REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3) Superior Laboral del Circuito Judicial
Del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Jueves 10 de noviembre de 2022
212 º y 163 º

Exp. Nº. AP21-R-2022-000093
Asunto Principal Nº. AP21-L-2017-000626

PARTE A DEMANDANTE: FERNANDO JOSE ARANGUREN HERNANDEZ

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NORKA ZELIDETH CARDIER PACHECO abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.128.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION MUSEOS NACIONALES, Inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha, 07 de septiembre de 2005, bajo el N° 9, Tomo 29 del protocolo Primero.
I
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DEYCY PEREZ ANTONIETA VALDEZ, NINOSKA CASTILLO CASTILLO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42,325 58925, y 117.142 respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

MOTIVO: SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUZ MARINA ZERPA y FRANKLIN CAMPERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.801. y 74.655 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2022, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados LUZ MARINA ZERPA y FRANKLIN CAMPERO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2022, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial. Recibidos los autos en fecha diez (10) de octubre de 2022, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día JUEVES TRES (03) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022) A LAS 11:00 A.M., oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente y demandada no recurrente, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

2.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Perimida La Instancia en la causa por cobro de Pensiones de Jubilación y otros Conceptos Laborales propuesta por el ciudadano FERNANDO JOSE ARANGUREN HERNANDEZ representado por la profesional del derecho Abg. NORKA CARDIER SEGUNDO: En apego al principio de igualdad no hay condena en costas. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el articulo 98 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y al Viceministro de Identidad y Diversidad Cultural del Ministerio del Poder Popular para la Cultura …”

1.- En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…” En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa de justificación alegada por la parte actora, con motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar.

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Perimida La Instancia en la causa por cobro de Pensiones de Jubilación y otros Conceptos Laborales propuesta por el ciudadano FERNANDO JOSE ARANGUREN HERNANDEZ representado por la profesional del derecho Abg. NORKA CARDIER SEGUNDO: En apego al principio de igualdad no hay condena en costas. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el articulo 98 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y al Viceministro de Identidad y Diversidad Cultural del Ministerio del Poder Popular para la Cultura …”

III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

“…En primera instancia tal y como consta en el escrito presentado el día de ayer 02 de Noviembre de 2022, mediante la cual se evidencia que la causa se encuentra en el tribunal décimo quinto (15°) de Juicio, encontrándose el juicio en fase de evacuación de pruebas de dicha experticia, cuando ceso en sus funciones, es necesario resaltar que no hubo actuaciones en el expediente hasta el 18 de Marzo de 2022, constando en el folio 207 la última actuaciones consignadas por el alguacil en relación a la experticia..
Falta de pronunciamiento que violenta el debido proceso efectiva y la tutela:
Se puede deducir de los hechos que consta en auto que el tribunal DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS de juicio estuvo sin juez desde el 10/10/19 hasta el 18/03/22, a pesar de que la jueza dictó la recurrida menciona en el acapite I encabezado de la misma folio 208, que fue designada el 20/02/2020 y que se hizo cargo del tribunal el 08/09/2020, solo se abocó al conocimiento de la causa en la sentencia apelada el 18/03/2022 la cual se evidencia que su designación que tomo posesión del tribunal transcurrieron 6 meses y 18 días y desde que se hizo cargo del juzgado hasta que dicto la sentencia apelada transcurrieron 1 año 6 meses y 10 días sin que se pronunciara en el expediente respectivo.
Del análisis de lo antes mencionado se concluye que debido a la omisión o falta de actuación por parte de la jueza, se violento el debido proceso y la tutela judicial efectiva que garantiza la Constitución a los usuarios del sistema de justicia. Que antes de dictar la sentencia apelada la ciudadana Jueza tenía el deber de dictar auto de avocamiento a la causa y ordenar la notificación de las partes la Procuraduría y el Ministerio de adscripción de la demandada.
De la falta de motivación de la sentencia recurrida:
La ciudadana Juez no motiva las razones por la cuales establece que transcurrió un año desde la última actuación de la parte actora, en su parte final sólo se ordena notificar de la sentencia al Ministerio de la cultura y la Procuraduría y no ordeno la notificación a la parte actora. Del cómputo del lapso desde el 26/7/2019 hasta el 18/03/2022, Es por lo que solicito que se realice el cómputo desde el lunes 29/07/2019 hasta el jueves 17/03/2022 de los días transcurridos y se excluyan aquello donde no hubo actividad en este circuito de trabajo por la causa de los hechos antes mencionado y así determinar si efectivamente transcurrieron 365 días o no, el referido cómputo tiene como objeto determinar si transcurrió o no el lapso de una año (365) para que operará la Perención de la Instancia al revisar, analizar y aplicar la lógica razonable y en conjunto a la finalidad del cómputo y a los lapsos excluir por hechos recurridos no imputables al actor, se puede concluir que luego de excluir del período objeto del cómputo los días durante los cuales no hubo actividad judicial, se verifica que solo transcurrieron 324 días, siendo insuficiente en lapso para que operará la Perención de la Instancia de la instancia en el presente caso pues la norma exige el transcurso de un (1) año (365) Para tales efectos.
Finalmente solicito a la ciudadana Juez declare con lugar la Apelación y anule la Sentencia recurrida con los efectos legales a que hubiera lugar...”.

2.- La parte demandada no recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que:

“…La representación judicial de la parte Demandada no apelante expuso sus observaciones en los siguientes términos: Como Apoderada Judicial de la parte demandada FUNDACION MUSEOS NACIONALES, voy a exponer lo siguiente:
En primer lugar me opongo al escrito presentado por la parte actora por cuanto es extemporáneo y deja en estado de indefensión a la parte demandada para ejercer su derecho a la defensa.
En segundo lugar en relación a las boletas de notificación del Abocamiento si se realizaron correspondientemente.
En tercer lugar con respecto a lo que se hizo en la época de Pandemia el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció un régimen a los Tribunales para que los litigantes en los procesos de juicio. Por lo tanto si el Tribunal dictamino la Perención de la Instancia, tomando en cuenta las semanas radicales y flexibles.
Por ultimo me acojo a la Sentencia del tribunal DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la Perención de la Instancia por el articulo 201 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Solicito respetuosamente la misma sea ratificada. Es todo…”.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En tal sentido, este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente

II.- La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2022, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial, donde declaró lo siguiente: “Perimida La Instancia en la causa por cobro de Pensiones de Jubilación y otros Conceptos Laborales propuesta por el ciudadano FERNANDO JOSE ARANGUREN HERNANDEZ…”. Vista la apelación de la parte actora, espalmada de manera oral en la audiencia de apelación ante este Juzgado, la cual se circunscribe a la revisión de la decisión del Tribunal A quo que declaró la perención de la instancia; este Tribunal de Alzada procede a decidir considerando inicialmente los siguientes criterios Doctrinales y Jurisprudenciales:

1.- Con respecto a la Perención de la Instancia, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Instituciones de Derecho Procesal, señala, que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes. Perención de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Chiovenda). La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

2.- El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso –que trasciende y no obsta su finalidad privada- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Así las cosas, para el autor Arístides Rengel Romberg, la perención de la instancia es definida como “la extinción del proceso por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

3.- La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículo 201, 202, 203 y 204 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972, del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

4.- El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

5.- En este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 528 de fecha 10 de julio de 2013, estableció:

“…La perención de la instancia es una forma anómala de culminación del procedimiento, ya que la declaratoria proferida por el operador de justicia en tal sentido, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pues el accionante puede interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Se erige así el referido instituto procesal, como un mecanismo legal diseñado con la intención de evitar que los procesos se perpetúen y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de las causas en las que no exista interés de los sujetos procesales que intervengan en éstas. En otras palabras, constituye una sanción para el litigante negligente en generar impulso procesal al juicio. En el caso bajo análisis se ha constatado de las actuaciones cursantes en el expediente que la penúltima de éstas ocurrió el 5 de octubre de 2009 y la última el 14 de octubre de 2010, con lo cual transcurrió un (1) año y nueve (9) días entre una y otra. El 15 de octubre de 2010 es declarada la perención por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

6.- En este orden de ideas, en relación a la perención, se debe señalar que la perención de la instancia es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.
Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cualquiera de sus numerales, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.” (Vid. Sentencia de esta Sala de la Sala Constitucional Nº 1828/2007).
De la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal, antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho, lo que hace que este alegato sea improcedente. Así se declara.
7.- En lo que respecta al señalamiento de la parte actora recurrente referente a que “…se realice el cómputo desde el lunes 29/07/2019 hasta el jueves 17/03/2022 de los días transcurridos y se excluyan aquello donde no hubo actividad en este circuito de trabajo por la causa de los hechos antes mencionado y así determinar si efectivamente transcurrieron 365 días o no, el referido cómputo tiene como objeto determinar si transcurrió o no el lapso de una año (365) para que operará la Perención de la Instancia al revisar, analizar y aplicar la lógica razonable y en conjunto a la finalidad del cómputo y a los lapsos excluir por hechos recurridos no imputables al actor, se puede concluir que luego de excluir del período objeto del cómputo los días durante los cuales no hubo actividad judicial, se verifica que solo transcurrieron 324 días, siendo insuficiente en lapso para que operará la Perención de la Instancia de la instancia en el presente caso pues la norma exige el transcurso de un (1) año (365) Para tales efectos...”., cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó fallo N° 80 en fecha 1° de febrero de 2001, caso: José Pedro Barnola y otros, posteriormente aclarado mediante fallo N° 319 de fecha 9 de marzo del mismo año, en los cuales determinó que el cálculo de los lapsos o términos por días continuos o de despacho se realizará según la naturaleza de las actuaciones procesales. En este sentido señaló la referida Sala:
“…Sin embargo, como se señala en el fallo anteriormente transcrito, hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley se computen por días de despacho sino que se ven satisfecho por el transcurso del tiempo de forma continua pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes, tal es el caso de los treinta días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados.
En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda….”. (destacado de este Tribunal)
De la decisión parcialmente trascrita, queda claro que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el recurrente. Así se establece.

8.- En este orden de ideas, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que la ultima actuación realizada por la parte actora fue en fecha 26/07/2019, por lo que a partir de esa fecha, 26/07/2019 hasta el hasta el 13 de marzo de 2020 trascurrió un lapso de siete (7) meses y quince (15) días, sin embargo es oportuno destacar que el periodo de las vacaciones judiciales, no se computa para la perención, razón por la cual debe descontarse el periodo de treinta (30) días correspondiente a las vacaciones judiciales comprendidas entre el 15/08/2019 y 15/09/2019, es decir que hasta el 13 de marzo de 2020 ha transcurrido íntegramente un lapso de seis (6) meses y quince (15) días. Ahora bien, en virtud que a partir del 14 de marzo de 2020, entra en vigencia el Decreto Nacional Sanitario decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante el cual se establece una cuarentena radical en virtud de la Pandemia Covid -19, dicho lapso no se computara hasta el mes de septiembre de 2020, comenzando nuevamente las actividades judiciales a través del sistema de semana de flexibilización a partir del lunes 05 de octubre del 2020, por lo que se procede a realizar el computo de las semanas de flexibilización a los fines de cuantificar el lapso de la perención de la siguiente forma:

Semana de flexibilización Computo mensual
05/10/2020 al 09/10/2020
19/10/2020 al 23/10/2020 1 mes de actividades
02/11/2020 al 06/11/2020
16/11/2020 al 20/11/2020

Semanas continuas de flexibilización Computo mensual
01/12/2020 al 16/12/2020
16 días de actividades

Semana de flexibilización Computo mensual
25/01/2021 al 29/01/2021
08/02/2021 al 12/02/2021 1 mes de actividades
15/02/2021 al 19/02/2021
01/03/2021 al 05/03/2021

Semana de flexibilización Computo mensual
15/03/2021 al 19/03/2021
12/04/2021 al 16/04/2021 1 mes de actividades
26/04/2021 al 30/04/2021
10/05/2021 al 14/05/2021

Semana de flexibilización Computo mensual
24/05/2021 al 28/05/2021
07/06/2021 al 11/06/2021 1 mes de actividades
21/06/2021 al 25/06/2021
06/07/2021 al 09/07/2021

Semana de flexibilización Computo mensual
19/07/2021 al 23/07/2021
02/08/2021 al 06/08/2021 1 mes de actividades
16/08/2021 al 20/08/2021
30/08/2021 al 03/09/2021

Semana de flexibilización Computo mensual
13/09/2021 al 17/09/2021
27/09/2021 al 01/10/2021 1 mes de actividades
11/10/2021 al 15/10/2021
25/10/2021 al 29/10/2021

Mes de flexibilización Computo mensual
01/11/2021
Al 1 mes de actividades
30/11/2021


Sistema de normalización Computo mensual
01/12/2021
Al 14 días de actividades
14/12/2021


Sistema de normalización Computo mensual
17/01/2022
Al 15 días de actividades
31/01/202


Sistema de normalización Computo mensual
01/12/2022
Al 1 mes de actividades
28/02/2022


Sistema de normalización Computo mensual
01/03/2022
Al 18 días de actividades
18/03/2022


Tiempo transcurrido desde el 26/07/2019 hasta el hasta el 13/03/2020, seis (6) mese y quince (15) días.
Tiempo transcurrido desde el 05/10/2020 hasta el hasta el 18/03/2022, diez (10) meses y tres (03) días.

Total tiempo transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días.

Así las cosas, observa quien decide que la parte accionante ha demostrado un marcado desinterés en su causa, toda vez que ha dejado transcurrir tanto tiempo sin instar al Tribunal a actuar, contando con mecanismos de auxilio a los fines de interrumpir la perención tales como: solicitar la redistribución de la causa en virtud que el Tribunal se encontraba sin Juez, o en su defecto presentar alguna diligencia dejando constancia que se hizo presente en el Tribunal a los fines de revisar el expediente.

Precisado lo anterior, tenemos que desde la última actuación procesal de la parte actora, 26 de julio de 2019, hasta el día de 18 de marzo de 2022, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita, por lo que conforme al artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso declarar la perención de la instancia en la presente causa. En tal sentido, se declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados LUZ MARINA ZERPA y FRANKLIN CAMPERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.801. y 74.655 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2022, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial. Así se decide.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados LUZ MARINA ZERPA y FRANKLIN CAMPERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.801. y 74.655 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2022, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) día del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022).


DR. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA

EGDV/RP/ejm