm, por 10 años continuos e interrumpidos, devengando una remuneración mensual a titulo de salario por unidad de tiempo con una porción en Bolívares (Bs.) y otra porción en Dólares de los Estados Unidos de Norte America (USD/$), y a partir de enero de 2018, la empresa demandada C.A Resonancia Magnética CAREMA, comenzó a elaborar una serie de facturas, para simular la existencia de una relación mercantil, ello así, sin consentimiento alguno del hoy accionante quien tiene por cierto su derecho al reconocimiento de su condición como trabajador para ese momento.
En noviembre de 2020, se incorpora a la junta directiva de la empresa demandada, el ciudadano Ricardo Godigna, y comienzan a presentar una serie de hechos irregulares como intimidación, hostigamiento, agresión, amedrentamiento, en contra del hoy accionante hasta el punto de despojarlo de la ejecución de sus funciones contractuales de exclusividad en su jornada de trabajo, al girarse instrucciones para que los pacientes con contraste fueran atendidos por otros médicos generales que fueron capacitados por el mismo ciudadano Héctor Peña. Aunado a esto, el ciudadano Ricardo Godigna le ordenó a una ciudadana quien responde al nombre de licenciada Maryuri Marcano en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, no pagarle el salario al Dr. Peña, y por ende no se le cancelaron los meses de diciembre de 2020 y enero de 2021; asimismo, dicha licenciada informó al actor en la presente causa que por decisión de la Junta Directiva se modificaban las condiciones de trabajo iniciales desmejorando así su salario en un 75%.
En fecha 09 de enero de 2021, frente al riesgo de una desmejora laboral dañosa, el actor envío a la demandada un correo electrónico mediante el cual realizó un planteamiento a su propuesta de trabajo recibiendo como respuesta: “esta junta directiva no ha aceptado la propuesta remitida por usted el día 09 de enero de 2021. En tal sentido se le reitera que la oferta presentada por C.A Resonancia Magnética CAREMA, es la que mantendrá la organización: (25$ por 1 o 2 estudios y 35$ si son 3 o 4 estudios).
Del 14 al 25 de enero del 2021, a el ciudadano Héctor Peña se le prohíbe el ingreso a la entidad de trabajo y a su jornada de trabajo, motivo por el cual consigna un escrito en forma de misiva dejando constancia del despido injustificado, y en virtud de lo cual interpuso en fecha 03 de febrero de 2021 ante la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Norte una solicitud de Reenganche y pago de salarios al que le asignaron el expediente Nº 023-2021-01-225, siendo admitida la misma en fecha 04 de febrero de 2021, fijando para el día 26 de febrero de 2021 la oportunidad para la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos, fecha en la cual el funcionario ejecutor se trasladó hasta la sede de C.A Resonancia Magnética CAREMA, y en el mismo acto procedió a informar al presunto representante y socio de la empresa, el ciudadano Ricardo Godigna el motivo del procedimiento, así como, era la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa o expresión de sus excepciones, a lo que el mismo expresó: “no acato el reenganche del ciudadano Héctor Peña, por instrucciones de mis abogados y el mismo tiene prohibida la entrada a nuestra institución en virtud a esta situación necesito que se retiren”, dejándose constancia por parte del respectivo funcionario del desacato de parte de la entidad de trabajo.
Se denuncian igualmente los actos realizados contra el ciudadano demandante Héctor Peña por parte del ciudadano Ricardo Godigna tales como: invasión de la privacidad revisando documentos, armarios y cajones con efectos personales de aquel; asimismo impedir de forma directa la atención de los pacientes por parte de este; no permitirle la entrada a la entidad de trabajo para realizar sus labores habituales, evidencian la presencia de acoso laboral; siendo estas, conductas claramente prohibidas como bien lo establece el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el numeral 5 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), añadiendo a ello que dicho ciudadano gozaba de fuero paternal al momento de haber sido despojado ilegalmente de su jornada laboral y por ende de la fuente central de su sustento económico y de su familia.
Posterior a la suspensión del salario y ante la indisposición de C.A Resonancia Magnética CAREMA de garantizar el pago del mismo aunado a la actitud contumaz del patrono ante las decisiones emanadas de la inspectoría del trabajo competente, el ciudadano Héctor Peña desarrollo síntomas de stress agudo que se fueron agravando hasta el punto de llevarlo a un estrés postraumático.
Se denuncia asimismo, la conducta ilícita y antijurídica por parte de C.A Resonancia Magnética CAREMA y su representante legal, derivada de su posición ventajista por su condición de patrono frente al demandante quien se encuentra en posición de subordinación de aquel, originando responsabilidades o consecuencias jurídicas al patrono, quien por cometer hechos abusivos contrarios a la ley, lesiona derechos subjetivos del trabajador, los que produjeron en el demandante estado de ansiedad, aunado a los malos tratos que recibió por un cúmulo de persecuciones del patrón en su contra, afectando al ciudadano Héctor Peña en su estado emocional por haber puesto en entredicho su honor y reputación; en ese sentido el daño moral ocasionado al demandante debe ser indemnizado toda vez que se genera de un hecho ilícito como lo es el acoso laboral, en el cual la empresa CAREMA tiene la absoluta responsabilidad.
De este modo discrimino el catálogo de obligaciones derivadas del ligamen laboral que los unió conforme al signo monetario vigente a la fecha de interposición de la demanda así como la porción pagadera en la divisa norteamericana, de la siguiente manera:
SALARIO MENSUAL EN BOLIVARES Bs.2.150,oo
SALARIO BASICO DIARIO Bs.71,66
SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs.87,58
ALICUOTA BONO VACACIONAL Bs.3,98
ALICUOTA UTILIDADES Bs.11,94
PRESTACIONES SOCIALES Bs.26.274,oo
BONO VACACIONAL Bs.1.433,oo
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs.119,43
UTILIDADES Bs.4.299,oo
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs.358,oo
COMIDAS de los días sábados Bs.3.354,oo
TOTAL Bs.35.833,43
SALARIO MENSUAL EN DOLARES USD$. 1.700$
SALARIO BASICO DIARIO USD$. 56.66$
SALARIO INTEGRAL DIARIO USD$. 69.18$
ALICUOTA BONO VACACIONAL USD$. 3.14$
ALICUOTA UTILIDADES USD$. 9.44$
PRESTACIONES SOCIALES USD$. 20.754$
BONO VACACIONAL USD$. 1.132$
BONO VACACIONAL FRACCIONADO USD$. 94.33$
UTILIDADES USD$. 3.396$
UTILIDADES FRACCIONADAS USD$. 283$
TOTAL USD$. 25.659,33$
Indemnización por despido injustificado por la porción del salario en bolívares Bs.22.179,66
Indemnización por despido injustificado por la porción del salario en dólares USD$. 95.372,55$
Indemnización por daño moral Bs. Bs.125.114.26
Indemnización por daño moral USD$. USD$. 29.096,34$
Salario no percibido desde diciembre de 2020 en bolívares. Bs.23.650,oo
Salario no percibido desde diciembre de 2020 en dólares. USD$. 18.700$
Visto lo anteriormente expuesto, la parte actora no apelante, fijó su postura procesal básica en primera instancia, por lo que solicitó que C.A. Resonancia Magnética CAREMA convenga en pagar o sea obligada al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que correspondan, salarios dejados de percibir, indemnización por despido injustificado, daño moral, las costas y costos judiciales que se ocasionen en el presente proceso, los honorarios profesionales que se causen en el presente juicio, intereses de mora e indexación o corrección monetaria en Sede de Juicio y ASI LO SOLICITÓ.
DE LA CONTESTACION: En la representación judicial de parte demandada recurrente
En la oportunidad procesal correspondiente a la primera instancia del proceso judicial bajo examen de apelación, la representación judicial de la parte demandada ejerció su derecho constitucional a contestar la demanda propuesta por el ciudadano Héctor Enrique Peña González, mediante escrito de prolija sustanciación mediante el cual postuló determinados puntos previos a la excepción central en contra de dicha demanda, del cual aparece como primer tópico la comisión de un FRAUDE PROCESAL.
Dicho punto preliminar de apertura la litis contestatio, señala al ciudadano Héctor Enrique Peña como perpetrador de la figura conocida en la doctrina judicial, en el cual ejecutó maquinaciones tendentes a sorprender y engañar, según su decir, al “elemento jurisdicente” para obtener beneficios ilegales en detrimento de la persona jurídica demandada C.A. Resonancia Magnética CAREMA y de los codemandados usando como mecanismo para dicho fraude, al mismo procedimiento administrativo sustanciado en el expediente N° 023-2021-01-00225 de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital así como del expediente judicial del cual brota la apelación que hoy se tramita signado con la nomenclatura alfanumérica AP21-L-2021-000240 valiéndose de falsos elementos alegatorios y probatorios, por lo cual se solicitó al Juez de Juicio que abriese la incidencia del fraude correspondiente en el cual pueda alegarse y probarse como el demandante Héctor Enrique Peña manipuló varios actos jurídicos, como es el caso de la reclamación ante la Inspectoría del Trabajo la cual no acompaño del “medio presuntivo” que exige la ley sobre la existencia de una relación laboral, simulándolo y accionando indebidamente para sorprender al funcionario del trabajo, obteniendo así de manera injusta y fraudulenta la calificación como trabajador sin serlo al señalar como sujeto pasivo de su reclamo laboral de reenganche al Dr. Ricardo Godigna, diciendo que de manera arbitraria y unilateral le prohibió el accesos a su trabajo, cuando para enero de 2021, dicho ciudadano no era miembro de la junta directiva de C.A. Resonancia Magnética CAREMA ni mucho menos su presidente, alegando junto a ello en dicho procedimiento falsas cantidades de dinero a titulo de salario, todo lo cual suponen actividades aviesas del accionante para dejar en estado de indefensión a C.A. Resonancia Magnética CAREMA.
Alego también como segundo punto previo de su contestación en fase de Juicio, la existencia de cuestiones prejudiciales, y en tal sentido sostiene en su contestación, que el asunto contencioso administrativo planteado ante otro juzgado identificado como Tribunal Noveno (9°) de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo con la nomenclatura alfanumérica AP21-L-2021-000039 en el cual se solicitó la nulidad de la decisión administrativa del expediente N° 023-2021-01-00225 de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, trae como consecuencia la procedencia de la cuestión prejudicial pues no puede sentenciarse el asunto identificado como AP21-L-2021-000240, sin que primero se resuelva la acción contenciosa del expediente AP21-L-2021-000039, ya que de esta ultima depende el destino de la primera en razón de que se funda en un expediente administrativo de estabilidad laboral que afecta la causa que se lleva en juicio por prestaciones sociales de manera indisoluble de manera que en dicho juicio debe suspenderse la decisión que recaerá en la definitiva.
Luego de la postulación de sendos puntos previos al fondo el reclamo judicial, se adentró a la contestación del reclamo per-se, negando que existiese una relación laboral entre C.A. Resonancia Magnética CAREMA y el ciudadano Héctor Enrique Peña mediante el ejercicio del cargo de “médico anestesiólogo” de manera exclusiva, personal, subordinada e ininterrumpida desde el 01-11-2011 hasta el 25-01-2021 con una jornada laboral de lunes a sábado en el horario 7:00am a 1:00pm como falsamente se alega en el libelo de demanda, no solo porque nunca fue trabajador, sino porque tampoco ostentó cargo alguno siendo que lo cierto es que dicho ciudadano se sabe que presta servicios como profesional de la medicina en otros centros de salud identificados como la Unidad Clínica La Esmeralda y Hospital Jesús Yerena de Lídice.
Señala como hecho cierto de su contestación, que el demandante se vinculó con C.A. Resonancia Magnética CAREMA, mediante una relación de carácter estrictamente civil como profesional de la medicina en libre ejercicio desplegando “actos médicos” sin injerencia o instrucción de dicha persona jurídica pues el médico Héctor Enrique Peña tomaba sus propias decisiones a su riesgo y libre albedrío en cuanto a como aplicar el tratamiento a sus pacientes y era así el único responsable de sus actuaciones medicas siendo el mismo quien llevaba el control de sus pacientes y por esa razón tarifaba y cobraba honorarios profesionales los cuales relacionaba a su conveniencia exigiendo su pago mediante la elaboración y presentación de facturas, destacando que no se encontraba bajo control de asistencia y por ende ausencia de toda sanción, así como, tampoco disfrutó de vacaciones ni utilidades pues nunca estuvo integrado al sistema de operativo de nomina laboral de C.A. Resonancia Magnética CAREMA.
Rechaza igualmente que el accionante devengara salario alguno en bolívares ni mucho menos en dólares americanos, por lo cual es falso el salario alegado por Bs.2.150,oo y USD$1.700,oo cuando lo cierto es que devengaba honorarios profesionales que se reportaban en las facturas que presentaban y que pueden ser corroboradas mediante el informe correspondiente del SENIAT en donde aparecen las correspondientes retenciones fiscales, todo ello discriminado y reflejado en el legajo de pruebas, destacando el hecho de que los alegatos de salario son distintos tanto en el procedimiento administrativo como del judicial lo cual sustenta la tesis del punto previo sobre FRAUDE PROCESAL, e impulsa la necesidad de resolver la prejudicialidad alegada.
Señalan como igualmente falso que hubiese una relación profesional que hubiera sufrido una desmejora económica y profesional ya que dicha relación entre ambas partes nunca sufrió modificación alguna de las condiciones de reporte y percepción de honorarios profesionales, sin exclusión de los presupuestos con el código administrativo asignado al médico anestesiólogo ni aun menos relación con la modalidad de pago bajo la cual sus pacientes pagaban a C.A. Resonancia Magnética CAREMA.
Seguidamente alega que el accionante Héctor Enrique Peña tuviese bajo su supervisión personal alguno de C.A. Resonancia Magnética CAREMA, ni mucho menos esta ultima ejercía control disciplinario sobre dicho ciudadano, como tampoco es cierto que el ciudadano Dr. Ricardo Godigna se incorpora a la Junta Directiva de C.A. Resonancia Magnética CAREMA para iniciar una serie de intimidaciones, hostigamientos, agresión, amedrentamiento para querer controlar, opacar y consumir emocionalmente el accionante de las supuestas prestaciones sociales, para luego despojarlo progresivamente de todas sus funciones, cuando lo cierto es que para noviembre de 2020 el ciudadano Dr. Ricardo Godigna no era presidente ni tenia cargo alguno en C.A. Resonancia Magnética CAREMA, salvo que era apoderado del ciudadano Víctor Godigna Collet lo cual no le otorgaba injerencia alguna en el giro de la demandada y por lo tanto ningún poder o nexo tenia con el demandante Héctor Peña, de lo cual se explican los sustentos amañados del procedimiento administrativo de estabilidad laboral fraguados por dicho ciudadano en una relación que no fue laboral y por ende no hubo nunca ningún despido.
Finalmente, habiendo expresado su contestación denunciando como falsa la procedencia de ningún tipo de indemnización por la falsedad de la escritura libelar en atención a la improcedencia de ningún salario, vacaciones, ni utilidades por la ausencia de vinculo laboral, solicitó que la demanda se declare SIN LUGAR y la parte actora sea condenada al pago de costas procesales en primera instancia de juicio y ASI LO SOLICITÒ.
III. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÒN. -
En la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al Secretario de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma así como de la comparecencia de ambos adversarios procesales, y así lo hizo de viva voz dejando constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio RAFAEL FUGUET, IPSA Número 23.129 y VICENTE FERNANDEZ IPSA Número 35.500, en su condición de representante judicial de la parte demandada apelante, y asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora no apelante el ciudadano HECTOR PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.174.474 y su representante judicial el Abg. JAVIER ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.119. De lo alegado por las partes se logró inteligir por inmediación directa lo siguiente:
De los dichos de la representación judicial de la demandada apelante: En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte demandada recurrente fundamentó su recurso de manera oral luego de haber incorporado a los autos escrito adicional de fundamentación sosteniendo que el fallo apelado adolece de falso supuesto, errada en la valoración de pruebas, errada aplicación de la norma y silencio de prueba.
La demandada apelante alegó como primer vicio de la recurrida, que no hubo tal fallo, ya que la norma indica en los artículos 158 y 159 que el juez, concluido el debate debe retirarse y volver para dar el dispositivo oral del fallo, siendo que el día 08 de agosto de 2022, la Jueza A Quo a pesar de quedar pendiente la evacuación de una prueba del SENIAT decidió no evacuar la misma, alegando que como esta había sido parcialmente evacuada con otra documental no era necesario y acto seguido sin retirarse de la sala dictó un dispositivo sin hacer la motivación del por que estaba decidiendo como lo hizo, por lo que dicho fallo nulo, por lo que solicitó que se reponga la causa al estado que otro juez de mérito proceda a sentenciar la misma.
Como quiera que en este caso el titulo de la acción esta basado en unos actos de la Inspectoría del Trabajo, la representación de la parte demandada alegó la prejudicialidad, siendo que se demandó la nulidad de los actos de inspectoría del trabajo, dichos actos que fueron anulados y fueron los utilizados para sentenciar el fallo objeto de esta apelación, evidenciándose la violación del doble grado de instancia ya que la A Quo debió suspender hasta una vez fuera resuelto el asunto de la nulidad; suspensión que solicitó de igual manera ante esta segunda instancia y asimismo se suspenda la decisión por cuanto hay un acto administrativo que esta sirviendo de base a la sentencia que ya esta en entredicho, de igual manera ante esta segunda instancia, ya que si bien es cierto que dicha nulidad fue sentenciada esta fue objeto de un recurso de apelación que aun esta en proceso.
Descendiendo a lo ocurrido en la audiencia de juicio, la Juez de mérito incurrió en una serie de irregularidades respecto a la valoración de algunas pruebas:
• Marcado “D”, es un carnet apócrifo en copia que fue atacado por la representación de la demandada, visto que las copias tienen valor en la medida que no sean impugnadas pero que tengan autoria y dicha documental fue impugnada, aunque la contraparte trajo el original del carnet e igualmente fue atacada ya que era extemporánea; sin embargo, la Juez de mérito le otorgó pleno valor incurriendo en el vicio de falso supuesto y falsa aplicación de la norma.
• Marcado “C”, “D” y “E”, la Juez de instancia dice que la demandada reconoció el marcado “C” y “D” y que estas eran originales siendo esto falso, por el contrario fue atacada y el “C” es un presunto original pero el “D” es una simple copia; los marcados “D” y “E” son simples copias siendo impugnadas por la demandada, y siendo que la parte actora no trajo los originales como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debiendo quedar sin efecto, estas fueron igualmente valoradas, e incluso albergan un valor de original reconocido lo cual es falso porque ni es original ni fue reconocida.
• Marcado “C”, es un documento que esta en original y tiene la firma de la Lic. Verónicas Carpio, en su supuesta condición de presidente de CAREMA mediante la cual se expresa que el ciudadano Héctor Peña es trabajador de esa demandada, siendo que dicha carta fue atacada en vista que la mencionada ciudadana no era presidente de CAREMA, por lo que carece de capacidad jurídica para emitir dicho documento; dicha documental fue valorada por la A Quo invocando una testimonial y señala en el fallo que esa Lic. Verónica Carpio era la encargada de RRHH, pero en la testimonial se observa que al preguntar sobre quienes eran los encargados de RRHH jamás se identificó a dicha ciudadana, incluso se observa que en la marcada “C” aparece como presidente y en la marcada “D” como coordinadora; evidenciándose un vicio de falso supuesto de hecho y falsa aplicación de la norma.
• Marcado “F”, se refiere a las transferencias y pagos que se le hacían al Dr. Héctor Peña por su facturación, no se impugnó en forma alguna esta documental porque es veraz, pero fue incorporado por la demandada las facturas que el actor consignaba a los fines que se viera que los montos y sus coincidencias, se pagaba efectivamente cuando se consignaban las facturas y siempre en Bolívares; la Juez concluyó que de esa documental se probaba la relación laboral cuando es evidente que solo se desprende que los pagos fueron hechos en moneda local y que dichos pagos se corresponden con las facturas que el Dr. Peña iba pasando y se iban pagando.
• Marcado “G” y “H”, se refieren a correos electrónicos, la “G” esta incluida en las pruebas del fraude procesal, ya que son correos cruzados de la junta directiva donde se expresó que el Dr. peña quiere hablar con CAREMA a los fines de proponer condiciones laborales y la misma fue rechazada por CAREMA quien presentó una contra propuesta; a pesar de no haber sido atacados los correos la Juez ordenó una experticia con SUSCERTE y como la contrapropuesta estaba en divisas, con esa documental la Juez dio por probado que el actor ganaba en dólares.
• Marcado “I” y “J”, son dos documentos emanados del demandante y recibidos por la Lic. Mayuri Marcano, quien era la gerente de CAREMA en fecha donde supuestamente no dejaron entrar al Dr. Peña a la entidad de trabajo, siendo que estos documentos emanan del accionante y que solo tienen un sello de recibido motivo por el cual no tienen ningún valor probatorio; y aun así la Juez los valoró para declarar la relación laboral.
• Marcada “M”, otra prueba de colusión entre la Lic. Maryuri Marcano y el Dr. Peña, refiriéndose a una relación de todos los actos médicos que el actor realizó desde el 2014 hasta noviembre de 2020, siendo este el último acto médico que realizó el Dr. Peña en la entidad de trabajo, documental que solo prueba que realizó actos médicos entendiéndose actos de carácter civil, y/o comercial.
• Marcada “N” , la A quo validó dicha documental como tarja, como tal fue promovida y como tal fue valorada; sabiéndose que para que la tarja sea oponible, uno de los que la propone debe tener uno de los ejemplares y esos documentos tarja no están, dice el demandante que la promovió para probar que CAREMA cobraba los estudios en dólares; pero es evidente que no son tarja, que no prueba que ganara dólares y que ni siquiera debe tenerla ya que es información interna de la empresa, la cual fue impugnada por la demandada como prueba.
• Marcado “O”, una partida de nacimiento de la hija del demandante; que la Juez de dice que con esa documental probó la relación laboral, siendo evidente que la valoración de esa prueba no conduce a eso.
• Marcado “P”, documento mediante el cual se expresó una disculpa al ciudadano Héctor Peña por una situación ocurrida respecto a la entidad de trabajo, siendo esta una forma debida a un tercero, como no es el caso del proceder si existe una relación laboral, ya que se ejercería control disciplinario en vez de emitir una carta de disculpas.
• Que el demandante promovió una experticia en INPSASEL, siendo la misma ordenada por la Juez de instancia, siendo que cuando llegan las resultas, estas llegan como informe y no como experticia aunado a que el experto no asistió al control la prueba; la Juez valoró como informe lo que es una experticia, no permitió el control de la prueba al no venir el experto y en todo caso la información que recibió el experto fue unilateral del actor siendo que no hay relación de causalidad entre el malestar psicológico del actor y la demandada.
• Asimismo, en una prueba silenciada por la A Quo, constitutiva del juzgamiento del desacato penal la Juez penal sobreseyó la causa de desacato en vista que Ricardo Godigna no era el presidente de la demandada, y no solamente la A Quo silenció dicha prueba sino que decidió sobre el fraude procesal sin motivación alguna, no valoró las pruebas, ni los argumentos de las partes.
• CAREMA trajo a los autos las facturas que pasaba el Dr. Peña y las retenciones de impuestos; y la Juez de instancia alegó que no tenia merito probatorio por no estar firmada por al actor, cuando los requerimientos exigidos por ley para las facturas todos estaban cubiertos y no exigen firma.
• En cuanto a las testimoniales, los tres testigos fueron contestes en afirmar que el actor solo iba cuando era llamado para realizar un acto médico, siendo que el actor alegó que estaba de lunes a sábado de 7-1; asimismo, a una de las testigos le preguntaron si se cobraba en dólares la cual refirio que a partir del año 2021 es que se empezó a cobrar en divisas, por lo que el actor jamás recibió dólares; y la Juez con la contrapropuesta del marcado “H” y la evacuación de testigo que dijo que se empezó a cobrar en divisas a partir de 2021 concluyó que el actor ganaba en divisas, por lo que se evidencia una falsa suposición.
• En el libelo no se expresa a titulo de que se llama al proceso a los tres codemandados a Ricardo Collet, Víctor Godigna Collet y a Ricardo Godigna Collet solo se indica que se notifiquen, aun así la Juez A Quo no tomo en cuenta los argumentos y los condenó. Se demanda a Ricardo Godigna Collet, quien no ha tenido jamás una acción de la demandada, siendo presidente desde junio de 2021, en cuanto a Ricardo Collet y a Víctor Godigna si son accionistas, sin embargo, la solidaridad que dice la norma es para las garantías salariales, no es una solidaridad automática, la condición de accionistas es solo para garantizar el salario por lo que se pidió se desestime respecto a los tres codemandados la demanda.
La demandada solicitó que el fallo objeto de la apelación sea anulado, que se reponga la causa al estado en que otro Juez decida, que cumpliendo con los grados de instancia se espere que concluya la nulidad para luego sentenciar, que la valoración de las pruebas se ajuste a derecho y que se aplique el test de laboralidad.
De los dichos del demandante no apelante: En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte demandante no apelante señaló que la sentencia dictada por el A Quo beneficia en gran parte al actor en algo no menos importante que es el hecho de que existió una relación laboral por lo que pidió que se confirme dicho fallo toda vez que fue agotado ampliamente el control sobre las pruebas promovidas y controladas todas por la contraparte.
También, alegó que a representante del patrono, la Lic. Mayuri Marcano, quien sustituyó a la Lic. Verónica Carpio; en funciones de RRHH para pagar el salario mixto, entiéndase la porción variable en dólares en efectivo, cotejándose la relación de pacientes atendidos por el Dr. Héctor Peña con la cuantificación en dólares; y recordando que para aquel momento se acababa de sufrir la reconversión monetaria trayendo como consecuencia una limitación en el acceso a bolívares pudiéndose en algunos casos recibir en bolívares el equivalente en divisas, motivo por el cual se promovió la tarja que era el comprobante bancario del punto de venta para el equivalente en dólares de lo que costaba el procedimiento ya que dentro de la naturaleza de la prueba se solicitó la exhibición por parte del patrono de esos comprobantes contables.
Asimismo, la parte actora no apelante expresó que el carnet presentado no fue forjado, ya que es el carnet original que le entregó el patrono a su trabajador por tiempo indeterminado, siendo que nunca existió un contrato de trabajo ni un contrato por honorarios profesionales por lo tanto la relación civil nunca existió, y que las facturas incorporadas a los autos por la demandada recurrente, nunca fueron emitidas por el actor y que solo se pretende hacer ver que se le retenía un impuesto sobre la renta como persona natural por el acto médico pero el hecho generador nunca existió y queriendo relacionarse con un informe del SENIAT que nunca llegó y que no aportaba nada al proceso.
Señala que la experticia de SUSCERTE lo que indica es la autenticidad de la cadena de correos entre la emisión y la recepción, es decir, la supuesta oferta a la que ellos responden a la comunicación que hace el actor antes de que le imposibilitaran el acceso a su puesto de trabajo donde ofrecen pagarle 25$ por estudio cuando inicialmente le pagaban 100$, desmejorando así en un 75% su salario; además, el Juez conoce el derecho, y la parte actora solicitó una experticia pero la Juez de instancia solicitó un informe a INPSASEL a los fines de verificar el estado mental del ciudadano Héctor Peña con ocasión al acoso laboral sufrido, teniéndose como resultado la debida certificación que el Dr. Héctor Peña fue objeto de acoso laboral.
Con respecto al fraude procesal, alegó el actor que ese punto ya fue analizado y debidamente decidido, y con respecto a la prejudicialidad resalta que ninguno de los procesos alegados por la demandada suspende la presente causa.
Señala la representación judicial de la parte actora no apelante que es evidente que después de tantas audiencias la Juez ya tenia formada su convicción sobre lo que va a decidir como sucedió el día 08 de agosto de 2022, fecha en la cual el A Quo dictó el dispositivo del fallo.
Luego de lo anteriormente expuesto, la parte actora no apelante solicito se confirme la sentencia emanada del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio, se declare sin lugar la apelación, se sentencie en base a la falta de probidad y abuso de recursos procesales por parte de la demandada, así como, solicitó la aplicación del test de laboralidad.
IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN.- (DE LIMITIBUS APPELLATIONIS)
Se advierte de entrada, que la insurgencia procesal planteada a este Despacho Judicial en contra de la sentencia de fondo proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio este mismo Circuito Judicial, ha sido interpuesta por la sola representación judicial de C.A RESONANCIA MAGNÈTICA CAREMA y solidariamente los ciudadanos VÌCTOR GODIGNA, RICARDO GODIGNA y RICARDO COLLET como consecuencia de haber sido vencida parcialmente en ese dispositivo en fase de Juicio, con lo cual, el efecto devolutivo de la causa es parcial, y por ende esta Alzada tendrá la extensión de su poder tuitivo directamente proporcional a las denuncias planteadas por el patrocinio procesal de la empresa demandada, aplicándose de oficio los limites del pronunciamiento dentro de los estrictos linderos de lo apelado sub examine.
Se ha sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Asimismo, nuestra doctrina Patria ha incorporado al Estado Jurisdiccional de Derecho y Justicia, el principio esencial al proceso en segunda instancia respecto de los efectos del alzamiento contra sentencia plena, según el cual, el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación efectivamente deducida tantum apellatum quantum devolutum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez Superior quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.
Siendo ello así, debe advertirse con toda premura, que el patrocinio judicial de la condenada en juicio, ha incorporado a los autos, previo a la audiencia de apelación, un profuso escrito de fundamentación de su apelación el cual según su decir, tiene un papel sucedáneo a la fundamentación oral de dicho recurso, de modo que, lo no dicho en audiencia de apelación debe complementarse con lo dicho en el escrito de fundamentación incorporado. En tal sentido queda advertido, comoquiera que la ley adjetiva laboral como fuero procesal atrayente y aplicable a la apelación de autos, no prohíbe expresamente la inclusión de una fundamentación por escrito de dicho recurso, no es menos cierto que la consentida tácitamente pueda ser sustitutiva o sucedánea a la fundamentación oral del apelante en el acto de audiencia oral de apelación, y ello se presenta como una cuestión procesal debidamente zanjada e indisolublemente atada con el principio procesal deducido tantum apellatum quantum devolutum pues no puede pretenderse establecer un lindero de cognición de la causa apelada y ejercicio del poder judicial de control en cabeza del Juez Superior, distinto a lo apelado expresamente en esa oportunidad procesal de la audiencia oral de Alzada bajo inmediación directa del juez y de los adversarios procesales que concurren al acto de debate publico, pues es en ese acto oral de inmediación y control jurisdiccional mediante audiencia ad populum, en donde el Estado venezolano por órgano del Poder Judicial traba a titulo definitivo, los límites claros e invariables de control sobre los actos senténciales de un Juez de Primera Instancia que ha resuelto dentro de los limites de su soberana y plena competencia, con independencia de si el mérito de lo recurrido fuere errado, pues para ello son, precisamente los limites del control jurisdiccional en segunda instancia.
De este modo, cuando la sentencia apelada contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno o unos determinados y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer mas allá del punto apelado limitativamente en el acto oral de la fundamentación de apelación al que refiere el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en donde se produce “la vista de la causa” bajo examen de apelación, pues la sentencia apelada está consentida por ambas partes en todo lo demás, y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, por lo que, consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.
De este modo tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia en fase de Juicio en forma de sentencia definitiva, ha insurgido la Representación Judicial de la empresa demandada mediante recurso ordinario de apelación, en virtud del cual se pretende la impugnación de la sentencia de merito proferida en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo por supuestos vicios de falso supuesto, errada aplicación de la norma y silencio de prueba.
Esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por la Jueza de Instancia examinando su valoración probatoria solo en aquello que se contrae al objeto de apelación, advirtiendo que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta Alzada sobre el Juzgamiento de Primera Instancia en fase de Juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, advirtiendo incluso aquellos vicios de Juzgamiento en el derecho laboral sustantivo, adicionales o adjuntos a las delaciones que se verifiquen como lesivas de Derechos Fundamentales de raigambre típicamente Constitucional, de modo que, a Juicio de esta Superioridad y conforme a los alegatos expuestos por el apelante en la audiencia correspondiente a partir del minuto 10:00, la apelación de la representación judicial de la parte demandada dirige su alzamiento a que se declare con lugar la presente apelación atendiendo a: 1) La Reposición y/o suspensión de la causa por; a) Nulidad del fallo conforme a lo previsto en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de la expresión oral de la síntesis precisa y lacónica sobre las razones de hecho y de derecho luego de los 60 minutos de deliberación de la causa; b) Por inobservancia de la Prejudicialidad alegada y procedente en el expediente de la recurrida AP21-L-2021-000240 con base y dependencia a la acción contencioso administrativa de nulidad tramitada en el expediente AP21-L-2021-000039; 2) Error de juzgamiento relacionado con errada valoración de las pruebas por vicios de: a) Falso supuesto; b) Falsa o errada aplicación de la ley; y c) Silencio de Pruebas; 3) Naturaleza jurídica del vinculo legal entre las partes mediante el test de indicios; y 4) Procedencia de los conceptos económicos condenados en fase de Juicio sobre Prestaciones Sociales, Utilidades y su fracción, Bono vacacional y su fracción, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización por daño moral y Salarios adeudados o no percibidos y ASI SE ESTABLECE.
V- ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.-
Debe esta Alzada advertir sobre el vasto desorden procesal en el protocolo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en donde el ejercicio del control y contradicción de la prueba se verificó, por parte de la instancia recurrida en el ejercicio escarpado e inédito de replicas y contrarréplicas no previstas en una Audiencia Oral de Juicio, que conforme a nuestra ley procesal viene grabado del mandato Constitucional de celeridad como principio general y obligatorio del proceso, el cual brilló por su ausencia en dicha audiencia de inusual prolongación en el tiempo, así como del orden debido; dicho principio que debe ser aplicado por el órgano jurisdiccional a fin de que todas las diligencias que deben evacuarse en el proceso judicial sean rápidas y eficaces, como bien ha advertido la doctrina mas autorizada, como a manera de ejemplo citamos al maestro Ramón F. Feo, en su obra ( Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. TI.1953.Pág. 8:)
“la perfección del procedimiento consiste, pues en esclarecer la marcha de la justicia sin embarazarla ni retardarla; en no prescribir nada que no sea útil, ni omitir nada de lo que sea necesario, a fin de obtener el objeto deseado, que da a la Magistratura los medios de llegar en el menor tiempo y con los menos gastos posibles, al objeto de lo que es verdadero y justo (…)”;
Siendo este el estado de cosas que la presente generación debe afrontar, pues en las Audiencias orales son el Juez y las partes los protagonistas que están sosteniendo con su aliento, día a día, la vida misma de la justicia, por lo que no puede perderse el orden en las audiencias de juicio siendo este el momento estelar de la causa visto que la determinación de la oralidad como método para la toma de decisiones radica en que, a través de ella, se potencia tanto la eficacia del sistema como las garantías del proceso laboral.
Asimismo, se observó en las reproducciones audiovisuales de tales audiencias, la grotesca forma en la cual fue irrespetada la figura del personal y autoridades judiciales como la persona del alguacil en reiteradas oportunidades durante las interminables prolongaciones de audiencia de juicio realizadas en donde parece omitirse que el funcionario de alguacilazgo es un agente de autoridad que se encarga de brindar seguridad en el circuito judicial y de mantener el orden en las audiencias que se realizan en el mismo, así como el resguardo y custodia de los expedientes incluso en el momento de hacerlo llegar a las partes para su control cuando así se amerite en el transcurso de dichas audiencias; prestando a los Jueces toda colaboración que ellos requieran a los fines de mantener el orden y control en el trascurso del proceso como bien establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran”.
“Artículo 8º. Las personas y las entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los jueces, en la forma que la ley establezca, Quienes sean legalmente requeridos deben proporcionar el auxilio, sin que les corresponda calificar el fundamento con que se les pide, ni la legalidad o justicia de la decisión que se trata de ejecutar”.
De este modo, se hace un llamado de atención al deber de orden y probidad que deben mantener los litigantes y asimismo el deber judicial de mantener el orden debido en las audiencias de juicio para la correcta administración de justicia conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico.
Con vista a las delaciones incorporadas en este Segundo Grado de la Jurisdicción Laboral, se adentra esta Superioridad a la examinación de las denuncias planteadas contra de la sentencia proferida por el juzgado de instancia, mediante el examen de los instrumentos que conforman el acervo probatorio de autos, producidos en fase de juicio, y estrictamente dentro de los limites trabados en la audiencia oral de apelación; con vista a la inmediación indirecta del caso, a solicitud de ambos adversarios procesales de que esta alzada revise la actividad probatoria a los fines de la elaboración del Test de Indicios de Laboralidad; por lo que se procede en consecuencia a la revisión de ese cúmulo instrumental inserto a los autos por ambos adversarios procesales en la fase contenciosa el proceso, y asimismo de la valoración realizada por el Tribunal a quo, junto a la expresión de los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada, en lo que concierne a los puntos apelados y señalados expresamente en el capitulo inmediato anterior, junto al análisis universal de las evidencias sobre conceptos reclamados, de la manera que sigue:
Pruebas de la Parte Actora no apelante cuyo error de valoración en la recurrida se denuncia en la audiencia de apelación:
Documentos: Instrumentos que corren insertos a los autos y que corren insertas en el cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, las cuales fueron objeto de control por parte de todos los sujetos procesales involucrados en el debate probatorio correspondiente a la audiencia oral de Juicio bajo disciplina del Tribunal en funciones de Juicio, de manera que esta Alzada examina su actuación apreciando y valorando dichos instrumentos, de lo cual se observa, que la Juzgadora de instancia considero procedente el valor probatorio atribuido por la representación judicial del accionante a la instrumental marcada con la letra “B” consistente en carnets de identificación del ciudadano Héctor Enrique Peña González con su número de cédula asociado al área de “radiología” con encabezado donde se lee con su logo, la persona jurídica demandada C.A. Resonancia Magnética CAREMA, las cuales fueron objeto de ataque procesal de impugnación conforme a lo previsto en el articulo 78 de de la ley adjetiva laboral y en razón de lo cual, su promoverte presentó los originales de dichos instrumentos, conforme a esa norma procesal lo prescribe para la eficacia del medio, siendo de seguidas impugnados por segunda vez el medio en originales por la representación judicial de la persona jurídica a quien se le atribuye su negada autoría.
A este respecto de control probatorio, debe observarse que la norma procesal instrumentada en ese control probatorio no prevé una doble impugnación sobre un mismo instrumento en entredicho de originalidad. En efecto, la promoverte consumó la regla procesal establecida en ese artículo 78 de la adjetiva laboral, al exhibir, presentar y consignar los originales frente a la impugnación deducida en el proceso, a efectos de mantener la originalidad del instrumento fuera de dudas lo cual no fue limitante para que el patrocinio procesal de la demandada anunciara una segunda impugnación, razón por la cual, la juzgadora de instancia le otorgó valor de evidencia eficaz, sin embargo, en no pocas decisiones, quien suscribe el presente fallo, ha postulado de manera reiterada e insistente, la necesidad que brota de procesos judiciales en los que se encuentra interesado el Orden Público Constitucional, como los son los juicios laborales, de niños niñas y adolescentes, y penales, los cuales se contraen a derechos de primer orden o Intereses Superiores; de que el control y contradicción de la prueba estará siempre orientado a la búsqueda y efectivo hallazgo de la verdad material sobre el caso bajo examen y no de una simple beligerancia de reglas y/o tarifas procesales, tal como lo informa nuestro Derecho Procesal Laboral, de manera que, mientras no se quebranten formas que atañen al Orden Público, el juzgador con poder cognitivo ha de verificar la eficacia de la prueba mediante las reglas de la libre convicción disciplinada siempre por la sana critica que se somete a la lógica y el deber impretermitible de motivar su apreciación del medio probatorio, que es, en último término, de donde brota la legitimidad constitucional y democrática de la función pública judicial.
Dicho lo anterior, si bien la norma procesal invocada no admite una doble impugnación de un mismo instrumento presentado en copias y en originales, es claro para esta Alzada que la instancia recurrida debió tomar en cuenta la evidente falta de conexión entre el instrumento impugnado, aun en original, y lo controvertido de su proceso cognitivo a partir de la trabazón de la litis en funciones de juicio que, en ese momento, era la relación de laboralidad entre ambos adversarios procesales según lectura de dichos carnets, la cual brilla por su ausencia en ese particular medio de supuesta evidencia, de modo que mal podría la instancia recurrida declarar un valor probatorio que no tiene, razón por la que acierta el impugnante, por la errada valoración en el instrumento particular y en consecuencia SE DESECHA la prueba. ASI SE ESTABLECE.
Seguidamente se evacuaron las instrumentales marcadas con las letras “C D y E”, consistentes todas en constancias de trabajo en las que se señala que el ciudadano Héctor Enrique Peña González presta servicios personales contra remuneración mensual con el cargo de médico anestesiólogo desde el 01-11-2011, todas las cuales fueron objeto de control por actividad de la representación judicial de la parte demandada quien ataco la marcada “C” que consta en original y que, sin desconocer la firma de quien la suscribe en la persona de la Licenciada Verónica Carpio, acusa que la misma no era presidente de la entidad de trabajo demandada y por lo tanto carece de capacidad jurídica para suscribir constancias de trabajo resultando inoficiosa la articulación de una prueba de cotejo de firma, ya que es evidente que no le es oponible con la cualidad que se esta presentando el instrumento.
Asimismo, anuncio ataque procesal de la marcada “D”, por ser una copia simple destacando las incongruencias en el cargo de quien suscribe nuevamente, la “Lic. Verónica Carpio” en el medio bajo análisis y control, así como el marcado “C”, y del mismo modo impugno la constancia de trabajo marcada “E”, esta vez firmada por quien responde al nombre de “Maryuri Marcano” como titular de recursos humanos para la fecha, destacándose nuevamente la alternabilidad de los cargos como elemento del absurdo, como fundamento de la ineficacia de la instrumental en cuanto a la capacidad jurídica patronal de quien suscribe la prueba en contraste con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, de todo lo cual, la juzgadora de instancia le otorgo valor probatorio señalando que el medio de ataque procesal efectuado en dicho control no era el idóneo.
Visto el control de medios que antecede, específicamente en lo concerniente a las constancias de trabajo impugnadas, observa esta Alzada que la recurrida señala la falta de idoneidad del medio impugnatorio propuesto por la representación judicial de la parte demandada en esa oportunidad legal, lo cual contrasta nítidamente con lo previsto por el legislador adjetivo laboral que estipula precisamente como medio idóneo para alcanzar el desecho de la prueba en entredicho, la impugnación de la copia carbónica o simple, de modo que esta ultima alcanzará el objeto y efecto último de su promoción hasta los limites de la voluntad procesal de su opuesto en impugnarla por l naturaleza material de la copia.
Debe advertirse con toda premura, que el medio de ataque legal adoptado por el impugnante, si es el idóneo conforme al derecho positivo en materia procesal, es decir, en: 1) el discurso general y abstracto de la norma que se desprende del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en ese texto donde se prescribe el comportamiento a seguir en el proceder del litigante a quien se le opone una obligación mediante documento en copias simples.
Ahora bien, la susceptibilidad de que la prueba documental incorporada a los autos en copias simple no produzca el fruto probatorio esperado por su promoverte, no deriva de la naturaleza física o química del documento, es decir, por su modo de confección, impresión o multiplicación instrumental a partir de su origen, sino precisamente de su originalidad o falta de ella, de donde surge la determinación forense de su paternidad o autoría. Al ser esa autoría el elemento central del proceso cuando se trata de relaciones jurídicas regidas a titulo de Orden Público por la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras, se posterga en el caso concreto, la necesidad de prosperar la verdad procesal, en pos de la verdad material de la causa judicial, de manera que el medio de impugnación si bien es idóneo, su eficacia en: 2 ) el discurso del caso concreto sigue una suerte distinta a la esperada por su impugnante.
En la postura que aquí se adopta, observa esta Alzada que en este caso de marras, la operadora jurídica ciertamente yerra al señalar que el medio procesal de ataque implementado por la parte demandada no fuere idóneo, pero sin embargo concede el peso pleno de la evidencia mediante la evaluación critica de la prueba mediante un examen universal del acervo probatorio de donde brotaron declaraciones y documentales de carácter público que daban, a su parecer, plena fe de que quien suscribía tales constancias de trabajo si poseían capacidad patronal para suscribirlas con independencia de que fueren o no, presidentes de la entidad de trabajo demandada, en su calidad de autoridades o representantes del patrono en el área de recursos humanos, tal y como se desprende, según el parecer de la recurrida, de la adminiculación con la prueba testimonial traída al proceso por la misma parte demandada en deposición oral y personal de la ciudadana Laura Carolina Bartolini Franco expresó que las ciudadanas Verónica Carpio y Maryuri Marcano han sido coordinadoras y gerentes de Recursos Humanos de la parte demandada.
En tal sentido, esta Alzada, fuera de la valoración de tales de tan particulares testimonios, corrobora que las tres constancias de trabajo, elaboradas en un formato administrativo idéntico, provienen ciertamente de coordinadores del área de recursos humanos de donde incluso una de ellas, quien responde al nombre de Maryuri Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.476.595 fungió como representante legal de un consorcio de accionistas de la empresa demandada según examen del cuaderno de recaudos N° 3 del acervo probatorio de la misma demandada, y asimismo ocupo el cargo de coordinadora de recursos humanos, así como de gerente general de la demandada, no solo según la escritura que hace constancia de trabajo del demandante, sino que la misma representación judicial de la reclamada en el juicio impugnado señaló en no pocas oportunidades en la que se desarrollo el ostensible debate probatorio, que la ciudadana Maryuri Marcano era gerente general de modo que resulta improbable defenestrar de las constancias de trabajo impugnadas, el valor de plena evidencia otorgado por la recurrida y ASI SE DECIDE.
Por tales razones, nuevamente debe hacerse hincapié en el ejercicio procesal de los litigantes como colaboradores del sistema de justicia Patrio en su deber de probidad y lealtad dentro del proceso judicial, de manera que la actividad técnica de control probatorio tiene un fundamento constitucional y por ende, toda impugnación debe tener un fin útil a la administración de justicia para el hallazgo de la verdad material del caso concreto, y en tal sentido, a pesar del particular modo de motivación de la recurrida, debe esta Alzada forzosamente confirmar el criterio acerca de la validez de las constancias de trabajo en cuanto a su valor probatorio por y ASI SE DECIDE.
En seguida se evacuo la documental marcada “F”, de la cual la operadora jurídica recurrida insiste en señalar que el medio de impugnación no es idóneo en este caso, cuando en realidad, la representación judicial de la parte demandada no interpuso ataque procesal alguno sobre el particular medio, sino mas bien su comentario explicativo de la naturaleza de los depósitos y/o transferencias allí expresados, estableciendo que la prueba si vale, pero de su contenido se desprende una inteligencia distinta a la esperada por su promovente. En tal sentido, observa esta Alzada, que aun frente a la licenciosa motivación de la recurrida, el medio de prueba debe ser adminiculado con los instrumentos que acreditan la vinculación laboral entre las partes, como ocurre con las distintas relaciones de estudios cobrados por la demandada y luego pagados mediante aplicación de escala salarial al demandante y que merecieron valor probatorio para esta Alzada, de manera que se desprende, que en estos asientos contables en donde se lee “NOMINAS y DOMICIL” les alcanza el titulo de evidencia atribuido por la A-quo y por lo tanto esta Superioridad confirma el criterio e la recurrida pero con esta motivación y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la marcada “G”, se observa que la recurrida le otorga valor probatorio acerca de la existencia de una relación de trabajo entre ambas partes contendientes del proceso, luego de que la representación judicial de la parte demandada hiciera observaciones a la prueba documental que corre inserta en ese mismo cuaderno de recaudos en forma de correos electrónicos, señalando que de su texto no se deriva evidencia alguna de pago de salario, ni en dólares americanos, lo cual dista decisivamente del thema probandum esperado por el accionante. En esa misma oportunidad de control procesal de la prueba bajo examen, los abogados de la parte accionante incorporaron documentos adicionales en forma de correos electrónicos cuyo texto si habla de una suerte de de retroversión de obligaciones de pago en dólares por ausencia de causa, las cuales fueron presentadas fuera del lapso procesal para ello según impugnación genérica de la accionada en su representación judicial.
De este modo observa este Despacho, en control jurisdiccional de la denuncia sobre errada valoración probatoria de la recurrida, que efectivamente, en este caso particular, la operadora jurídica de instancia extrajo conceptos de la documental comentada que no aparecen reflejados en ese texto en lo que concierne a la existencia de una relación de trabajo entre ambos adversarios procesales por lo cual dicha valoración probatoria es infundada, no obstante, frente al reconocimiento expreso de la representación judicial de la empresa demandada en esa oportunidad de control y contradicción acerca de la intervención de ambos adversarios procesales en el dialogo electrónico que allí se verifica bajo certificación de SUCERTE en cuanto a la originalidad e intangibilidad de la fuente de los datos de conformidad con los artículos 4, 7, y 8 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, genera positivamente sólidos indicios acerca de la prestación personal cierta y veraz del servicio del ciudadano Héctor Peña en subordinación y acatamiento de los designios o decisiones de autoridades de la entidad de trabajo como lo es el ciudadano Víctor Godigna quien es litisconsorte pasivo del presente proceso, y ASI SE ESTABLECE.
Suerte similar corren las documentales marcadas con la letra “H” las cuales fueron controladas en el proceso, señalándose por parte de la reclamada en ese Juicio, que de su texto no brota el thema probandum esperado por su promovente, de lo cual la recurrida le otorgo peso probatorio en cuanto a la existencia de una relación de trabajo entre las partes, pero nada motivó respecto de la composición económica de las obligaciones allí explicadas, tanto de las rechazadas, como de las que se mantienen en los montos en dólares americanos que allí se reflejan, de modo que, mas allá de la certificación electrónica por parte de SUSCERTE, frente a la aceptación de la legitimidad y originalidad de la prueba de correo electrónico, se tiene por cierto el concierto de voluntades entre los litisconsortes pasivos y el demandante sobre remuneración en moneda extranjera, específicamente en dólares americanos y ASI SE DECIDE.
La atinente a las documentales marcadas “I” y “J” presentan a esta alzada la apreciación y valoración de tales instrumentos omitiendo la A quo, el llamado de atención de la representación judicial de la parte demandada quien denuncio la violación del principio de alteridad probatorio en atención a la persona de quien emanan ambos documentos. En tal sentido, mal podría la recurrida otorgar valor de evidencia ni siquiera indiciario de la particular documental, una vez verificada la identidad de quien emana, de modo que esta Alzada LAS DESECHA del proceso y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la marcada “K” y “L” que va de los folios 19 al 67 el cuaderno de recaudos N° 1 la parte apelante no hizo denuncia alguna sobre su tratamiento en la recurrida en la oportunidad procesal correspondiente a la audiencia de apelación, por lo cual se excluye del examen de esta Alzada, entendiéndose la conformidad del apelante con su valoración en la instancia apelada, salvo en lo que concierne a la marcada “L” que en la oportunidad de la audiencia de apelación el recurrente denuncio que la A-quo valoro dicho legajos como tarjas civiles cuando no lo son, sin embargo constata esta Alzada que la recurrida desecho dicha prueba por ineficaz, por lo cual se desestima la particular denuncia del apelante y ASI SE DECIDE.
Pasando de seguidas a la delación sobre la valoración de la marcada con la letra “M”, en la cual, la juzgadora de instancia le otorgó valor probatorio, empero, el patrocinio judicial de la demandada adelantó, en la oportunidad del debate oral de pruebas, que dichas instrumentales en el intervalo que va de los folios 68 al 76 solo podrían adquirir valor de evidencia si estuviesen firmadas en cada folio como lo esta al final firmadas por la licenciada Maryuri Marcano a quien esa representación demandada le atribuye las potestades legales de Gerente General, preguntándose como pudo llegar tal instrumento a manos del demandante siendo un documento interno de la demandada, y acto seguido se aprovecha de la prueba para señalar que tales pagos se hicieron en bolívares.
Nuevamente se hace presente la necesidad de probidad a la hora de ejercer el derecho constitucional del control y contradicción de las pruebas que, en materia procesal y sustantiva laboral como pleno desarrollo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (por ser Ley Orgánica) se aleja o posterga la preponderancia de la verdad procesal a favor de la verdad material del caso concreto, de donde resulta improponible para el Jurisdicente del trabajo, la excepción de inoponibilidad como base de una ineficacia del acto jurídico alegado por la demandada, para después servirse de ese mismo acto diciendo que le produce tal o cual efecto probatorio en su favor, en este caso, sobre la composición salarial únicamente en bolívares y la fecha de la finalización de la relación laboral en fecha 30 de noviembre de 2020, configurándose así, en una franca desnaturalización del principio de comunidad probatoria al pretender disfrutar de lo mejor de ambos mundos dentro del mismo medio bajo examen forense de entredicho, con lo cual, acierta la recurrida en otorgarle valor probatorio como evidencia de una liquidación de contraprestaciones en moneda de curso legal por la prestación de servicios para la realización de estudios médicos, con y mediante las instalaciones de la demandada quien recibía el pago de los pacientes y luego contabilizaba, distribuía y luego pagaba al hoy accionante, y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la marcada “N y Ñ” que corre inserta al folio “100 y 101” el cuaderno de recaudos N° 1 la parte apelante no hizo denuncia alguna sobre su tratamiento en la recurrida en la oportunidad procesal correspondiente a la audiencia de apelación, por lo cual se excluye del examen de esta Alzada, entendiéndose la conformidad del apelante con su valoración en la instancia apelada, por lo cual se pasa al estudio de la denuncia sobre el error de valoración de las marcadas “O” y “P”, de las cuales no se anuncio impugnación alguna incorporando observación expresa en la audiencia de juicio en primera instancia que la inteligencia que se desprende de su texto no es evidencia compatible con la existencia de una relación de trabajo y en ello acierta la representación judicial de C.A. RESONANCIA MAGNÈTICA CAREMA en lo concerniente a la marcada “O”, sin embargo la prueba conserva toda su eficacia para demostrar la existencia de fuero paternal en la época en que ocurrieron los hechos litigiosos, respecto a la marcada “P”, también ausente de impugnación alguna por su originalidad derivada de la firma de la Gerente General Lic. Maryuri Marcano, en la que dicha autoridad solicita al hoy demandante la elaboración de un informe con fines disciplinarios compatibles con la figura de subordinación jerárquica del ciudadano Héctor Enrique Peña a dicha Gerencia General y del personal médico hacia dicho ciudadano. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la marcada “Q y R” que corre inserta al folio “100 y 101” el cuaderno de recaudos N° 1 la parte apelante no hizo denuncia alguna sobre su tratamiento en la recurrida en la oportunidad procesal correspondiente a la audiencia de apelación, por lo cual se excluye del examen de esta Alzada, entendiéndose la conformidad del apelante con su valoración en la instancia apelada y ASI SE ESTABLECE.
Prueba de Experticia: Denuncia la representación judicial del apelante, que se otorgó valor probatorio a una experticia requerida a INPSASEL para la constatación del estado psicológico del ciudadano Héctor Enrique Peña, del cual se incorporo el informe a los autos siendo mas bien una experticia, sin que pudiese ser controlada por las partes mediante la comparecencia del experto que practicó el examen médico al ciudadano Héctor Enrique Peña con lo cual dicha pericia es invalida y no produce efecto probatorio.
En tal sentido se observa en este Despacho, que dicha prueba pericial arribó a los autos al folio 38 de la pieza N° 3 del expediente bajo examen, y que según lectura de su escrito promocional, tenia por objeto ser adminiculado para su validez, con el informe psiquiátrico emanado de un tercero quien responde al nombre de Dra. Miriam Cacique de Falato cuyo texto corre inserto al folio 101 de la documental marcado “Ñ”, del cual la apelante nada dijo en la oportunidad procesal de la audiencia de apelación. En tal sentido se observa que dicho instrumento omitido en el campo de la denuncias objeto de Alzada, señala que el ciudadano Héctor Peña sufre de desordenes psicológicos de origen emocional que afectan su desempeño y vida diaria con cuadros crónicos de ansiedad atribuidos a sus problemas repetidos en el lugar de trabajo y a la perdida de este.
Llama la atención de esta Alzada que si bien la prueba marcada “Ñ” carece por si sola de peso para demostrar la afectación de salud psicológica deducida, la denunciante en apelación fue sujeto pasivo de una actividad pericial que, en forma de pruebas para el decreto de un daño moral por acoso en el trabajo derivado de la determinación de un nexo causal, nada dijo en el acta de audiencia de fecha 06-06-2022, en donde esta Alzada no verifica que se hayan realizado las notificaciones correspondientes, siendo que dicho informe se incorporó a los autos el 03-06-2022. En tal sentido, obsérvese que dicho informe consta de dos instrumentos o métodos periciales para la determinación del supuesto daño psicológico a tenor de su informe en el cual concluye como diagnostico, un acoso laboral verificado con pruebas de medición y entrevista estructurada, por lo que en este caso, como quiera que no hubo declaración del experto sobre su informe, por cuanto nunca fue notificado excepcionalmente es convicción de quien sentencia, que se verifica positivamente el daño psicológico deducido, confirmándose el criterio de la recurrida pero con distinta motivación, ASI SE DECIDE.
Pruebas de la Parte Demandada apelante cuyo error de valoración en la recurrida se denuncia en la audiencia de apelación:
Documentos: Instrumentos que corren insertos a los autos y que corren insertas en el cuaderno de recaudos N° 2 y N° 3 del presente expediente, las cuales fueron objeto de control por parte de todos los sujetos procesales involucrados en el debate probatorio correspondiente a la audiencia oral de Juicio bajo disciplina del Tribunal en funciones de Juicio, de manera que esta Alzada examina su actuación apreciando y valorando dichos instrumentos, de lo cual se observa, que la Juzgadora de instancia desecho el valor probatorio atribuido por la representación judicial de la demandada apelante a las documentales marcada con los números que en secuencia corren insertos a los autos del “1 a 62” consistentes en facturas presuntamente realizadas por el ciudadano Héctor Enrique Peña y que acreditarían su condición de médico independiente de libre ejercicio vinculado con la demandada apelante contra prestación de honorarios profesionales, de donde se verificó en dicha audiencia, el goce del derecho constitucional en esa audiencia para el control y contradicción de la prueba en la cual se dijo que dichas facturas no fueron expedidas por el demandante de autos y carecían de firmas del supuesto emisor, por lo tanto no le eran oponibles y por ende impugnadas, siendo que según el agente recaudador y denunciado patrono del emisor, las tiene por validas por cumplir con los requisitos de la regulación aplicable por el SENIAT.
Dicho lo anterior observa esta Alzada, que en efecto, las distintas normas sub-legales que, como providencias administrativa y demás reglamentos de orden tributario no prevén la firma del contribuyente para su validez, esta ultima refiere a su calidad como instrumentos susceptibles de impresión como formas libres y su capacidad jurídica para ser objeto de retención fiscal, sin embargo, el objeto del proceso en la recurrida, actuando en sede de juicio no versa sobre la validez de la forma tributaria, sino en la capacidad del instrumento como medio de prueba para demostrar que ambas partes quisieron obligarse recíprocamente mediante una relación de carácter civil por unos honorarios profesionales como causa un contrato cuya sujeción al derecho común esta ausente en los autos, lo cual exige naturalmente la manifestación de voluntad y consentimiento del profesional independiente, de relacionarse profesionalmente con otra persona jurídica o natural de manera independiente y en su propio nombre dando su consentimiento mediante contrato civil suscrito por ambas partes, lo cual configura la necesidad de esa firma del accionante que también que brilla por su ausencia en la prueba sub examine. No se trata entonces de la validez del instrumento mercantil a los fines de la verificación y consumación del hecho imponible como fundación de la obligación tributaria, pues también las personas sometidas a un régimen laboral ordinario son sujeto pasivo del impuesto sobre la renta en lo que atañe a la porción del salario normal; se trata mas bien de que el instrumento con el cual se pretende la demostración de una relación civil o incompatible con la laboral, es ineficiente pues en su elaboración no puede detectarse autoría alguna, de modo que el instrumento no puede asimilarse como demostración del acto civil o de comercio, razón por la cual la A quo no tenia, a juicio de esta Alzada, otra opción que no fuere desestimar su valor y por ende también este Despacho LO DESECHA y ASI SE DECIDE.
Testimoniales: En cuanto a la prueba de deposición testimonial, se denuncia el error de valoración de la recurrida en relación a una falsa suposición de las deposiciones registradas en el acto de audiencia oral y pública para la evacuación de las mismas. En tal sentido llama la atención de quien decide, que en efecto, la prueba viene gravada desde el inicio de una posible mácula que la mas autorizada doctrina ha reconocido de manera reiterada y pacifica, y ello así en cuanto a la vigencia de la relación negocial y de poder entre los deponentes y la promovente, lo cual, si bien no implica inexorablemente un interés en las resultas, supone el mas agudo examen de lo que el testimonio dice, frente al poder disciplinario que la demandada ejerce actualmente sobre dichos ciudadanos.
Dicho lo anterior, observa quien decide, que la recurrida desechó la testimonial del ciudadano promovido por la empresa demandada y que es actualmente sus empleados respondiendo al nombre de José Enrique Blanco con cédula de identidad V-23.714.284 quien mostró en el devenir del interrogatorio una perdida de la objetividad de su testimonio. En tal sentido, a partir de la inmediación indirecta observa esta Alzada, que de la dinámica final del testimonio de dicho ciudadano, la Juez A quo actuó apegada a derecho al considerar su deposición intima o parcializada con quien ejerce el poder patronal de la relación, pero, contrario a lo dispuesto por la recurrida, el resto e los testimonios de las ciudadanas Laura Carolina Bartoloni y Yaendris Adriana Guevara con cèdulas de identidad V-13.785.834 y V-25.206.823 tampoco verifica la uniformidad de los dichos como para otorgarles pleno valor probatorio, pues sus deposiciones lucen a todo evento comprometidas con la prosperidad procesal de la entidad de trabajo para la cual aun se someten expresando elementos de una sesgada convicción, de modo que para este Despacho es forzosa la necesidad de apartarse de sus dichos y del criterio recurrido de modo que SE DESECHA la prueba por cuanto pervive el interés en las resultas y ASI SE DECIDE.
Pruebas de Informes: Las cuales fueron requeridas por la representación judicial de la parte demandada a la Unidad Clínica La Esmeralda y al Hospital Jesús Yerena de Lídice, de la cual se observa que la operadora jurídica en su sentencia desecha el informe rendido por la Unidad Clínica La Esmeralda por ausencia de aporte de elementos de convicción, cuando de sus texto se deduce la ausencia de relación alguna del demandante condicho centro de salud privada, y asimismo se evacuó el informe rendido por el Hospital Jesús Yerena de Lídice en el cual reza que el hoy demandante esta a disposición de dicho centro de salud como docente en el área de quirófano los días viernes 24 horas, y un domingo al mes en funciones similares, de donde la recurrida le otorgó valor probatorio de la relación de trabajo entre ambas partes en conflicto.
Ahora bien, conforme a la intención procesal del requerimiento solicitado por la representación judicial de la demandada, es decisión soberana de la A quo desechar la prueba de la Unidad Clínica La Esmeralda pero igualmente inconveniente a los fines de hallar la verdad del caso concreto, ya que en la cual se expresa la palmaria ausencia de relación laboral o comercial con el hoy demandante, pero mas aun llama la atención del decreto probatorio de ese mismo despacho judicial en cuanto a la demostración de una relación de trabajo entre los hoy contendientes a partir del informe rendido por el Hospital Jesús Yerena de Lídice, lo cual no alcanza en ningún modo para tal resolución, mas allá el hecho comprobado de que el acciónate de esa causa en juicio trabaja un solo día a la semana en labores de seminario estando a disposición de dicho centro de salud las 24 horas de ese único día, de modo que allí, ciertamente, no podrá desmantelarse la presunción de laboralidad como lo esperaba su promovente y ASI SE DECIDE.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial de la persona jurídica apelante, junto a la defensa de la recurrida por quien no apeló de la misma; se procede a la exposición de la ratio decidendi que sustenta la presente sentencia de Alzada, y cuya consecuencia judicial desembocó en la ratificación del criterio de instancia aunque con serias diferencias de motivación, junto a una condenatoria de la universalidad de los diversos conceptos deducidos del petitum de la demanda, necesariamente actualizados económicamente, y que la parte vencida considera ilegales, injustos, e improcedentes, haciendo de la persona jurídica demandada y apelante, acreedora procesal de una decisión en la que se declare con lugar su alzamiento, mediante una extraña mixtura de nulidad de la sentencia apelada, junto a la suspensión de la actividad procesal de esta Superioridad, es decir, de la misma decisión de alzada, mas la reposición de la causa.
Ahora bien, frente a tan singular tinglado de solicitudes en el marco de un recurso ordinario de apelación, brota a los autos que casi la totalidad del iter procesal que desembocó en el arribo de las actas a esta Superioridad, estuvo caracterizado por la misma actividad rogatoria de suspender el proceso a los fines de resolver otra contienda de naturaleza contencioso administrativa pendiente en otro juzgado de este mismo circuito judicial, bajo la suposición de que la presente acción declarada parcialmente con lugar en la sede recurrida “se afinca” según el apelante, en la existencia de un procedimiento administrativo de estabilidad, es decir en sede administrativa, del cual pende la presente causa de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de un contrato de trabajo que ha sido negado en el asunto sub examine, y cuyo desenlace definitivo esta marcado por la vigencia de una acción contencioso administrativa de nulidad.
En este intricado escenario judicial presentado y peticionado por la apelante en la dilatada e inusual exposición de aproximadamente cuarenta minutos dentro de la oportunidad procesal de la audiencia de alzada; vamos a observar que el tablero procesal de donde se vislumbra con claridad el thema apellandum, no ofrece, según la convicción de esta Alzada, la complicación expuesta por las partes, así como tampoco debió existir en el procedimiento de primera instancia si se hubiese procurado con atención y desde el principio, la doctrina firme, reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación social y refrendada por la Sala Constitucional de ese Alto Tribunal Patrio, en materia de laboralidad en entredicho cuando se verifican relaciones jurídicas con zonas grises respecto de la norma aplicable.
Dicho lo precedente, esta Alzada observa que la presente apelación arriba a este Despacho motivado al control de una sentencia en dictada en primera instancia de juicio, en cuya dispositiva se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Héctor Enrique Peña contra los litisconsortes pasivos demandados, principalmente C.A. RESONANCIA MAGNÈTICA CAREMA, y solidariamente los ciudadanos VICTOR GODIGNA, RICARDO GODIGNA y RICARDO COLLET, y en las cuales se les condenó a un catálogo de conceptos económicos que la recurrido consideró como procedentes por ser derivados de la existencia probada de una relación jurídica de naturaleza laboral, cuando mas bien la hoy apelante, manifestó expresamente en el tópico central de litis contestación, que el verdadero negocio jurídico acaecido entre las partes antes del rompimiento y conflicto, fue una relación de carácter civil, en la que el ciudadano Héctor Enrique Peña, quien es médico anestesiólogo, prestaba su servicio profesional para la apelante mediante contraprestación de honorarios profesionales por cantidades pagadas a este ultimo en solo bolívares excluyendo así toda posibilidad de pago en una moneda distinta.
Ahora bien, desde el inicio de esta particular apelación, se incorporó a las actas de este despacho un abundantísimo legajo documental que según el diligenciante, constituían escritos de fundamentación de la apelación, claramente previos a la audiencia de apelación, y que no están previstos en la norma procesal laboral, aunque tampoco estén prohibidos, sin embargo e advirtió en los capítulos precedentes de la sentencia que se suscribe, que los linderos del objeto apelado se zanjan en el acto de audiencia oral de apelación por purísima garantía típicamente Constitucional en la cual salvaguardar conjuntamente la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa a favor de ambos adversarios procesales, de modo que, por un principio básico de segunda instancia la jurisdicción del Juez Superior es limitada cuando solo uno de esos adversarios ha insurgido contra la sentencia de primera instancia de modo que no puede la Alzada descender a conocer de la causa plena como si fuere otro Juez en funciones soberanas de Juicio, sino que su cognición estará limitada por lo que denuncie expresamente el apelante en esa oportunidad procesal y no otra. En tal sentido, si bien no hay prohibición legal de los escritos de fundamentación previos a la audiencia de parte, estos deben mantener la misma extensión y configuración de los dichos en el acto oral de apelación so pena de incurrir en una inconsistencia que lesiona de modo grotesco el derecho de la contraparte a enterarse de que se esta apelando con la necesaria precisión, dicho de otro modo, para esta superioridad queda proscrita la posibilidad de un escrito de apelación de dimensiones y contenido superiores o mas extensas a las expresadas en el acto de audiencia, quedando entonces las primeras insurgencias escritas, en una suerte de sumario judicial que en nuestro Ordenamiento Jurídico Laboral están prohibidas por ser lesivas del principio de celeridad procesal, economía procesal y de igualdad procesal, los cuales, en el presente iter judicial se han visto clara e inconvenientemente afectados.
Lo precedentemente dicho, por verificación exhaustiva del transcurrir de la causa, conllevó a que esta Superioridad advirtiera a las partes presentes en el acto oral de apelación, que ajustaran su actividad procesal argumental al fin útil para lo cual la Constitución y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apoyadas por la mas abundante y autorizada doctrina laboral Patria, dispuso el recurso ordinario de apelación, y por tanto dedicasen el tiempo en este proceso de doble grado de jurisdicción, a señalar con precisión, de modo lacónico y capacidad de síntesis, cuales son los defectos, mácula, y vicios de la sentencia de juicio apelada, que puedan acarrear su nulidad parcial o plena en este proceso, para que el operador jurídico de segunda instancia, proceda lo conducente y dicte resolución de fondo, siempre dentro de los limites de lo apelado, sin posibilidad de suspensiones ni reposiciones inútiles que afecten los principios procesales constitucionales supra explicados, de modo que nos adentramos en la resolución del asunto conforme a la expresión del objeto de apelación de los capítulos precedentes.
Con ese contexto, la apelante consideró exponer aun, que se le había causado un gravamen cuya reparación en esta segunda instancia, para necesariamente por reponer la causa al estado y grado de que otro Juez competente en funciones de Juicio, conozca y decida la causa principal por: La Reposición y/o suspensión de la causa por; a) Nulidad del fallo conforme a lo previsto en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de la expresión oral de la síntesis precisa y lacónica sobre las razones de hecho y de derecho luego de los 60 minutos de deliberación de la causa; b) Por inobservancia de la Prejudicialidad alegada y procedente en el expediente de la recurrida AP21-L-2021-000240 con base y dependencia a la acción contencioso administrativa de nulidad tramitada en el expediente AP21-L-2021-000039.
A este especial respecto, en la que se solicita la nulidad del fallo, falta de expresión oral de la síntesis precisa y lacónica sobre las razones de hecho y de derecho luego de los 60 minutos de deliberación de la causa, se observa con no poca perplejidad, que para el apelante, el fallo no existe y por ende no hay sentencia, lo cual no es una consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es, a todo evento, el fuero adjetivo preeminente para los juicios laborales.
Dicho lo anterior, y por efecto de la inmediación indirecta se observa que en fecha 08 de agosto de 2022, se abrió la continuación de la longeva audiencia de juicio para la evacuación de unas pruebas de informes pendientes cuyo prolongado retardo causo que la juzgadora de instancia pusiera fin al proceso mediante la expresión inmediata del dispositivo oral del fallo, de lo cual se constata que la operadora jurídica no realizó exposición alguna de las razones del fallo que estaba dictando, postergando la expresión de dicha ratio decidendi dentro de los 5 días de despacho siguientes. A partir de esa verificación, en donde ciertamente se desdibuja una parte del protocolo judicial para dictar la dispositiva previo a su publicación, conviene abonar para su estudio y memoria, la norma procesal aplicable:
Artículo 158. Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.
De regreso a la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresado el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.
Parágrafo Único: Constituye causal de destitución el hecho de que el Juez de Juicio no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley.
Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación, El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.
Se ha constatado entonces, que la operadora jurídica no realizó la exposición denunciada, por lo que, veamos entonces si dicho supuesto se encuentra dentro del régimen de las nulidades procesales solicitadas por el apelante:.
Artículo 160. La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Curando sea condicional o contenga ultrapetita.
De este modo observa esta Alzada, que si existe clara y positivamente una nulidad procesal de la sentencia por falta de expresión de las razones que la sustentan, pero solo cuando dicha ausencia por demás grave, se verifica en el texto del fallo publicado in extensu, no así, cuando la disipación de esa precisión expresa y lacónica se verifica en la oportunidad procesal del fallo oral, lo cual a juicio de esta Alzada, si bien es un quiebre deontológico de la juzgadora denunciada; en nuestro derecho positivo no acarrea la gravosa consecuencia solicitada por el apelante, de modo que dicha delación se declara IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.
En lo concerniente a la inobservancia de la Prejudicialidad alegada y procedente en el expediente de la recurrida AP21-L-2021-000240 con base y dependencia a la acción contencioso administrativa de nulidad tramitada en el expediente AP21-L-2021-000039; observa este Despacho que dicha causa contencioso administrativo se admitió y se instruyo en ausencia de algún dispositivo cautelar de suspensión de efectos del susodicho acto administrativo del cual se dice depender la recurrida. En tal sentido resulta menester aclarar que la acción contencioso administrativa corriente en el asunto AP21-L-2021-000039 que, tenazmente quiere insertarse en el asunto de marras como supuesta base o titulo de la acción principal cuya decisión hoy se recurre, ya ha sido decidida en fecha 19 de octubre de 2022 y en la cual se discutía la prosperidad de un acto administrativo que condenaba reenganche y pago de salarios caídos.
Según el contexto precedente, debe observarse que tal asunto tenia como objeto del proceso un asunto de estabilidad laboral, cuando más bien, el hoy apelado es contra un asunto donde el demandante parcialmente favorecido por la recurrida, no quiere ninguna estabilidad laboral sino prestaciones sociales, lo cual informa ya de entrada la velada incompatibilidad entre ambos asuntos.
Ahora bien, analizadas las razones de la denuncia deducida por la representación judicial de la apelante, se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta, subordinada a aquélla; con lo cual, ante el alegato de la existencia de una cuestión prejudicial, ciertamente debe examinarse si realmente el asunto está intrínsecamente ligado con la causa en donde se alega, ya que al no existir una relación suficiente de titulo fundacional entre una y otra, la cuestión prejudicial resulta improcedente.
Doctrina autorizada como su exponente Dr. Ricardo Henríquez La Roche definen la prejudicialidad como:
(…)el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto(…)
Por su parte el autor Dr. F.V., en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:
“(…)La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro(…)”. Subrayado es nuestro
Con relación a la prejudicialidad en un caso parejo al que hoy conoce esta Alzada, el criterio que aún sostiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es el contenido en sentencia de fecha 29/04/2008, bajo la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableciendo lo siguiente:
“(…)Observa la Sala, que el sentenciador de alzada condenó correctamente a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy demandante, por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, aun y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la p.a. que declaró el pago de los salarios caídos, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedando por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenado por los órganos jurisdiccionales..(…)” Subrayado es nuestro
Con base a la doctrina expuesta ut supra, la cual acogemos por suficientemente sustentada y en procura de la uniformidad doctrinal del Poder Judicial venezolano, debemos observar y advertir elementos de convicción reveladores que informan a esta Superioridad de la clara improcedencia de la singular prejudicialidad insistentemente alegada tomando en cuenta que la actuación administrativa en previo entredicho decretaba una obligación de hacer y una de dar, de donde la primera constituye el reenganche y la segunda un pago de salarios no percibidos, quedando palmariamente claro, que el reenganche es voluntad no querida por el ciudadano Héctor Enrique Peña desde que demando prestaciones sociales, mientras que el único elemento de conexidad son los salarios caídos que hasta aquel momento no habían sido objeto de ninguna suspensión judicial.
Pero para mayor entendimiento y claridad, es que el mismo apelante señaló en la oportunidad de la audiencia de apelación, que la causa contencioso administrativa ya ha sido decidida en su favor por el operador jurídico competente quien declaro el susodicho acto administrativo de estabilidad laboral “nulo de toda nulidad”, ello así, sin constancia legitima o debidamente certificada en autos de apelación, lo cual es carga procesal exclusiva del apelante, pero que si por notoriedad judicial o confianza legitima se tuviese por cierto, detonaría toda razón por la cual decretar la cuestión alegada como procedente, ni mucho menos una, por demás incompatible, suspensión de la causa de apelación con la figura de reposición, pues debe observarse que la ajena decisión de nulidad contencioso administrativa decretada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo circuito judicial, se produjo en fecha 19 de octubre del año corriente, razón por la que la A quo, no pudo haber tenido noticias de tal resolución al momento de dictar su sentencia en fecha anterior, es decir, el 19 de septiembre de 2022, con lo cual y en ausencia del efecto suspensivo al que la doctrina de la Sala de Casación Social referida apunta, mal podría haberse decretado la prejudicialidad alegada, la cual, a juicio de esta Alzada, carece de sentido en la presente apelación, pues como ya se ha dicho en la presente, no prospera el sofisma de falso dilema entre ambas causas, en razón de que la aquí recurrida no haya su titulo en la causa contencioso administrativa al momento de dictarse la recurrida que es en ultimo termino lo que esta Alzada debe examinar y controlar si fuere el caso, y por ende SE DESESTIMA dicha denuncia y ASI SE DECIDE.
Resuelto lo precedente, toca resolver lo concerniente a: Error de juzgamiento relacionado con errada valoración de las pruebas por vicios de: a) Falso supuesto; b) Falsa o errada aplicación de la ley; y c) Silencio de Pruebas; y en tal sentido se reproduce el juzgamiento ya realizado en el capitulo concerniente a las pruebas del presente cuerpo sentencial en el que zanjo la cuestión denunciada pero que, ciertamente requiere de la declaración formal a objeto de conservar vigentes formas sustanciales del proceso, de modo que respecto el falso supuesto en las documentales, ya se ha hecho llamado de atención importante sobre lo que supone una ligera y superficial técnica de valoración probatoria, ciertamente verificada en el texto de la recurrida donde hubo una errada apreciación de documentos que no son demostrativos de una naturaleza laboral en la relación jurídica desplegada por ambos adversarios procesales, adicional a la errada valoración de instrumentos que por violación del Principio de Alteridad Probatoria no debieron producir fruto alguno dentro el proceso (ver capitulo III del análisis de las pruebas).
Empero lo anterior, tales errores de valoración se perpetraron en una porción no decisiva de las pruebas y mucho menos del asunto central en cuanto al mérito de la sentencia, ya que del estudio de el capitulo probatorio al que hemos remitido, resalta a la vista de quien decide, la validez de la prueba madre en materia procesal y sustantiva laboral, y de donde a todo evento brota con especial importancia el epilogo procesal de la presente apelación. En tal sentido, esta Alzada, verificó que las tres constancias de trabajo, elaboradas en un formato administrativo idéntico, provienen ciertamente de personas que coordinadores del área de recursos humanos de donde incluso una de ellas, quien responde al nombre de Maryuri Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.476.595 fungió como representante legal de un consorcio de accionistas de la empresa demandada según examen del cuaderno de recaudos N° 3 del acervo probatorio ofrecido por la misma demandada, y asimismo dicha ciudadana ocupo el cargo de coordinadora de recursos humanos y como de gerente general de la demandada, no solo según la escritura que hace constancia de trabajo del demandante, sino que la misma representación judicial de la reclamada en el juicio impugnado, señaló en no pocas oportunidades en la que se desarrolló el ostensible debate probatorio, que la ciudadana Maryuri Marcano era gerente general, de modo que resulta insostenible defenestrar de las constancias de trabajo mal impugnadas, el valor de plena evidencia otorgado por la recurrida, razón por la que su decisión no ofrece elementos de convicción sobre una errada valoración en este caso concreto ni mucho menos falsa suposición y ASI SE DECIDE.
Por tales razones, se hizo hincapié en el ejercicio procesal de los litigantes como colaboradores del sistema de justicia Patrio en su deber de probidad y lealtad dentro del proceso judicial, de manera que la actividad técnica de control probatorio tiene un fundamento constitucional y por ende, toda impugnación debe tener un fin útil a la administración de justicia para el hallazgo de la verdad material del caso concreto, y en tal sentido, a pesar del particular modo de motivación de la recurrida, debe esta Alzada forzosamente confirmar el criterio acerca de la validez, no solo de las constancias de trabajo en cuanto a su valor probatorio, sino también de los balances bancarios cuyos asientos dan fe de los depósitos en bolívares, así como de la voluntad que se expresa en los correos electrónicos de vincularse laboralmente mediante la contraprestación de cantidades en dólares americanos, sin evidencia compatible con una errada aplicación de la ley sustantiva procesal que conllevó por el contrario a una correcta aplicación del derecho sustantivo en este caso particular, y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al vicio de silencio de pruebas, que involucra a todas luces la gravedad propia de una injuria constitucional del proceso, continuamos con el control jurisdiccional de la recurrida, por lo que debe prevenirse el hecho de que el silencio de pruebas hace alusión a la total falta de pronunciamiento sobre los medios de pruebas ofrecidos por quien alega sus excepciones y defensas en el marco de una debida tutela judicial efectiva, y que el Tribunal admite en cuanto no sean inconstitucionales, ilegales o impertinentes a titulo manifiesto. En tal sentido, observa esta Alzada, que de las actuaciones procesales de la operadora jurídica denunciada, surge el auto de admisión de pruebas en esa primera instancia de juicio de fecha 16 de enero de 2022, en la que se providencio la adquisición procesal de los efectos probatorios de la hoy apelante, a los folios “48 al 52” de la pieza N° 2 del expediente sub-iudice, constante de las mismas documentales, informes, y testimoniales que fueron evacuadas íntegramente (salvo aquellos informes que por su demora en las resultas lesionaban aun mas la debida celeridad procesal) en aquella inusual y dilatada audiencia de control y contradicción de pruebas, y sobre las cuales hubo motivación en el texto de la recurrida aunque este Despacho no comparta las formas empleadas.
Ahora bien, en la oportunidad procesal de la audiencia oral de apelación, la parte apelante apunto al silencio de pruebas a partir de la ausencia plena de determinación en la recurridas, sobre las pruebas del sobreseimiento recaído en la persona de Ricardo Godigna Collet en la causa penal que por desacato llevara a cabo la Fiscalía 18 del Ministerio Público bajo control del Juzgado Décimo Cuarto (14°) Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa oportunidad de audiencia oral, la apelante señaló que la Juez A quo no se había pronunciado sobre esa prueba, lo cual, no presenta excesivo desconcierto de esta Alzada pues dichos instrumentos sentenciales producidos en Sede Penal, no forman parte del catalogo promocional ofrecido por la misma apelante en su oportunidad de ofrecer al proceso laboral los elementos de evidencia en los que funda su prolija defensa o excepción.
Siendo así las cosas, y constatándose positivamente la desatención de la Jueza A quo sobre la sentencia de sobreseimiento penal supra señalada y denunciada por el apelante, se permite esta Superioridad abonar a la presente, sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el N° 761 de fecha 06 de noviembre de 2018, caso MIGDALIA JOSEFINA URREA JEREZ vs SURTICASA, S.A., en la que se expresó la total independencia entre los procesos judiciales laboral y penal, del extracto que sigue:
“(…) razón por la cual, le corresponderá a los Tribunales Laborales, determinar la existencia de relación laboral entre las partes y al efecto, la procedencia de los conceptos reclamados, con total independencia del proceso penal seguido contra las ciudadanos (…), por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, Estafa y Agavillamiento.
De manera que, esta Sala considera, que mal pudo el Juez de Control en aras de evitar la posible consumación de un delito, ordenar la paralización del procedimiento que se encuentra en fase de sustanciación, hasta tanto culmine la investigación que en ese sentido debe iniciar la Fiscalía del Ministerio Público, cuya resolución en modo alguno incidiría de forma determinante en la decisión objeto del juicio laboral, en razón de que no existen vínculos de conexidad entre ambos.(…)” el subrayado y negrillas son de esta Alzada.
Con vista al reporte jurisprudencial supra abonado, no es objeto de desazón ni reproche de esta Alzada lo que el apelante califica como silencio pruebas, vicio que se desdibuja en el presente control jurisdiccional y en consecuencia, IMPROCEDENTE la denuncia y ASI SE DECIDE.
Naturaleza jurídica del vínculo legal entre las partes mediante y aplicación del test de indicios; punto en el cual, fruto de la actividad probatoria de las partes en contraste con los alegatos y defensas que brotan de la escritura libelar y la litis contestación, se observa lo siguiente:
El presente caso expone una morfología de debate probatorio en la fase contenciosa de primera instancia que, a juicio de esta Superioridad, desplaza las dudas sobre el ligamen jurídico entre ambos contendientes, tal y como ya se ha expresado en este fallo, en el capitulo relacionado al examen probatorio contentivo de la exploración y procedencia de las denuncias de error en la valoración de las pruebas, empero, visto que la representación judicial de la parte demandada y única apelante, ha solicitado con no poca insistencia ese examen de las pruebas para la determinación del vínculo legal entre ambos adversarios procesales, y asimismo lo convino su contraparte mediante la solicitud el test de indicios, es tarea de este Sentenciador, de conformidad con los términos en los que se trabo la litis en fase de juicio, advertir con toda urgencia sobre la correcta distribución del peso probatorio en materia procesal laboral, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en defensa y opuestas sus excepciones por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La norma adjetiva anteriormente citada para la distribución de las cargas procesales de prueba, actúa en concordancia con la presunción iuris tantum prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, quedando prevista la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad procesal en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, forma de terminación y otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión o hipo suficiencia procesal.
En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores -; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos dentro de los limites legales ordinarios, no así lo extraordinarios, que siendo igualmente legales, incumbe la carga de su demostración fáctica a quien los alegue y pretenda .
Dicho lo precedente, observa este Despacho, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por Prestaciones Sociales en las que se discute la naturaleza jurídica de la relación inter partes y composición salarial en cuanto a sus cualidades y sus cantidades, así como otras obligaciones relativas a la jornada de trabajo cuya duración diaria y/o semanal también se encuentra en entredicho, al punto de que su falta de acuerdo mientras se mantuvo vigente el ligamen jurídico entre ambas partes, ocasionó lo que también se denuncio como un despido injustificado, de todo lo cual incumbe la carga de demostrar la naturaleza jurídica del ligamen alegado, a la parte demandada y consecuencialmente, el efecto liberatorio de sus obligaciones, conforme lo establece la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal Patrio en Sala de Casación Social, en el fallo proferido con ocasión al caso MAGALY COROMOTO TORRES, contra la sociedad mercantil INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A., de fecha 9-12-2008, dejó sentado un criterio muy interesante, sobre la determinación de la naturaleza del servicio prestado por un profesional liberal:
“(…) De los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el themadecidendum se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento, desde el 1º de junio de 1.993 hasta el 30 de noviembre de 2003, y en caso afirmativo, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, por cuanto la prestación de un servicio personal por parte del accionante a favor de la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido en el proceso, ya que la accionada en su contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal por parte de la demandante durante dicho lapso, arguyendo que la relación que los vinculó no fue de naturaleza laboral sino mercantil o civil, teniendo la demandada, en consecuencia, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con la actora, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación, según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción –iuris tantum- operó en el presente caso
Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.
(…)
La Sala afirma, que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.
Observa la Sala, que en los últimos tiempos se ha incrementado la práctica de algunas empresas en simular la existencia de la relación laboral como una relación mercantil, civil o societaria y así evadir el carácter proteccionista de la Legislación del Trabajo, principalmente cuando el oficio del prestador del servicio se enmarca dentro de las llamadas profesiones de “libre ejercicio”, abogados, periodistas, ingenieros, médicos -entre otros-; no obstante, tal calificación aceptada en el campo práctico, no escapa del ámbito de aplicación subjetiva del derecho laboral, por cuanto puede discurrir simultáneamente en el marco de media jornada ordinaria el ejercicio de algunas de éstas profesiones “libres” bajo subordinación y dependencia para un patrono y la jornada restante prestar por su cuenta y riesgo sus servicios, y como quiera que en el derecho laboral cada relación comporta su particularidades, debe revisarse concienzudamente si en tal prestación de servicio se conjugan los elementos existenciales de la relación laboral, osi por el contrario se desarrolló la prestación de un servicio no laboral (…)” (Negrillas del Tribunal).
Siendo así las cosas, en aplicación a lo establecido por la Sala de Casación Social, se pasa a determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia, en los términos que siguen:
a) Forma de determinar el trabajo: El ciudadano Héctor Enrique Peña es un profesional de la salud con especialidad en el área de anestesiología y prestó servicio en forma personal, como médico anestesiólogo en el área de radiología, en las instalaciones y espacios establecidos previamente por el centros de imagenología demandado como C.A RESONANCIA MAGNÈTICA CAREMA de las cuales, en la actualidad forman parte de la Junta Directiva, los ciudadanos Víctor Godigna, Ricardo Godigna, Ricardo Collet quienes son litisconsortes pasivos de la demanda judicial bajo examen y ampliamente identificados a los autos y por ende responsables de la empresa demandada en calidad de presidente y accionistas, todos miembros de su Junta Directiva con demostrado poder disciplinario sobre el ciudadano Héctor Enrique Peña y con poder de dictar las instrucciones y directrices sobre este ultimo quien acudía a su particular jornada de trabajo de manera presencial, utilizando las herramientas, materiales y equipos de trabajo propiedad de la demandada, pues el servicio era prestado directamente en las instalaciones de CAREMA, o estando s su disposición para ser llamado a las instalaciones de la demandada dentro del horario de 7:00am a 1:00pm, para realizar exámenes compatibles con imageneologia para la examinación médica con administración de anestesia y contraste su fuere el caso.
b) Tiempo y condiciones de trabajo desempeñado: Según el análisis forense de las pruebas en autos, el trabajo del actor no apelante, en ausencia de contrato civil por honorarios profesionales por escrito y suscrito por las partes, consistía en realizar a la diversidad de pacientes que acudían a los mencionados centros de imageneologia los estudios de radiología, mamografía, tomografía, ecografía y ultrasonografía entre otros con o sin administración de contraste y asimismo la administración de anestesia y control de la misma, con la finalidad de detectar cualquier afección que pudiesen presentar los órganos blandos internos de los mismos y otras estructuras corporales patológicas, así como de la parte ósea. La jornada y la forma de realizar el trabajo lo establecían la empresa demandada de acuerdo con el requerimiento de los estudios solicitados en ese centro de imageneologia según programación de agenda previa, lo cual, exigía al ciudadano Héctor Enrique Peña encontrarse a disposición presencial o no presencial de C.A RESONANCIA MAGNÈTICA CAREMA desde las 7:00am a 1:00pm de lunes a sábado.
c) Forma de efectuarse el pago: De acuerdo con las pruebas que merecieron autentico valor probatorio en contraste con lo alegado por los codemandados en la contestación a la demanda, en ausencia plena de un contrato civil por honorarios profesionales por escrito y suscrito por las partes, y mas bien a partir de las constancias de trabajo validas en este proceso, el servicio se prestó en las espacios instalaciones de C.A RESONANCIA MAGNÈTICA CAREMA; y, de lo que el paciente cancelaba a la institución, ésta realizaba el cobro tanto en bolívares como en divisas, distribuyendo entre los distintos profesionales de la medicina que allí prestan servicio conforme al promedio de los procedimientos médicos que allí se realizan según lo correspondiente a cada uno, de acuerdo a los estudios realizados durante las consultas, es decir, el pago por el servicio lo realizaban los pacientes directamente a la demandada y ésta lo cobraba y le pagaba al actor, una vez deducida la porción por gastos operativos y otros conceptos administrativos, el cual le era cancelado mensualmente al ciudadano Héctor Enrique Peña, como quedó demostrado con los comprobantes de egreso, analizados y valorados, es decir, la prestación de servicio fue ejecutada por cuenta ajena y el actor no asumía en su patrimonio personal los riesgos en relación a la remuneración de su trabajo, quedando evidenciado que, en algunas ocasiones, la demandada ejerciendo como agente de retención fiscal, dedujo del pago por salarios calificados nominalmente como “honorarios profesionales” el impuesto sobre la renta con base a “facturas” no elaboradas ni autorizadas por el ciudadano Héctor Enrique Peña y por ende ajenas a la voluntad civil o mercantil alegada como vinculo jurídico, no obstante se cumplió el efecto liberatorio de la obligación tributaria sobre la percepción salarial del demandante por un mecanismo compatible con simulación de obligaciones mercantiles que fueron adminiculadas con los reportes del SENIAT asentadas como honorarios profesionales no mercantiles.
De acuerdo con lo alegado y probado en autos, de cada examinación médica o exploratoria realizadas por la demandada con sus equipos instalaciones y tecnología, se le cancelaba al actor un porcentaje del valor de cada examen médico realizado, a saber, RX de cráneo, tórax, miembros inferiores, tomografías axial computarizadas (TAC), ultrasonido o ecosonograma, según acuerdo entre la empresa demandada y el grupo de Médicos adscritos al servicio, los cuales se pagaban en bolívares con posible unidad o escala de precios en dólares americanos, siendo cancelados en cualquiera de las monedas, cancelándose luego al hoy accionante una contraprestación mensual a titulo salarial por unidad de tiempo a disposición del patrono por una porción en bolívares y otra en dólares con factor de calculo y limites no expuesto por la demandada.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El trabajo fue prestado en forma personal por el actor bajo la supervisión y control de la demandada, quien establecía las condiciones de modo, lugar y tiempo de cómo iba a prestarse el servicio, toda vez que la prestación de servicio se realizo por cuenta de la empresa demandada quien establecía la forma de pago, aunque abierta a oír las mociones de su trabajador para mejorar condiciones de pago, gozaba de poder patronal suficiente para denegarlas y mantener las vigentes, tal como ocurre en el caso de marras en el que el ciudadano Héctor Peña realizó proposiciones de mejoramiento de sus condiciones laborales y fueron denegadas por la junta directiva hoy demandada junto a la entidad de trabajo como litis consorcio pasivo.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Como ya se ha dejado establecido anteriormente, se reproduce el hecho probado de que el accionante prestó su servicio personal como profesional dependiente utilizando los materiales, equipos y herramientas de trabajo propiedad de C.A. RESONANCIA MAGNÈTICA CAREMA, en sus instalaciones y con su tecnología en imágenes.
f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: La demandada era quien asumía los costos y riesgos del proceso productivo al quedar probado que del pago realizado por los pacientes por los estudios y exámenes practicados, se ingresaban tales montos en caja y de allí se descontaba los gastos operativos propios de los centros de salud. Ahora bien, aun cuando de las pruebas de informes valoradas concretamente la remitida por el Hospital Universitario Dr. Jesús Yerena, se desprende que el actor prestó servicio para esa institución, en los días viernes de cada semana 24 horas en funciones de docencia y seminario, de modo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en múltiples oportunidades que la prestación de servicio simultánea para varios patronos no desvirtúa la presunción de laboralidad. Adicionalmente, el argumento de la no exclusividad, empero fue alegado en la contestación de la demanda no desdibuja el mérito de una relación laboral cuya presunción legal no ha podido ser derrotada en el presente caso, ya que la actividad probatoria de la empresa demandada ha sido ineficiente para demostrar la ausencia de laboralidad y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto a este punto sobre la laboralidad no derrotada, se advierte igualmente, que es doctrina judicialmente aceptada, reiterada y pacifica, que en aquellos casos en los que un patrono, por la naturaleza jurídica de su función social y comercial, quiera relacionarse con una persona natural mediante una relación de carácter civil en la que queden excluidos los elemento de convicción sobre una laboralidad ya presumida por el legislador sustantivo; debe necesariamente entonces, apegarse a las reglas legales del derecho común en esta materia, y por lo tanto, suscribir un acuerdo legal suficiente y en el que se contemplen los elementos propios de un contrato de raigambre civil cuyo consentimiento libre, objeto, y causa contemple e manera cara que ambas partes han querido ligarse mediante una relación contractual de derecho común.
En la postura que aquí se adopta, es importante aclarar que el hecho de calificar el pago percibido por un profesional como ‘Honorarios Profesionales’ por si solo, sin un contrato civil que lo sustente, no excluye el carácter laboral de la relación jurídica sub iudice, porque los honorarios profesionales bajo esa condición únicamente nominal, son lo que es el salario para los trabajadores, existiendo una evidente coincidencia en los elementos que lo componen, con los del salario, a saber: ambos son retribuciones por el trabajo prestado, son de libre disposición por parte del beneficiario, y no pueden ser establecidos por debajo de una referencia mínima. Igualmente tanto los honorarios como el salario tienen en común que en ambos casos sirve para que el profesional, en ejercicio libre de la profesión o subordinado por una relación laboral, obtenga los bienes y servicios para lograr una v.d. y decorosa, por lo cual, en el caso de marras, aplicaremos lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que:
(…) Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario (…)
Asimismo debe advertirse que la relación profesional entre los galenos y sus pacientes tiene, sin ningún genero de dudas un carácter mercantil cual dicho ligamen se perfecciona entre un paciente que recibe el servicio, y un profesional de la medicina mediante la fijación de una tarifa sin perjuicio de que un centro que preste servicios médicos, también pueda aprovecharse de los tales, pero sin el factor de amenidad típico y consustancial a las relaciones regidas por el Derecho del Trabajo, las cuales se caracterizan porque el medico expresa y fija la cuantía de sus servicios tal y como lo prevé la Ley del Ejercicio de la Medicina cuando reza:
“Capítulo V
De los Honorarios por Servicios Médicos
Artículo 36
El ejercicio de la profesión da derecho al médico o médica a percibir honorarios por los actos médicos que realice, salvo los casos previstos en la Ley, en los Reglamentos y en el Código de
Deontología Médica. Para conocimiento de los pacientes, en todo consultorio médico es obligatorio fijar en lugar visible un cartel en letras de imprenta en el cual se transcribirán los artículos 36 al 45, ambos inclusive, del presente capítulo.
Artículo 37
El médico o médica fijará la cuantía de sus honorarios tomando en cuenta las normas reglamentarias que al efecto dicte el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, previa consulta a las federaciones médicas. El monto de los honorarios deberá estar inspirado en el principio de justiprecio teniendo en cuenta la importancia y tipo de las prestaciones, la situación económica del enfermo o enferma, la experiencia profesional y otras circunstancias relacionadas con el acto médico”
De la norma anterior se colige que, tanto para el paciente con quien se relaciona directamente, como para con el centro de salud privado con quien establece el contrato expreso por honorarios profesionales previamente cuantificado para su aceptación, debe expresarse la cuantía de los honorarios como manifestación de la voluntad del profesional de la medicina que ejerza tan importante oficio de manera libre, y en tal sentido, aun en ausencia de contrato debidamente suscrito por las partes en el cual de descarte la laboralidad hoy negada, brilla por su ausencia el establecimiento de tales tarifas por parte del galeno demandante, antes bien, abunda la evidencia en donde es la junta directiva de la demandada quien dice si o no a una propuesta económico que a todas luces tenia en el presente, un carácter salarial. ASI SE DECIDE.
De este modo, adicional al claro resultado que se nos presenta a partir del análisis forense de las pruebas, junto al test de indicios y/o laboralidad, y finalmente frente a la palmaria ausencia de contrato por escrito por honorarios profesionales, es claro para esta Superioridad, aun mas allá de la polémica y quizás inconveniente forma de motivación de la recurrida; que su conclusión judicial es correcta y ajustada a derecho, no teniendo otra opción que condenar la reclamación judicial bajo juicio, como procedente conforme a los elementos de convicción que corren insertos a los autos y ASI SE DECIDE.
4) Procedencia de los conceptos económicos condenados en fase de Juicio sobre prestaciones sociales, Utilidades y su fracción, Bono vacacional y su fracción, Indemnización por despido injustificado, Indemnización por daño moral y Salarios adeudados o no percibidos
Previo a todo pronunciamiento sobre las cantidades condenadas en la recurrida, debemos traer a colación sobre el reclamo del hecho ilícito atribuido al patrono de donde se extrajo la relación causal del daño psicológico resuelto por el INPSASEL mediante remisión de informes al Tribunal de la Alzada; de señalarse que dicha pericia de higiene y salud laboral ha sido elaborada por el Órgano Publico en la materia que, en nuestro País, cuenta con la calificación, legal, científica y administrativa para establecer el origen etiológico de la afección psicológica cuyo daño reclama el ciudadano Héctor Peña.
Así las cosas, no debe dejarse de lado que la accionada apelante reclama la invalidez de la prueba por ausencia de declaración del experto de quien emana la pericia médica y que no hay pruebas del daño. En tal sentido debe prevenirse que el tipo de pericia medica relacionada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral incluye testaciones científicas cuya falta de aplicabilidad o eficacia probatoria en el presente caso no se agota con la simple incomparecencia del experto, por tratarse de la declaración de un Órgano Público que manifiesta su voluntad y no de un simple científico y/o que opina sobre algo como si se tratase de un testigo perito que como regla sine-quan-non requiere del control de las partes ante el Juez que resulte competente.
Observamos entonces que, en materia de lo que la doctrina Patria acoge como Moobing, es INPSASEL quien determina esas relaciones de causalidad para la determinación del hecho ilícito a partir del cual, decretar judicialmente la perpetración del acoso laboral. En este aspecto, traemos a colación lo que dicho informes reza:
“Dando respuesta al solicitante se hace constar que el ciudadano Héctor Enrique Peña, acude a la institución para ser evaluado y determinar si el mismo esta fue sometido a acoso laboral, yo Lic. Leonar De Jesús Torres Bolaño, di inicio al caso y se realizaron 4 sesiones en las cuales se aplicaron las siguientes pruebas, test de la figura humana, test Wartegg, entrevista estructurada, inventario de acoso laboral de LEYMANN, los cuales arrojaron que el paciente presenta falta de sueño, niveles elevados de ansiedad, autoestima disminuido, y pocos deseos de autorrealización, aunado a ataques de pánico recurrentes, situación que generó en el paciente abandono de actividades cotidianas, esta situación fue directamente desencadenada por el desplazamiento de las funciones que ejercía de una manera súbita, por lo que se recomienda psicoterapia cada 15 días.
DIAGNOSTICO
ACOSO LABORAL VERIFICADO CON PRUEBAS DE MEDICIÒN Y ENTREVISTA ESTRUCTURADA”.
Dicho lo anterior y sin embargo, si es cierto que frente a esa incomparecencia, parece comprometida prima faccie la potestad procesal y constitucional de control y contradicción de la prueba, pero obsérvese que dicho informe que certifica la patología psicológica acaecida en la humanidad el accionante, se inserta a los autos en fecha 3 de mayo de 2022, y la inmediata audiencia en la cual debía controlarse el resto de las pruebas pendientes se fijo y celebro en fecha 6 de junio de 2022, oportunidad procesal de cuya lectura en actas y verificación en el video por inmediación indirecta, la representación judicial de la demandada, nada dijo sobre esa declaración de la administración pública laboral de la higiene, salud y seguridad en el trabajo a efectos del control que hoy reclama, de modo que, la validez de la prueba pervive por la naturaleza pública del órgano que la emite y no del experto que la realizó, lo cual hace prosperar la validez de la declaración administrativa y del perjuicio psicológico diagnosticado y relacionado con el trabajo desempeñado por las particulares condiciones de los días finales de relación y la forma en que se extinguió el vinculo laboral, exponiéndose así la responsabilidad subjetiva del patrono y ASI SE DECIDE.
La misma suerte debe seguir lo reconocido por la recurrida en cuanto al despido ya que respecto de la particular forma de extinción del vínculo jurídico entre las partes según lo alegó el reclamante, observa quien decide, que la representación judicial de la parte accionada negó la ocurrencia de tan abrupta finalización del vínculo laboral con los codemandantes, siendo tal negativa de manera plena y uniforme, aduciendo que el reclamante abandono sus funciones profesionales por su personal conflicto con las autoridades de la empresa, lo cual configura el hecho nuevo de cuya prueba no se tiene noticia siendo ello carga de la parte demandada, como tampoco se tiene prueba de efecto liberatorio alguno en el cumplimiento de las prestaciones sociales y otros efectos laborales dado que su representación social agoto toda su defensa en negar que el ciudadano Héctor Enrique Peña era trabajador y ASI SE ESTABLECE.
Dadas las condiciones anteriores, al recibir sobre sus hombros por efecto de la inversión de la carga probatoria, su necesidad de demostrar las razones el despido, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada se ha presentado radicalmente incapaz de demostrar su postura, devenido de esa deficiente actividad probatoria que ni siquiera alcanzó para activar algún indicio que le favoreciera, al dedicar todo su esfuerzo procesal en patentizar la ineficiencia de las pruebas del accionante, cuando mas bien corría por sus hombros la carga procesal de derrotar la presunción de laboralidad harto mencionada lo cual desmejoró su postura en el proceso considerablemente al no poder verificarse elemento de convicción alguno que desvirtuase los montos alegados por el accionante en la recurrida y que forzosamente deben tenerse por ciertos, haciendo PROCEDENTE las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado al que refiere el artículo 92 de LOTTT, "Actore non probatio, reus absolvitur", junto al resto del catalogo de obligaciones reclamado en el texto de la recurrida, haciéndose necesaria la debida actualización y conforme a la ley de los montos correspondientes a la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador artículo 92 de LOTTT, al cual corresponde por dicha indemnización el equivalente del monto que corresponde por prestaciones sociales, y así mismo, de los salarios no percibidos los cuales deben computarse desde la fecha del despido el 25 de enero de 2021 hasta la fecha de la interposición de la demanda el 29 de octubre del mismo año; rectificándose en consecuencia, la condena proferida por la A quo, del modo que sigue:
DE LA CONDENA POR LA PORCIÒN DEL SALARIO EN BOLÌVARES:
SALARIO MENSUAL EN BOLIVARES Bs.2.150,oo
SALARIO BASICO DIARIO Bs.71,66
SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs.87,58
ALICUOTA BONO VACACIONAL Bs.3,98
ALICUOTA UTILIDADES Bs.11,94
PRESTACIONES SOCIALES Bs.26.274,oo
BONO VACACIONAL Bs.1.433,oo
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs.119,43
UTILIDADES Bs.4.299,oo
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs.358,oo
COMIDAS de los días sábados Bs.3.354,oo
TOTAL Bs.35.833,43
DE LA CONDENA POR LA PORCIÒN DEL SALARIO EN DÒLARES:
SALARIO MENSUAL EN DOLARES USD$. 1.700$
SALARIO BASICO DIARIO USD$. 56.66$
SALARIO INTEGRAL DIARIO USD$. 69.18$
ALICUOTA BONO VACACIONAL USD$. 3.14$
ALICUOTA UTILIDADES USD$. 9.44$
PRESTACIONES SOCIALES USD$. 20.754$
BONO VACACIONAL USD$. 1.132$
BONO VACACIONAL FRACCIONADO USD$. 94.33$
UTILIDADES USD$. 3.396$
UTILIDADES FRACCIONADAS USD$. 283$
TOTAL USD$. 25.659,33$
INDEMNIZACIONES A PAGAR BAJO CONDENA Y SALARIOS NO PERCIBIDOS:
Indemnización por despido injustificado por la porción del salario en bolívares Bs.26.274,oo
Indemnización por despido injustificado por la porción del salario en dólares USD$. 20.754$
Indemnización por daño moral 200,oo PETROS
Salario no percibido desde diciembre de 2020 en bolívares Bs.19.350,oo
Salario no percibido desde diciembre de 2020 en dólares USD$. 15.300$
Finalmente debe señalarse con toda claridad que la cualidad del litisconsortes pasivos ciudadanos de la demanda principal en el presente asunto no configuraba desde el inicio una relación litigiosa bajo la falsa expectativa de que existiese una cualidad pasiva ad causam o calificación e la misma como ad procesum, sino que a partir de la interposición de la demanda en fecha el 29 de octubre de 2021, dichos ciudadano adquirieron la cualidad ad procesum por virtud de un mandato legislativo de carácter estrictamente Orgánico, con independencia de si al momento de ocurrencias de los hechos litigiosos uno u otro era presidente de la demandada. En tal sentido, y fruto de las pruebas consignadas por la misma demandada, brota con toda claridad, que los ciudadanos VÌCTOR GODIGNA, RICARDO GODIGNA y RICARDO COLLET, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.189.530, V-4.084.204 y V-4.768.581 respectivamente, son solidariamente responsables con su patrimonio frente a las garantías exigibles por las obligaciones condenadas, a tenor de lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y asimismo se confirma el criterio de actualización de los montos condenados encontrándose pendientes de solución los intereses causados con ocasión a la garantía de prestaciones sociales, los cuales se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, con base a los montos confirmados en la presente sentencia, del cual deberá realizar la conversión de las divisas resultantes de la condena que aquí se expresa, a bolívares de acuerdo a la tasa histórica del BCV y así cuantificarlos todo ello de acuerdo con la sentencia Nº 269 de fecha 08 de diciembre de 2021 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sin perjuicio de que a efectos de libre ejecución del fallo, la empresa demandada cumpla con su condena mediante divisas en efectivo.
Asimismo, corresponderá al experto designado calcular los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia Nº 269 de fecha 08 de diciembre de 2021, que indicó:
“En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar de lo acordado en la sentencia dentro de los tres (3) días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularan estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el calculo de esos intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicara las tasas de interés, desde la oportunidad mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario Nº 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad para la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en el actualización de la experticia. Así se declara”.
De este modo se satisface parcialmente, entonces y por ende, la pretensión del ciudadano HECTOR ENRIQUE PEÑA quien por medio de la presente, tiene por confirmada la sentencia recurrida aunque con diferente motivación y en la cual se declaran procedentes en su totalidad los conceptos acordados por la Jueza de Juicio bajo la actualización económica que aquí se ordena. ASÍ SE ESTABLECE.
VII. DISPOSITIVO.-
Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- SIN LUGAR la solicitud que como punto previo, opusiera la representación judicial de la parte demandada apelante, de reposición de la causa en el asunto principal sometido a alzamiento en esta Segunda Instancia, mediante decreto de nulidad del iter procesal bajo examen de apelación sobre la sentencia impugnada de fecha 19 de septiembre de 2022, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada RESONANCIA MAGNÈTICA CAREMA C.A., y solidariamente los ciudadanos VÌCTOR GODIGNA, RICARDO GODIGNA y RICARDO COLLET, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.189.530, V-4.084.204 y V-4.768.581 respectivamente, contra la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2022, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, SE CONFIRMA LA DECISIÓN apelada, pero con distinta motiva.
TERCERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y en consecuencia se ordena el pago de los conceptos condenados por el Tribunal de Instancia pero bajo las reglas de actualización del cálculo expresados en la motiva de este fallo y en consecuencia, SE CONFIRMA LA ORDEN DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
CUARTO.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada apelante, por haber resultado totalmente vencida en su alzamiento en la presente decisión.-
QUINTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de ambas partes motivado a la fecha de publicación del presente fallo, y a los fines de asegurar su derecho de recurso contra sentencia una vez agotados los cinco (05) días de despacho posteriores a la última de las notificaciones cuya constancia se deje en autos. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).
EL JUEZ
ABG. JOSE GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO
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