BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Martes quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: AP21-O-2020-000003

PARTE ACCIONANTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.607.750.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: MIGUEL ANGEL PUENTES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.447.

PARTE ACCIONADA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Decisión de fecha 26 de noviembre de 2019, emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la celebración de la audiencia preliminar que había sido fijada para esa oportunidad, en el tramite de la pretensión que, por cobro de prestaciones sociales, indemnización por enfermedad ocupacional daño moral por hecho ilícito y otros conceptos laborales, incoada contra las sociedades de comercio Acumuladores Duncan C.A. y Distribuidora Duncan C.A.

TERCERO INTERESADO: Acumuladores Duncan C.A. y Distribuidora Duncan C.A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: BERNARDO PISANI y AGELO CUTOLO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 107.436 y 91.872, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Tribunal Superior de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado MIGUEL ANGEL PUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.447, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNNADEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.607.750, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2019, emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la celebración de la audiencia preliminar que había sido fijada para esa oportunidad, en el tramite de la pretensión que, por cobro de prestaciones sociales, indemnización por enfermedad ocupacional daño moral por hecho ilícito y otros conceptos laborales, incoada contra las sociedades de comercio Acumuladores Duncan C.A. y Distribuidora Duncan C.A.

En fecha 23 de septiembre de 2022, este Tribunal Superior, dicta auto mediante el cual quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia, ordenó la notificación de las partes, asimismo se ordenó notificar mediante oficio al Ministerio Publico y al Tribunal presuntamente agraviante, Juzgado Noveno (9) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. En el entendido que una vez consten en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas, comenzara a transcurrir el lapso de Tres (03) días hábiles siguientes, para que las partes ejercieran su derecho a manifestar cualquier causal o motivo que me impida continuar con el conocimiento del proceso y habiendo transcurrido íntegramente dicho lapso, sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno, la causa se reanudó en el estado procesal correspondiente. De igual forma, se dejó constancia que no era necesaria la notificación de la parte presuntamente agraviada ciudadano Ender Enrique Montiel Hernández en virtud que el mismo se encuentra a derecho.

En fecha 30 de septiembre de 2022, fue consignada de forma positiva la notificación dirigida al Fiscal General de la República, en fecha 03 de octubre de 2022, fue consignada de forma positiva la notificación dirigida al Juzgado Noveno (9) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 14 de octubre de 2022, fue consignada de forma positiva la notificación dirigida a las empresas Acumuladores Duncan C.A. y Distribuidora Duncan C.A., siendo esta la ultima de las consignaciones realizadas, por lo que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de los de tres (03) días hábiles supra señalados.

En fecha 20 de octubre de 2022, este Juzgado admite la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de: 1) la presunta agraviante en la persona de 1a profesional del derecho ciudadana Suhail Flores, en su condición de Jueza del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Arca Metropolitana de Caracas; 2) Al Ministerio Público con competencia en Derecho y Garantías Constitucionales, no siendo necesaria la notificación de las partes que constituyen los adversarios procesales en la causa signada con la nomenclatura AP21-L-2019-000271, por cuanto los mismos se encuentran a derecho, dejándose constancia que una vez conste en autos la práctica de la ultima de las notificaciones ordenadas, se fijara por auto separado el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y constitucional, la cual se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes.

En fecha 28 de octubre de 2022, fue consignada de forma positiva la notificación dirigida al Fiscal General de la República, por lo que este Tribunal Superior mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2022, de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con vista a que se han producido las notificaciones efectivas de los sujetos procesales que conforman la actual querella constitucional, así como del Ministerio Publico, en virtud de las cuales se activa el lapso procesal correspondiente para la fijación de la audiencia oral y contradictoria de Amparo Constitucional; procedió a fijar la oportunidad de la audiencia oral y contradictoria de Amparo Constitucional para el día martes ocho (8) de Noviembre de 2022, a las Nueve de la mañana (9:00 am), en cuyo debate oral de Juicio Constitucional, ponderando los intereses jurídicos tutelados en el decurso del conflicto laboral entre las partes; este Despacho Judicial, forzosamente dictó el correspondiente dispositivo del fallo en el cual se declaró: “...PRIMERO: EL DECAIMIENTO de la presente Acción de Ampara Constitucional, incoado por el abogado MIGUEL ANGEL PUENTES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 227.447, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNNADEZ, parte accionante en el presente asunto, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2019, dictada por el JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE L CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO; SE ORDENA LA REMISION DEL EXPEDINETE PRINCIPAL SIGNADO CON AP21- 2019-000271, al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) De Primera Instancia De Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remita el referido asunto a la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, para que sea incluido en el sorteo de audiencias preliminares a celebrarse al DECIMO (10) DIA HABIL SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE PUBLIQUE EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA. TERCERO: No hay condenatoria en costas en relación a la naturaleza jurídica de la presente pretensión de tutela constitucional.

Ahora bien, esta Alzada estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento al respecto, lo hace en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Alega el accionante que es parte actora en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral por Hecho Ilícito, en contra de las Empresas: ACUMULADORES DUNCAN, C. A., y DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., en el asunto AP21-L-2019-000271 y de conformidad con los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone la presente acción de amparo constitucional, contra el acto lesivo dictado en fecha 26 de noviembre de 2019, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la celebración de la audiencia preliminar que había sido fijada para esa oportunidad.
1.- La parte accionante fundamentó su petición de amparo constitucional de la siguiente forma:
1.- Que en fecha 15 de octubre de 2019, fue presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo la ‘Demanda por cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral por Hecho Ilícito’ incoada por [su] representado el ciudadano Ender Montiel en contra de las Empresas: ACUMULADORES DUNCAN, C. A., y DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., ambas sociedades mercantiles en la persona de su presidente y representante legal ciudadano SILVANO GELLENI BENCO, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V- 6.137.617, la cual luego de un despacho saneador, fue admitida en fecha 30 de octubre de 2019, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de (S.M.E.), en fase de Sustanciación de este Circuito Judicial del Trabajo procediéndose a practicar la notificación de ambas empresas.
2.- Que en fecha 26 de noviembre de 2019, a las nueve de la mañana (9:00 am), ambas partes asistieron a la Audiencia Preliminar, esto es: los apoderados judiciales de las Empresas demandadas: ACUMULADORES DUNCAN, C. A., y DISTRIBIIDORA DUNCAN C.A., abogados Bernardo Pisani y Joselyn Centeno, (…), y el Representante Judicial del Trabajador Ender Montiel, abogado Miguel Puentes (…), inclusive firmaron el acta de asistencia a la audiencia preliminar y dicha audiencia fue debidamente anunciada por el alguacil de turno en la Sala de Audiencias ubicada en el nivel Mezzanina del Edificio Centro Financiero Latino, sede del Circuito Judicial del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas; así pues, el funcionario anunciante de la audiencia informó a ambas partes presentes que por sorteo de distribución la causa en fase de audiencia preliminar sería del conocimiento del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (S.M.E.), de ese] Circuito Judicial del Trabajo, y por consiguiente se debían trasladar inmediatamente a dicho despacho ubicado en el piso dos (2) del citado prenombrado Edificio Centro Financiero Latino.
3.- Que una vez presentes ambos apoderados judiciales por ante el Despacho del Juzgado Noveno (9o) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (S.M.E.) ut supra, y luego de que la Juez de ese Tribunal ciudadana Suhail Flores nos hiciera pasar y permitir sentarnos en la mesa de audiencias frente a su escritorio, ya encontrándose la citada Juzgadora con el expediente en sus manos, inmediatamente el apoderado judicial de las partes demandadas ACUMULADORES DUNCAN, C. A., y DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., abogado Bernardo Pisani, manifestó de voz viva que la citada audiencia no podía abrirse y mucho menos celebrarse, porque en horas de la tarde del día anterior (25 de noviembre de 2019), había consignado tres (3) escritos: dos (2) de ellos donde supuestamente alegaba la falta de Jurisdicción y un tercero donde presuntamente opuso excepciones de forma, solicitando al Juez de Sustanciación que ordenase subsanar unos supuestos defectos de forma de la demanda; o en su defecto la declararse inadmisible por la presuntas excepciones, cuando es evidente que se trata de una demanda que ya estaba legalmente admitida y notificadas las partes.
4- Que la ciudadana Suhail Flores Juez del aludido Tribunal Noveno (9o) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (S.M.E.) ut supra, hizo caso omiso a todos los alegatos que había esgrimido y decidió suspender la celebración de la Audiencia Preliminar, e inclusive manifestó que mediante acta dejaría constancia por decisión motivada que ni siquiera iba abrir la audiencia hasta tanto el Juzgado de Sustanciación Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de (S.M.E.), en fase de Sustanciación de este Circuito Judicial del Trabajo, se pronunciara al respecto, pues en su opinión ‘al haberse presentados dichos escritos por parte de los apoderados judiciales de las Empresas Codemandadas, un día antes de celebrarse la Audiencia preliminar, supuestamente ese era un hecho que se había producido en una fase distinta a la de mediación y de allí que no iba a abrir la audiencia oral, hasta tanto lo [sic] Juez Sustanciador se pronunciara sobre los referidos escritos y provea lo conducente’. Decisión que lo redujo a acta de fecha 26 de noviembre de 2019.
5.- Que en fecha 27 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el referido acto judicial en el que el juzgado a quo de la causa laboral se negó a la celebración de la audiencia preliminar. “No obstante, por auto de fecha 28 de los mismos mes y año, esto es, al día siguiente el prenombrado Juzgado Noveno (9o) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (S.M.E.), procedió a negarme el recurso de apelación ejercido en nombre del trabajador demandante por cuanto a su decir supuestamente ‘se trataba de una auto de mero trámite’ (…) Sin embargo, contra la citada negativa a oír el recurso de apelación interpuesto en los términos antes señalado, esa representación judicial encontrándose dentro del plazo de ley ejerció el correspondiente Recurso de Hecho, el cual fue conocido y decidido por el Juzgado Superior Tercero (3o) de este Circuito Judicial del Trabajo quién mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019, declaró con lugar dicho recurso Ordenando al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución (S.M.E.), oír en ambos efectos el recurso de apelación supra señalado que había sido previamente negado; y en consecuencia debía remitir el expediente al Juzgado Superior Competente para que conociera de la apelación ejercida por esa representación judicial en contra de lo decidido por el Juzgado mediador in commento en fecha 26 de abril de noviembre de 2019 de negarse a abrir y celebrar la audiencia preliminar.
6.- Que en fecha 08 de enero de 2020, es decir al tercer (3o) día hábil, de conformidad con lo señalado en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los abogados Angelo (sic) Cutolo y Bernardo Pisani, actuando con el carácter conjunto de apoderados judiciales de las empresas demandadas Acumuladores Duncan C.A., y Distribuidora Duncan C.A., de Venezuela, procedieron a ejercer el correspondiente recurso de Control del Legalidad, contra la citada decisión de fecha 19 de diciembre de 2019, emanada del Juzgado Superior Tercero (3°) de ese Circuito Judicial del Trabajo, todo ello a los fines de que nunca se diera cumplimiento lo decidido por dicha superioridad, siendo que por auto de fecha 13 de enero de 2020, el aludido Tribunal Superior realizó el computo de secretaria respectivo verificando la temporalidad del mismo y en consecuencia ordenó la remisión del expediente de la incidencia del recurso de hecho al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social para que conozca del Control del Legalidad Ejercido.
7.- Que de todas las actuaciones antes descritas es evidente que hasta tanto no se resuelva el Recurso de Hecho por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, se hace totalmente ilusorio, inoperante e insuficiente la vía ordinaria del recurso de apelación para poder restablecer v proteger de forma célere e inmediata los derechos constitucionales de Acceso a la Justicia, Tutela Judicial afectiva y Debido Proceso de mi representado, ya que como dijimos anteriormente esta representación judicial del trabajador si agotó todos los recursos ordinarios preexistentes (Apelación y de Recurso de Hecho) con el fin de lograr impugnar lo decidido por el Juzgado Noveno (9o) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (S.M.E.), al haber subvertido el proceso y negarse a celebrar la audiencia preliminar. Sin embargo, por la misma actuación de la representación judicial de las Codemandadas al haber recurrido en control de legalidad un mandato judicial emanado de un Juzgado Superior es a todas luces evidente que la vía ordinaria se hace ilusoria e insuficiente para restablecer la situación jurídica infringida, y mucho menos garantizar y proteger de forma célere, inmediata y efectiva los derechos constitucionales de Acceso a la Justicia, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso (artículos 26, 49 y 257 de la C.R.B.V.) de [su] representado, pues no se puede condicionar sus derechos constitucionales, a esperar que sea resuelto en sede de la Sala de Casación Social del TSJ, el citado recurso de control de legalidad, pues la Doctrina pacifica (sic) y reiterada de la tantas veces nombrada Sala Constitucional del TSJ es enfática en sostener que la acción autónoma de amparo será admisible solamente ‘Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia , no dará satisfacción a la pretensión deducida.
8.- Que por otra parte, para cuando se resuelva el citado recurso de control de legalidad en la Sala de Casación social, -ya el fututo recurso de apelación decaería en su objeto con el pasar del tiempo-, puesto que la causa podría estar en una fase distinta a la que se encuentra en este momento (sustanciación), y de esta forma es categórica y evidente que la vía ordinaria del Recurso de Apelación resulta totalmente ilusoria e insuficiente, de allí que a todas luces conforme a la Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional el presente amparo Constitucional debe ser admitido en su integridad y así respetuosamente pido que se me acuerde.
9.- Que es patente y claro el acto de denegación de justicia, violación del debido proceso e imposibilidad de tutela judicial efectiva; a la vez la subversión del proceso y la eminente reposición inútil del cual fue víctima mi representado el trabajador demandante Ender Montiel cuando: La ciudadana Suhail Flores Juez del aludido Tribunal Noveno (9o) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (S.M.E.) en fase de mediación, decidió suspender la celebración de la audiencia preliminar, e inclusive manifestó que mediante acta dejaría constancia por decisión motivada que ni siquiera iba abrir la audiencia hasta tanto el Juzgado de Sustanciación Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de (S.M.E.), en fase de Sustanciación de es[e] Circuito Judicial del Trabajo, se pronunciara al respecto, pues en su opinión ‘al haberse presentados dichos (3) escritos por parte de los apoderados judiciales de las Empresas Codemandadas, un día antes de celebrarse la Audiencia preliminar, supuestamente ese era un hecho que se había producido en una fase distinta a la de mediación y de allí que no iba a abrir la audiencia oral, hasta tanto lo [sic] Juez Sustanciador se pronunciara sobre los referidos escritos y provea lo conducente’. Decisión que lo redujo a acta de fecha 26 de noviembre de 2019.
10.- Que de una simple revisión de las copias certificadas en el Anexo Marcado ‘B’, que se consignan junto a este escrito libelar, se aprecia claramente que los dos (2) primeros escritos consignados en horas de la tarde el día 25 de noviembre de 2019 (…), específicamente antes y después del Capítulo II (en las páginas 4 y 5 de dichos escritos), lo que hacen es ‘negar la relación de trabajo, negar el vinculo (sic) con las otras empresas y peor aún negar la contratación del trabajador en suelo Venezolano’ y posteriormente en la página 11 de cada uno de esos dos escritos se oponen a la aplicación del Principio de Territorialidad contemplado en el artículo 10 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo (LOT 1997) (actualmente artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras LOTTT –sic-) solapándose bajo el erróneo argumento de una supuesta falta de jurisdicción a instancia de parte.
11.- Que es a todas luces evidente que los supuestos escritos de falta de jurisdicción invocados por las codemandadas un día antes de la celebración de la audiencia preliminar en realidad son escritos de contestación a la demanda presentados de forma anticipada, y de tan solo haberlos revisado la Jueza mediadora nunca se hubiese negado a dar apertura y celebrar la audiencia preliminar y mucho menos ordenar una reposición tan inútil como lo fue pretender que el Juzgador sustanciador provea lo que supuestamente es conducente, cuando a todas luces -en atención a la competencia funcional de este último- le está vedado e imposibilitado a la fase de sustanciación analizar y/o pronunciarse respecto a dichos escritos, máxime cuando se tratan de escritos de contestación anticipada cuyo análisis solo es competencia del Juez de Juicio. De esta forma es evidente y grotesco el desorden procesal que conllevó la actuación material del aludido Tribunal Noveno (9o) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (S.M.E..) en fase de mediación, cuando decidió suspender la celebración de la audiencia preliminar, e inclusive manifestó que mediante acta dejaría constancia por decisión motivada que ni siquiera iba abrir la audiencia hasta tanto el Juzgado de Sustanciación Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de (S.M.E.), en fase de Sustanciación de este Circuito Judicial del Trabajo, ‘se pronunciara sobre los referidos escritos y provea lo conducente.
12.- Que debemos insistir en que no existía motivo alguno verdaderamente suficiente y Constitucionalmente válido para que el Juzgado Noveno (9o) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (S.M.E.) en fase de mediación, se abstuviera de celebrar la audiencia preliminar y repusiera inútilmente el expediente al estado de que el Juzgado de Sustanciación proveyera lo conducente en cuanto a dos (2) escritos de contestación anticipada y un tercer escrito de excepciones opuesto por las demandadas (Cuestiones Previas) con el fin de crear duda en el Juzgador y de esta forma dilatar inconstitucionalmente el proceso en perjuicio del trabajador, ya que con la negativa del citado iudex a quo mediador se le denegó justicia a [su] representado, subvirtiendo el proceso, causando un grotesco desorden procesal y violándole sus derechos constitucionales al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva.
13.- Que la supuesta defensa de falta de jurisdicción invocada por las Empresas demandadas solamente debe ser ejercida como una cuestión previa prevista en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; y visto que jamás podría hablarse que la figura de las cuestiones previas puedan ser aplicables al proceso laboral, ya que todo ello debe ser ventilado en la contestación al fondo de la demanda. De allí que en el caso de autos los citados escritos presentados en fecha 25 de noviembre de 2019, por los abogados Angelo (sic) Cutolo y Bernardo Pisani, actuando con el carácter conjunto de apoderados judiciales de las empresas demandadas Acumuladores Duncan CA., y Distribuidora Duncan C de Venezuela: (i)- en primer lugar niegan la relación de trabajo y el vínculo accionario existente en la sucursal Distribuidora Duncan Zulia en Venezuela; y a la vez niegan relación alguna con su filial Acumuladores Duncan en la República del Ecuador; para luego, (ii)- de forma subsidiaria alegar una supuesta falta de jurisdicción que no es más que una solapada defensa de oposición a la aplicación del Principio de Territorialidad contemplado en el [sic] derogada LOT de 1997 aplicable ratione temporis. Siendo en consecuencia que es evidente que estamos en presencia de dos (2) escritos de contestación al fondo de la demanda, presentados de forma anticipada a los autos es decir antes de los cinco (5) días siguientes a la finalización de una audiencia preliminar (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), cuyo análisis y competencia funcional solamente puede corresponder a la fase de Juicio, siempre que posteriormente haya sido agotada la etapa de mediación, pero jamás a la fase de sustanciación.
14.- Que por el grotesco error jurídico y eminente desorden procesal en que incurrió la ciudadana Suhail Flores Juez del aludido Tribunal Noveno (9o) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (S.M.E.) en fase de mediación, ésta última decidió suspender la celebración de la audiencia preliminar, e inclusive manifestó que mediante acta dejaría constancia por decisión motivada que ni siquiera iba abrir la audiencia hasta tanto el Juzgado de Sustanciación Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de (S.M.E.), en fase de Sustanciación de este Circuito Judicial del Trabajo, se pronunciara al respecto, con lo cual produjo una reposición inútil y un acto de denegación de justicia al haberse abstenido de cumplir con el proceso laboral, transgrediendo en una total anarquía judicial y obviando por completo la disposición constitucional relativa a la protección del ‘Hecho Social Trabajo’ y al mandato constitucional establecido en el artículo 89 de la C.R.B.V. que dispone ‘En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias’. Pues si el Juzgado agraviante hubiese actuado acorde con la Constitución, no existiera violación alguna que denunciar, pues habría verificado la existencia de dos contestaciones al fondo de la demanda opuestas anticipadamente; y de esta forma habría respetado el proceso laboral conforme se prevé en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (fases de mediación y de Juicio) el cual a su vez está directamente vinculado con el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Acceso a la Justicia los cuales son de eminente orden Constitucional (artículos 26, 49 y 257 de la C.R.B.V.).
15.- Que con respecto al tercer escrito de excepciones de forma opuesto por la representación judicial de las demandadas donde solicitaban al Juez Sustanciador que se declarase inadmisible una demanda legalmente admitida, nuevamente las demandadas en dicho escrito oponen unas supuestas excepciones de forma, a lo cual niegan la relación de trabajo, aducen que existe supuestas dudas en cuanto a su condición de demandadas, invocan una serie defectos de forma del libelo, hasta reiteran la supuesta falta de jurisdicción e inclusive impugnan el poder del representante judicial de! trabajador, respecto de la facultad de conciliar porque supuestamente no consta en dicho poder la frase ‘disponer derechos en litigio’, cuando en efecto los derechos de los trabajadores son irrenunciables y lo único que se puede disponer es de las cantidades adeudadas más no así de sus derechos, sobre todo cuando la carta de derechos sociales de orden Constitucional (artículo 89 de la C.R.B.V.) expresamente prohíbe su irrenunciabilidad, con lo cual nuevamente estamos en presencia de un escrito de cuestiones previas y según criterio pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 183, expediente Nro. 00-2295, de fecha 08 de febrero de 2002, ‘caso: Sociedad Mercantil PLÁSTICOS ECOPLAST C.A.’, la citada máxima instancia dispuso que existen actos del patrono y empresario destinados a enmascarar y aportar información insuficiente con el fin de dilatar el proceso en perjuicio del trabajador y confundir al operador del Justicia.
16.- Que cuando el Juzgado mediador Noveno (9o) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (S.M.E.), se abstuvo de cumplir con el debido proceso laboral, esto es, abrir la audiencia preliminar, y reponer inútilmente la causa al estado de que el Juzgado sustanciador se pronunciara sobre unas cuestiones previas enmascaradas bajo la figura de excepciones de forma, con tal actuación material lo que hizo dicho juzgado en funciones de mediación fue desconocer, desobedecer y omitir la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del TSJ (artículo 335 de la C.R.B.V.) reavivando unas figuras procesales extintas del régimen laboral, es decir, un superado debate jurídico como lo es la total improcedencia de las cuestiones previas en el proceso laboral.
17.- Que lo correcto era que el Juzgado -aquí denunciado como agraviante- en fase de mediación, teniendo a ambas partes en su despacho cumpliera con su labor intrínseca a la naturaleza misma de su razón de ser, esto es, la de abrir y celebrar la audiencia preliminar y buscar un acuerdo entre las partes, y en caso de no existir conciliación de ningún tipo, cumplir con las previsiones del despacho saneador posterior establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego incorporar al proceso las pruebas traídas por las partes y remitir la causa a la fase de juicio. De esta forma dicha decisión de fecha 26 de noviembre de 2019, constituyó en un acto grave de denegación de justicia, inconstitucional subversión del proceso y un eminente desorden procesal que de forma directa e inmediata conculcó flagrantemente los citados derechos constitucionales de su representado al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Acceso a la Justicia (artículos 2b, 49 y 257 de la C.R.D.V.), y así respetuosamente pido que se establezca.
2.- Por otro lado, la representación judicial del legitimado activo denunció, como cimiento de la pretensión de tutela constitucional, la violación a los derechos constitucionales de acceso a la justicia, al debido proceso y la tutela judicial eficaz de su representado, por cuanto el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se negó a la celebración de la audiencia preliminar en el proceso laboral que, por cobro de prestaciones sociales, indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral por hecho ilícito, incoó su patrocinado contra las sociedades de comercio Acumuladores Duncan C.A. y Distribuidora Duncan C.A., incurriendo, a su decir, en denegación de justicia, subversión del proceso y desorden procesal.
3.- Finalmente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, solicitó: que DECLARE CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión dictada el día 26 de noviembre de 2019, emanada del Juzgado Noveno (9o) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (S.M.E.), en fase de Mediación de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual de forma inconstitucional se negó a dar apertura y celebración de la Audiencia Preliminar previamente fijada en el expediente AP21-L-2019-000271, aún cuando se encontraban debidamente presentes a las puertas del Tribunal; e inclusive ingresaron al Despacho de ese Juzgado los apoderados judiciales de la partes [sic] demandante y las demandadas, donde actualmente se tramita la "Demanda por cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral por Hecho Ilícito" incoada por [su] representado en contra de las Empresas: ACUMULADORES DUNCAN, C. A., y DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., ambas sociedades mercantiles en la persona de su presidente y representante legal ciudadano SILVANO GELLENI BENCO; y en consecuencia, SE RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, esto es, que igualmente se DECLAREN: NULAS la citada decisión del día 26 de noviembre de 2019, emanada del Juzgado Noveno (9o) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (S.M.E.), en fase de Mediación de este Circuito Judicial del Trabajo, así como las actuaciones restantes y a la mayor brevedad posible SE ORDENE: la inmediata remisión del expediente a la fase de mediación con un nuevo Tribunal de Mediación por sorteo de distribución para garantizar el principio de imparcialidad, a efectos de la inmediata celebración de la audiencia preliminar, todo ello a objeto de que se le permita a [su] representado el ciudadano Ender Montiel, poder tener pleno ejercicio y disfrute de sus derechos constitucionales al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Acceso a la Justicia (artículos 26, 49 y 257 de laC.R.B.V.).
III-
DE LA AUDIENCIA CONTITUCIONAL

1.- En fecha ocho (08) de noviembre dos mil veintidós (2022), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y querellada, así como de los representantes judiciales del tercero interesado, dejándose constancia de a incomparecencia del representante del Ministerio Público, por lo que, luego de hacer memoria sobre las reglas del debate oral, así como de la naturaleza procesal del Amparo Constitucional, inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellante, quien expuso:

“…La presente acción de amparo constitucional, se inicia por cuanto el presunto Tribunal agraviante Juzgado Noveno (9) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dictó auto en fecha 26 de noviembre de 2019 mediante el cual se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar que había sido fijada para esa oportunidad, por cuanto dicho Juzgado estimó que no se debía celebrar la audiencia preliminar estando presente ambas partes en el Despacho, una vez que se notificó la audiencia por que consideró que existía en el expediente tres (3) escritos consignados en horas de la tarde un día antes de la celebración de la audiencia, dichos escritos fueron presentados por los representantes de las empresa codemandadas al cual yo denomino grupo Duncan, integrados por Acumuladores Duncan C.A. y Distribuidora Duncan C.A., dichos escritos consisten en sendos escritos de supuesta falta de jurisdicción y un escrito de cuestiones previas, si bien es cierto el alegato fundamental de este escrito de cuestiones previas se señala que son excepciones perentorias que se deben resolver, donde se impugna la demanda, se impugna el poder, el defecto de la demanda, las típicas figuras jurídicas de las cuestiones previas, se le pidió respetuosamente a la Juez que por favor celebrar la audiencia, que para eso la Ley concebía el segundo despacho saneador que es el previsto en el articulo 138 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo fue criterio del Tribunal y se le respeta de que se debía reponer la causa al estado de que el Juez de Sustanciación proveyera sobre los tres (3) escritos, se insistió ese día en el Despacho del Juez, en presencia de las partes, en presencia de la misma Juez que preside el acto, se le insistió que no existía una figura de falta de jurisdicción, que no se estaba invocando el orden publico sino lo que se estaba invocando era el principio de territorialidad, (…). para continuar señalo que ejercí un recurso de apelación contra esa negativa, el Juez me negó la apelación por que en su criterio considerando que es un auto de mero tramite, ejercí un Recurso de Hecho, el Juez Superior declaro Con Lugar el Recurso de Hecho, dicho recurso no se materializó, como sabemos el recurso de hecho no suspende causa, es una acción alterna, quiere decir que quedo firme el cierre de la audiencia posteriormente la contraparte ejerce un control de legalidad en contra del recurso de hecho, donde la Sala Constitucional le dice al Juez anterior que estuvo en este Despacho que se creo un sesgo por que el Juez ha debido revisar que no hay control de legalidad en esos casos, remite la causa a la Sala Social y se entiende que queda firme el cierre de la audiencia, como consecuencia del perjurio del daño que se le hace al trabajador es evidente que yo tengo el derecho de reformar mi demanda por que se esta depreciando las cantidades monetarias, resulta que contra esa reforma de la demanda presentan otro escrito de cuestiones previas, invocando las mismas causas anteriores, es un circulo vicioso. Para finalizar quiero reiterar que si el proceso se subvirtió, si existe un daño que se le ocasiono al trabajador por que no se llevo la secuencia alegada, pido que se declare con lugar la acción de amparo aquí invocada, se reponga la causa al estado que se abra la audiencia preliminar con un nuevo Juez en otro Tribunal y segundo visto que hay una reforma que es consecuencia de las acciones de la parte contraria y esa reforma se presenta en una oportunidad en que había quedado firme el auto de cierre, hago valer de que la próxima apertura de la audiencia preliminar se haga en función de esa reforma, por que lo que se hizo fue cambiar cantidades monetarias por una depreciación…”.


2.- De seguidas se aseguró el derecho constitucional a la defensa a favor de la Doctora Suhail Flores en su condición de Jueza del Juzgado 9º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito judicial, quien habiéndose hecho presente en la audiencia contradictoria luego de su notificación, procedió personalmente en ese acto a expresar sus alegatos, señalando que:

“…En el momento de recibir el expediente le pregunte al alguacil si estaban ambas partes, procedí a trasladarlos al Despacho. La parte demandada alega que había presentado una diligencias un día antes, las cuales el tribunal procedió a buscarlas al momento de llegar las diligencias al despacho cuando las reviso se trata de una Falta de Jurisdicción y una Reposición de la causa, el tribunal procedió a levantar un auto de mero tramite que por el cual se abstuvo de celebrar la audiencia en vista que las diligencias fueron consignadas un día antes el cual se encontraban en fase de Sustanciación , no en fase de Mediación, por lo tanto el tribunal se abstuvo de celebrar la audiencia y devolvió el expediente a su tribunal de origen. Luego la parte actora introdujo un Recurso de Apelación el cual el tribunal lo negó porque era un auto mero tramite es todo…”.

3.- En esta misma oportunidad procesal tuvo su ocasión de exponer sus alegatos y defensas la representación judicial de las entidades de trabajo Acumuladores Duncan C.A. y Distribuidora Duncan C.A., tomando en primer lugar la palabra el abogado Bernardo Pisani quien señaló:

“…Mi nombre es Bernardo Pisani, vengo a esta audiencia a exponer en representación de acumuladores Duncan, en primer lugar consiga escrito de alegatos y pruebas que incluye el poder de representación. Antecedentes; se intenta la demanda en términos ambiguos con la identificación de la partes Demandada POR GRUPO DUNCAN como una entidad mercantil, se notifica por parte del tribunal de sustanciación a dos empresas Administradores Duncan y Distribuidora Duncan, se trata de una persona que indica en su demanda que presto servicio en el extranjero, obviamente la tutela judicial efectiva supone claridad en el objeto del proceso, en la pretensión nosotros para el conocimiento de la parte demandada sino que además para el conocimiento del tribunal, una demanda que no contempla una precisión en términos de la demandada afecta la tutela judicial efectiva de la parte demandada. Además es derecho de la parte demandada alegar la falta de jurisdicción es un derecho procesal, eso no se puede interpretar como táctica dilatoria, por que obviamente se trata de un presupuesto procesal que debe ser controlado inclusive al principio del proceso por que al principio del proceso, por que efectivamente la ley de Derecho Internacional Privado, establece una suerte de sumisión tácita si no se opone en la primera oportunidad. Ahora bien, visto este antecedente circunscribiéndonos al objeto del amparo, que no es decidir sobre la jurisdicción, no es decidir sobre la relación de trabajo no es decidir si es procedente o no, sino el derecho de fondo reclamado que eso se encuentra en una demanda, el amparo se circunscribe exclusivamente por que además tiene un objeto limitadísimo excepcional extraordinario a determinar si la decisión de fecha 26 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Sustanciación mediación y Ejecución a eso se circunscribe el amparo, obviamente es un objeto muy limitado no es un contradictorio pleno que eso es lo que estamos aquí debatiendo, ahora ciertamente el Juzgado Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución observo una solicitud presentada ante el Juzgado de Sustanciación, recordemos que los Juzgado de Sustanciación de Primera Instancia, que por un sorteo se distribuye a un Juzgado en fase de Mediación en este caso el Juzgado Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución en fase de Mediación, al ver que habían sido presentados dos escritos, por parte de Distribuidores Duncan y Acumuladores Duncan, considero Y se abstuvo correctamente de abrir la apertura de la audiencia preliminar por que había otros asuntos que resolver previamente, aquí no estamos haciendo referencia a cuestiones previas, se esta refiriendo a presupuesto procesales que tiene a la protección de la tutela judicial efectiva y al derecho de la defensa de la parte demandada. Ese día de la audiencia que el Tribunal se abstuvo, el colega de la parte actora presento una diligencia dejando constancia a este Juzgado estando aquí presente impugno el poder de la parte demandada. Allí ya hay un asunto adicional que debe resolver, el Juzgado Noveno no admite el recurso de apelación y la parte actora intenta un recurso de hecho contra esa decisión, el Tribunal Superior sustancia el Recurso de Hecho y lo declara Con Lugar, es el derecho de la parte interesada presentar Recurso de Control de Legalidad, quiero dejar constancia que la Sala de Casación Social, ha declarado procedente Control de Legalidad contra el Recurso de Hecho, es decir, aquí no hay un recurso improponible no lo hay, la Sala de Casación Social considero que no había violación del orden publico por lo que lo remite al Tribunal Tercero Superior para que ordenara al Tribunal Noveno Sustanciación Mediación y Ejecución, admita el recurso de apelación como en efecto lo hizo para un contradictorio amplio, admitió el recurso de apelación el Tribunal Superior, fijo en la oportunidad la audiencia para el 19 de agosto de 2021, no asistió la parte actora a la audiencia de apelación la parte actora, en su derecho intento un nuevo amparo contra la decisión, ese amparo fue decidido el 14 de octubre de 2022 por la Sala Constitucional estableciendo que debe celebrarse una nueva audiencia de apelación, ciertamente en este momento esta pendiente señalamiento de audiencia de apelación con respecto al auto dictado de fecha 26 de noviembre de 2019, por el Juzgado Noveno Sustanciación Mediación y Ejecución, ese recurso de apelación es un recuro amplio, de pleno contradictorio que desvirtúa obviamente el amparo constitucional. Pero además, obsérvese, que habiendo una vía recursiva ordinaria paralela, próximamente debe estarse celebrando esa audiencia de apelación, se estaría generando una doble revisión de ese mismo auto, lo cual podría generar decisiones contradictorias, (…) además la decisión del Noveno de abstenerse es correcta, lo hizo correctamente…”.

En segundo lugar tomo el derecho de palabra el abogado Angelo Cutolo quien señaló:

“…Considero que la exposición de mi colega fue bastante completa nosotros como Acumuladores Duncan, por otro lado efectivamente nosotros queríamos señalar que la interposición de una solicitud de declaración de la falta de jurisdicción es el ejercicio del derecho procesal, nosotros estamos considerando que en este caso por haber el ciudadano Ender Montiel presentado no uno si no dos juicios, que fueron ventilados a Tribunales del Poder Judicial Ecuatoriano, que se testificaba ampliamente el ejercicio de este derecho procesal, entonces mal puede entenderse que el ejercicio de un derecho procesal pueda causa a la otra parte un estado de indefensión o un perjuicio, simplemente se ejerce un derecho, entonces obro correctamente a su criterio la ciudadana Juez de Juzgado Noveno, cuando vio que las codemandadas habían presentado solicitudes dirigidas no ha su despacho, que de paso no podíamos saber por que hubo distribución por sorteo, dicha solicitud fue al Juez de Sustanciación, quien tiene la tarea y la estructura del proceso laboral, lo asumimos que puede afectar a la correcta constitución del proceso. Ahora supongamos que la jueza hubiese dado continuidad a la audiencia preliminar, pudiera entenderse como una cuestión previa y esta prohibido en el proceso laboral venezolano, ustedes lo ventilaran en juicio, que sucedería si resulta que hay una declaratoria por falta de jurisdicción en Juicio, o en Sala de Casación Social o en la Sala Política Administrativa, tendríamos que se habría derrochado esa cantidad de tiempo de recurso de nosotros, los abogados las partes, de lo Tribunales del Poder Judicial Venezolano, para dirigir una cuestión que necesariamente debe ser dirimida al comienzo, si los interesados lo oponen en que además la Ley de Derechos Internacional Privado, lo pone en una fase preclusiva la Ley de Derecho Privado en sus artículos 40 y 45.(…) señala que si no hace al principio, se entenderá que esta aceptando la jurisdicción del Poder Judicial Venezolano.
Nosotros pensamos que la Jueza del Juzgado Noveno (9°), de Sustanciación Mediación y Ejecución, no violo no vulnero ningún derecho constitucional, de acta procesal la parte actora invoca la vulneración a los derechos del debido Proceso a la tutela judicial efectiva. Nosotros pensamos que el Tribunal actuó en protección de los derechos constitucional de todos los interesados, si no fuera actuado como lo hizo estuviéramos tener un futuro lleno de reposiciones y perdida indeterminable de tiempo y de recurso…”.

4.- Este Tribunal actuando en sede constitucional le llama poderosamente la atención que desde el año 2019, fecha en la cual la Juez del Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar, habían una serie de actuaciones solicitadas por ambas partes en el expediente principal y luego de una revisión exhaustiva realizada por este Tribunal al expediente principal, se pudo verificar que el Juzgado de Sustanciación dictó las siguientes decisiones en fecha 12/08/2022, 20/09/2022 y 28/09/2022, donde se aprecia en la primera decisión que el Tribunal A-quo se pronuncia sobre una solicitud de Declaratoria de Falta de Jurisdicción, realizada por la parte demandada en fecha 25/11/2019, declarando SIN LUGAR la solicitud de Declaratoria de Falta de Jurisdicción, ordenando la notificación de las partes; en cuanto a la segunda decisión in comento el Juzgado Sustanciador se pronuncia sobre una solicitud realizada en fecha 25/11/2019, declarando PRIMERO: IMPROCEDENTE la Solicitud De Reposición de la Causa por Insuficiencia en el Escrito de Demanda. SEGUNDO: EN EL PROCESO LABORAL NO ADMITEN CUESTIONES PREVIAS. TERCERO: IMPROCEDENTE la impugnación de los Poderes presentado por el abogado Miguel Ángel Puentes Urguiles, ordenando la notificación de las partes; en relación a la tercera decisión in comento el Juzgado Sustanciador se pronuncia declarando la Admisión de la reforma de la demanda y ordena librar nuevos carteles de notificación a la parte demandada, Acumuladores Duncan C.A. y Distribuidora Duncan C.A., a los fines que concurran de forma conjunta o independiente por ante los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a la oportunidad de la celebración de la respectiva audiencia preliminar.

En razón de lo antes señalado, este Tribunal Constitucional procedió hacer uso del Derecho de la declaración de parte y ordenó al Alguacil entregar el expediente Principal, a la parte actora para que verifique las decisiones dictadas en las fechas supra señaladas por el Juzgado sustanciador, solicitando al apoderado judicial de la parte que accionante que indique si tiene conocimiento de dichas decisiones. A lo que respondió el apoderado del actor: “Dra. No le voy a negar, si he visto el expediente en varias oportunidades tuve acceso al expediente eso no lo voy a negar, sin embargo no me he dado por notificado de estas decisiones donde mandan a notificar al trabajador eso es todo lo que puedo decir”.

Seguidamente, este Tribunal Constitucional procedió hacer uso del Derecho de la declaración de parte y ordenó al Alguacil entregar el expediente Principal, a la parte demandada para que verifique las decisiones dictadas en las fechas supra señaladas por el Juzgado Sustanciador, solicitando a los apoderados judiciales de la parte que accionada que indiquen si tiene conocimiento de dichas decisiones. A lo que respondieron los apoderados del las codemandadas: “Que si han visto el expediente y que, pero que sin embargo no los han notificado”.

En este estado, luego de las alegaciones de las partes involucradas en el contradictorio constitucional, se procedió a controlar las pruebas que se evacuaron en la oportunidad correspondiente.

IV. DE LAS PRUEBAS.

1.- Pruebas de la Parte Querellante y del Tercero coadyuvante (Acumuladores Duncan C.A. y Distribuidora Duncan C.A.):

Documentales: Instrumentos que corren insertos desde los folios 14 al 80, folio 85 al 115, de la pieza principal Nº 1, así como ratifica los Instrumentos que corren insertos desde los folios 28 al 145, de la pieza Nº1 del expediente llevado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el Nº AA50-T-2020-00130, que constituyen los documentos fundamentales de la demandada de amparo constitucional y exigidos por nuestro derecho procesal constitucional en materia de amparo constitucional para su tramitación. En cuanto dichos instrumentos que conforman el legajo documental incorporado a los autos por la representación judicial del accionante, junto a la incorporación del expediente signado con la nomenclatura alfanumérica AP21-L-2019-000271, de obligatorio análisis, según nuestro derecho procesal en materia de amparo constitucional a tenor de lo establecido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 en Sala Constitucional caso José Amado Mejía, procede esta Juzgadora a valorar dicho material probatorio luego de haberse apreciado mediante las reglas de la lógica, máximas de experiencia y el deber inpretermitible sobre la carga judicial de motivación, todo lo cual configura Sana Critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

De seguidas, la representación judicial de las entidades de trabajo Acumuladores Duncan C.A. y Distribuidora Duncan C.A., como tercero coadyuvantes consignaron escrito de alegaciones y tuvieron la oportunidad de incorporar sus propias pruebas documentales que corren insertas desde los folios 209 al 272, de la pieza principal Nº 1, así como ratifica los Instrumentos que corren insertos desde los folios 223 al 319 de la pieza Nº1 del expediente llevado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el Nº AA50-T-2020-00130. En este sentido, observa quien decide, que el escrito de alegaciones no constituye prueba alguna y en cuanto a las pruebas que conforman el legajo documental incorporado a los autos por la representación judicial de la accionada, procede esta Juzgadora a valorar dicho material probatorio luego de haberse apreciado mediante las reglas de la lógica, máximas de experiencia y el deber inpretermitible sobre la carga judicial de motivación, todo lo cual configura Sana Critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al resto de los instrumentos que conforman el legajo documental incorporado a los autos por la representación judicial del accionante, junto a la incorporación del expediente signado con la nomenclatura alfanumérica AP21-L-2019-000271, de obligatorio análisis, según nuestro derecho procesal en materia de amparo constitucional a tenor de lo establecido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 en Sala Constitucional caso José Amado Mejía, procede esta Juzgadora a valorar dicho material probatorio luego de haberse apreciado mediante las reglas de la lógica, máximas de experiencia y el deber inpretermitible sobre la carga judicial de motivación, todo lo cual configura Sana Critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de dichas documentales lo siguiente:

Que el accionante ha denunciado como perpetradora de la injuria constitucional delatada, al Tribunal Mediador por la decisión proferida en fecha 26 de noviembre de 2019, mediante la cual la Juez se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar, que había sido fijada para esa oportunidad, en el tramite de la pretensión que, por cobro de prestaciones sociales, indemnización por enfermedad ocupacional daño moral por hecho ilícito y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano Ender Enrique Montiel en contra las sociedades de comercio Acumuladores Duncan C.A. y Distribuidora Duncan C.A., por cuanto en fecha 25-11-2019 el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de solicitud de falta de jurisdicción y escrito de Reposición de la Causa ante el Juzgado Sustanciación, por lo que decidió no aperturar la Audiencia y Remitió en esa misma fecha mediante oficio el expediente al Tribunal Sustanciador, vale decir, Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que se pronuncie sobre dichos escritos. ASI SE ESTABLECE.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, donde el accionante y presunto agraviado solicita se decrete un mandato de Amparo Constitucional y se restablezca una situación jurídica infringida por parte de la accionada en relación, o involucrados con una decisión dictada en Primera Instancia debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

Por otro lado, el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a una materia determinada, sino el de la afinidad de ésta con aquel, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No 26 del 25 de Enero de 2001 (José Candelario Casu y otros en amparo), ello cuando la violación o amenaza de violación se imputa a una persona natural o jurídica, no así cuando se ejerce un amparo contra sentencia.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia por la materia y el territorio, determinándose con respecto a la primera que son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; en lo que se refiere al territorio son competentes los Tribunales donde ocurriere el hecho, acto u omisión que se denuncia como lesivo.
La pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a partir del 20 de enero de 2000, con el caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derecho que se denuncie como violentado.
Nuestra Ley Sustantiva Laboral vigente, señala en su artículo 8, que los Tribunales en materia laboral, son los garantes de estos derechos y pueden conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan al respecto, cuando dispone:

“Artículo 8. Acción de amparo autónomo. Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo”.

En lo que respecta a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalar lo siguiente:

“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

Ahora bien, la acción de Amparo Constitucional contra sentencia, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente (como derecho positivo) en la Constitución, perpetrados por una autoridad judicial con ocasión de una sentencia, resolución o acto que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (artículos 1, 2, 4, 5 primer párrafo, 7 y 13, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que considera este Juzgado Superior Tercero, en atención a las normativas expuestas y al criterio jurisprudencial anteriormente indicado, que tiene competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional. Así se decide.-

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto de la presente acción de amparo constitucional, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Es por ello que este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, actuando en Sede Constitucional procede resolver sobre las violaciones delatadas por el querellante, bajo el siguiente análisis:

La presente acción de amparo constitucional, se inicia por cuanto el presunto Tribunal agraviante Juzgado Noveno (9) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dictó auto en fecha 26 de noviembre de 2019 mediante el cual se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar que había sido fijada para esa oportunidad, por cuanto dicho Juzgado estimó que no se debía celebrar la audiencia preliminar estando presente ambas partes en el Despacho, una vez que se notificó la audiencia por que consideró que existía en el expediente tres (3) escritos consignados en horas de la tarde un día antes de la celebración de la audiencia, dichos escritos fueron presentados por los representantes de las empresa codemandadas al cual yo denomino grupo Duncan, integrados por Acumuladores Duncan C.A. y Distribuidora Duncan C.A., dichos escritos consisten en sendos escritos de supuesta falta de jurisdicción y un escrito de cuestiones previas, si bien es cierto el alegato fundamental de este escrito de cuestiones previas se señala que son excepciones perentorias que se deben resolver, donde se impugna la demanda, se impugna el poder, el defecto de la demanda, las típicas figuras jurídicas de las cuestiones previas, se le pidió respetuosamente a la Juez que por favor celebrar la audiencia, que para eso la Ley concebía el segundo despacho saneador que es el previsto en el articulo 138 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo fue criterio del Tribunal y se le respeta de que se debía reponer la causa al estado de que el Juez de Sustanciación proveyera sobre los tres (3) escritos, se insistió ese día en el Despacho del Juez, en presencia de las partes, en presencia de la misma Juez que preside el acto, se le insistió que no existía una figura de falta de jurisdicción, que no se estaba invocando el orden publico sino lo que se estaba invocando era el principio de territorialidad, (…). Para finalizar quiero reiterar que si el proceso se subvirtió, si existe un daño que se le ocasiono al trabajador por que no se llevo la secuencia alegada, pido que se declare con lugar la acción de amparo aquí invocada, se reponga la causa al estado que se abra la audiencia preliminar con un nuevo Juez en otro Tribunal y segundo visto que hay una reforma que es consecuencia de las acciones de la parte contraria y esa reforma se presenta en una oportunidad en que había quedado firme el auto de cierre, hago valer de que la próxima apertura de la audiencia preliminar se haga en función de esa reforma, por que lo que se hizo fue cambiar cantidades monetarias por una depreciación.

En relación a la supuesta violación de subversión del procedimiento por el presunto Tribunal agraviante, contenido en el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2019, mediante el cual se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar que había sido fijada para esa oportunidad, observa este Despacho Judicial la necesidad impostergable que pesa en hombros del presunto querellado, no solo el alegato de la presunta lesión de su derecho, sino también de su correspondiente comprobación.

En ese contexto de típica construcción procesal a la luz de nuestro Ordenamiento Jurídico, donde se ha acuñado la expresión “el que alega prueba”, observa este Tribunal Superior que, Ciertamente existen otras categorías de procedimiento judicial donde la Justicia Constitucional llevada a cabo a través de los rieles de un Proceso Ordinario exigen de parte del legislador adjetivo (y veces también en el Derecho Sustantivo) una justa igualación de los adversarios procesales cuando uno de ellos es el hiposuficiente jurídico, y ello a los fines de satisfacer el Principio Constitucional de la Igualdad Procesal lo cual no podrá lograrse sino mediante el establecimiento normativo de la presunción iurus tantum de veracidad en los dichos que se expresan en la demanda, presunción esta que es derrotable mediante la prueba en contrario, siendo ello lo propio en procesos de raigambre típicamente patrimonial como por ejemplo lo es el proceso laboral donde corresponde al resistente de la contienda judicial la carga de demostrar la contrariedad de las afirmaciones amparadas por dicha presunción precaria.

Sin embargo, no ocurre así en procesos donde se delatan violaciones al Orden Publico fundados en la violación o amenaza de violación grave, manifiesta y directa del Texto Constitucional, cuya entidad en el daño denunciado, no solo afecta al denunciante, sino que afecta la base fundacional de la misma República sin posibilidad de reparación mediante el proceso ordinario, razón por la que va a corresponder al denunciante la demostración de esa amenaza constitucional y de su efectiva consumación en el caso concreto, señalando de manera clara, (o al menos intentándolo), la relación perjudicial entre el presunto agraviante de la injuria constitucional, bien sea por su actuación o su omisión, y el daño constitucional efectivamente materializado.

Siendo así las cosas, observa esta Juzgadora Constitucional, que en el presente caso no subsiste prueba alguna, que haga presumir que la presunta perpetradora esto es, la Abogada Suhail Flores en su condición de Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, haya realizado acciones u omisiones a partir de las cuales establecer, o al menos presumir como intencionales, dirigidas, premeditadas para impedir la celebración de la audiencia preliminar en el expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2019-000271, toda vez que del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman tanto al expediente principal como al expediente de amparo constitucional, se observa del auto dictado en fecha 26 de Noviembre de 2019, que la presunta agraviante señalo: “No obstante, observa este Tribunal que en fecha 25-11-2019 el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de solicitud de falta de jurisdicción y escrito de Reposición de la Causa ante el Juzgado Sustanciación, no habiendo pronunciamiento alguno por lo que ajustado a derecho es no aperturar la Audiencia y el remitir dicho asunto al Juzgado Sustanciador a los fines de que provea lo conducente.” Remitiendo en esa misma fecha mediante oficio el expediente al Tribunal Sustanciador, vale decir, Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que se pronuncie sobre dichos escritos.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la Juez del Tribunal presuntamente agraviante actúo de forma correcta, habida cuenta que la causa se encontraba en la Fase de Mediación y correspondía al Juzgado Sustanciador pronunciarse sobre los escritos presentados por la parte accionada el día anterior al sorteo de la audiencia preliminar, es decir el día 25/11/2019, motivo por el cual resulta claro para este Juzgado Superior señalar que en la presente acción no se constata violación alguna de derechos y garantías de orden constitucional por parte de la Abogada Suhail Flores en su condición de Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el expediente principal, así como de los alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada se pudo verificar que en fecha 12/08/2022 el Tribunal Sustanciador, Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, publica decisión mediante la cual declara:
”…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Declaratoria de Falta de Jurisdicción, presentada por los profesionales del derecho Angelo Cutolo, IPSA N° 91.872 y conjuntamente con el ciudadano profesional del derecho Bernardo Pisani Romero, IPSA N° 107.436 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de las codemandadas entidad de trabajo; Acumuladores Duncan C.A., y Distribuidora Duncan C.A., para conocer y decidir la demanda, que por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Enfermedad Ocupacional y daño Moral por hecho ilícito, ha incoado el ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNANDEZ. SEGUNDO: EL UEZ VENEZOLANO, A TRAVES DEL PODER JUDICIAL TIENE PLENA JURISDICCION PARA CONOCER SOBRE EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. TERCERO: Se ordena la notificación mediante Boletas a las partes intervinientes de la presente decisión…”.

Posteriormente, en fecha 20/09/2022 el Tribunal Sustanciador, Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, publica decisión mediante la cual declara:

”…PRIMERO: IMPROCEDENTE la Solicitud De Reposición de la Causa por Insuficiencia en el Escrito de Demanda. presentada por los profesionales del derecho Angelo Cutolo, IPSA N° 91.872 y conjuntamente con el ciudadano profesional del derecho Bernardo Pisani Romero, IPSA N° 107.436 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de las codemandadas entidad de trabajo; Acumuladores Duncan C.A., y Distribuidora Duncan C.A., para conocer y decidir la demanda, que por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Enfermedad Ocupacional y daño Moral por hecho ilícito, ha incoado el ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNANDEZ. SEGUNDO. SEGUNDO: EN EL PROCESO LABORAL NO ADMITEN CUESTIONES PREVIAS. TERCERO: IMPROCEDENTE la impugnación de los Poderes presentado por el abogado Miguel Ángel Puentes Urguiles. CUARTO: Se ordena la notificación mediante Boletas a las partes intervinientes de la presente decisión…”.

Finalmente, en fecha 28/09/2022 el Tribunal Sustanciador, Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, publica decisión mediante la cual declara:

“…Visto es escrito libelar presentado como REFORMA DE DEMANDA por el profesional del derecho Abogado Miguel Ángel Puentes Urguiles (…) Este Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas LO ADMITE, en cuanto ha lugar a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se ordena emplazar mediante Carteles de Notificación a la parte demandada, GRUPO DUNCAN DE VENEZUELA, conformada por las entidades de trabajo Sociedad Mercantil ACUMULADORES DUNCAN C.A. y DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., en la persona del ciudadano SILVANO GELLENI BENCO en su carácter de Presidente y Representante legal de la referida entidad de trabajo demandada, a los fines que concurran de forma conjunta o independiente por ante los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a la oportunidad de la celebración de la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR…”.

Determinado lo anterior, se evidencia que en fecha 28/09/2022 el Tribunal Sustanciador, dicta auto mediante el cual “Admite la Reforma de la Demanda” y ordena librar nuevos de carteles de notificación de la parte demandada, Acumuladores Duncan C.A. y Distribuidora Duncan C.A., a los fines que concurran de forma conjunta o independiente por ante los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a la oportunidad de la celebración de la respectiva audiencia preliminar. En este sentido, considera quien decide que lo resuelto por el Juzgado in comento conlleva a que jurídicamente se configure la extinción de la presente acción de amparo constitucional, por pérdida del interés, es decir, debe entenderse desde el punto de vista jurídico procesal, que tal actuar apareja el decaimiento de la acción de amparo, al configurarse la perdida del objeto en la presente causa, toda vez que al dictarse el auto en fecha 28/09/2022, mediante el cual se admite la reforma de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales interpuesta por el ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNANDEZ, contra las empresas ACUMULADORES DUNCAN C.A. Y DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., ello hizo que el agravió constitucional denunciado desapareciera, amen que se observa igualmente, que con lo resuelto supra, no se vulneran normas de orden publico ni se afecta las buenas costumbres, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, al configurarse la perdida del objeto en la presente causa.

Resuelto lo anterior, observa este Tribunal Superior del Trabajo de acuerdo a las amplias facultades que se le otorgan para actuar en sede Constitucional, en virtud de las irregularidades cometidas durante el proceso judicial, específicamente en el retardo procesal ocasionado en la causa principal por el Juzgado Sustanciador, no puede dejar pasar por alto el pronunciarse sobre las actuaciones que tuvo conocimiento para la resolución de la presente acción de amparo constitucional, por lo cual pasa a conocer de oficio sobre las decisiones dictadas en fecha 12/08/2022, 20/09/2022 y 28/09/2022, donde se aprecia en la primera decisión que el Tribunal A-quo se pronuncia sobre una solicitud de Declaratoria de Falta de Jurisdicción, realizada por la parte demandada en fecha 25/11/2019, declarando SIN LUGAR la solicitud de Declaratoria de Falta de Jurisdicción, ordenando la notificación de las partes; en cuanto a la segunda decisión in comento el Juzgado Sustanciador se pronuncia sobre una solicitud realizada en fecha 25/11/2019, declarando PRIMERO: IMPROCEDENTE la Solicitud De Reposición de la Causa por Insuficiencia en el Escrito de Demanda. SEGUNDO: EN EL PROCESO LABORAL NO ADMITEN CUESTIONES PREVIAS. TERCERO: IMPROCEDENTE la impugnación de los Poderes presentado por el abogado Miguel Ángel Puentes Urguiles, ordenando la notificación de las partes; en relación a la tercera decisión in comento el Juzgado Sustanciador se pronuncia declarando la Admisión de la reforma de la demanda y ordena librar nuevos carteles de notificación a la parte demandada, Acumuladores Duncan C.A. y Distribuidora Duncan C.A., a los fines que concurran de forma conjunta o independiente por ante los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a la oportunidad de la celebración de la respectiva audiencia preliminar, evidenciando este Tribunal un retardo procesal innecesario de dos (2) años y nueve (9) meses para emitir pronunciamiento al respecto, lo cual se traduce en un retardo de la justicia y la tutela de los derechos de los accionantes; trayendo todo esto como consecuencia, un desorden procesal creando a su vez una incertidumbre entre los justiciables e inseguridad jurídica en sus actuaciones.

A los fines de justificar la posición asumida por esta Juzgadora en el párrafo que antecede, se trae a colación la sentencia N° 519, de fecha 14 de octubre de 2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Damiani Bustillos, que señala:

“Precisamente, respecto a lo anterior conviene reiterar el criterio jurisprudencial de esta Sala, cuando en la sentencia N° 7/2000 dictaminó que ‘la jurisprudencia vinculante de esta Sala en materia de amparo respecto a que ‘lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo’ (Sentencia N° 7/00), en tanto existe una flexibilización del principio dispositivo en los procedimientos de amparo constitucional conforme al cual el juez constitucional no se encuentra vinculado o limitado a conocer solo aquello que se le pide, toda vez que si el mismo en el transcurso del proceso determina la violación o amenaza de vulneración de derechos constitucionales distintas a aquellos por los cuales se solicitó prima facie la protección constitucional, ‘estará obligado a resguardar o restituir la situación jurídica infringida’ (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1705/13); así, de la relación de los hechos y de las actas del expediente, se desprende que la pretensión del accionante se encontraba directamente dirigida a impugnar’, y en tal sentido, se observa que en el presente caso no se discute si el fallo accionando en amparo era de mero trámite o mera sustanciación o si la restitución de la situación jurídica infringida se pudo haber alcanzado a través de una solicitud de revocatoria por contrario imperio en atención al contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, como erróneamente lo estableció el Juzgado Superior presuntamente agraviante en el fallo objeto de apelación. (Destacado del fallo)”.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, así como de la sentencia parcialmente transcrita, esta Juzgadora pudo apreciar que se quebrantaron normas y principios constitucionales, así como el orden público procesal, siendo estás últimas absolutas e inderogables, es decir exigen una observancia incondicional, incurriendo el Tribunal Sustanciador en un desatino al debido proceso e infracción del orden público, al no emitir en su debida oportunidad pronunciamiento sobre las solicitudes formuladas por las partes. Con relación al principio de legalidad de las formas procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2403, de fecha 09 de octubre de 2001, estableció:

“Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás lesyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo ”.

Trayendo su violación un desorden procesal y un retardo judicial innecesario en la causa principal, además de causar inseguridad jurídica a las partes, toda vez que desde el 26/11/2019, (fecha en la cual la Juez Mediadora remitió el expediente al Juez Sustanciador para que se pronunciara sobre las solicitudes presentadas por la parte accionada ante del sorteo de audiencia preliminar) hasta la presente fecha 15/11/2022 ha transcurrido dos (2) años y once (11) meses, sin que se haya celebrado la audiencia preliminar en la causa principal. Esto trajo como consecuencia que se violentara el derecho del trabajador a percibir el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de forma inmediata, a la obtención de una justicia expedita y sin formalismos innecesarios, como se establece en los artículos 26, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin tomar en consideración que es un deber del órgano jurisdiccional, sentenciar y proveer las actuaciones correspondientes en los lapsos establecidos en la ley, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 constitucional, específicamente el derecho por parte del actor a obtener una justicia expedita y oportuna.

En virtud de la conducta desplegada en autos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo insta al Juez Sustanciador para que en futuras ocasiones tome las decisiones en apego a las normas constitucionales, así como a las doctrinas y la jurisprudencias, evitando poner en riego los derechos de los justiciables, sobre todo de los trabajadores a quienes debemos tutelar los mismos, evitando así crear incertidumbre entre los justiciables y dando oportuna respuesta y certeza jurídica a sus actuaciones. Así se establece.-

Precisado lo anterior, este Tribunal Superior considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 767 de fecha 17/10/2022, mediante la cual señalo:

“…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible…”

“…para que se produzca la notificación tácita en un juicio, en primer lugar, debe estar suficientemente acreditado en autos que las partes se encuentran en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado y; por tanto, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación…”.



En virtud del criterio previamente trascrito y visto que ambas partes en la Audiencia Constitucional tuvieron a la vista el expediente principal AP21-L-2019-000271, donde pudieron observar todas y cada una de las decisiones dictadas en fecha 12/08/2022, 20/09/2022 y 28/09/2022, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales se ordenó su notificación, y verificado como ha sido el poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de ambas partes, se evidencia que tanto la parte actora como la parte demandada, se encuentran plenamente notificadas de las decisiones supra señaladas, motivo por el cual se deja expresamente establecido que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir paralelamente los lapsos procesales de los cinco (5) días hábiles para ejercer los recurso que consideren pertinentes, en contra de dichas decisiones y el lapso de los diez (10 ) días de despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que en este mismo acto se ordena remitir el expediente principal signado con el Nº AP21-L-2019-000271, al Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que una vez reciba el presente expediente deje constancia de lo ordenado en la motiva de la presente decisión y remita de inmediato el referido asunto principal a la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, para que sea incluido en el sorteo de audiencias preliminares a celebrarse al DECIMO (10) DIA HABIL SIGUIENTE a la presente fecha. Así se establece

En este sentido, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 49.8 de la actual Constitución, donde se ordena al Estado a reparar las lesiones causadas por retardo u omisiones injustificadas por error judicial, con el objeto de restituir los derechos fundamentales lesionados al accionante en amparo, y a los fines de poner orden dentro del proceso correspondiente al asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica número AP21-L-2019-000271, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos:

1.- Se ordena remitir el expediente principal signado con el número AP21-L-2019-000271 al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que una vez tenga conocimiento de la presente sentencia, y visto que las partes se encuentran a derecho, de todas y cada una de las decisiones dictadas en fecha 12/08/2022, 20/09/2022 y 28/09/2022, deje constancia por auto expreso que se dejará transcurrir un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presente fecha para que las mismas ejerzan los recursos que estimen conveniente contra las decisiones supra mencionadas.

2.- Notificadas como se encuentran las partes del auto de admisión de reforma de la demanda, se deja expresa constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir paralelamente el lapso establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que ordena al Juzgado Sustanciador una vez reciba el expediente principal, deje constancia de lo ordenado en la motiva de la presente decisión y remita de inmediato el referido asunto principal a la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, para que sea incluido en el sorteo de audiencias preliminares a celebrarse al DECIMO (10) DIA HABIL SIGUIENTE a la presente fecha. Así se establece.-

Finalmente, se deja constancia que debido a las problemáticas existentes en el sistema Juris 2000, en este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por consiguiente no se generó o registró el correspondiente asiento de libro diario de este Tribunal de forma digital, en el cual se deben registrar todas las actuaciones tanto Jurisdiccionales como de los sujetos procesales y de terceros interesados, constituyendo dicha situación un hecho notorio Judicial, en consecuencia, una vez sea superada dicha circunstancia técnica y se active nuevamente la aplicación informática, este Juzgado procederá a registrar la presente actuación en dicho sistema, a los fines legales pertinentes. Así se establece.-
-VI-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EL DECAIMIENTO de la presente Acción de Amparo Constitucional, incoado por el abogado MIGUEL ANGEL PUENTES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 227.447, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNNADEZ, parte accionante en el presente asunto, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2019, dictada por el JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE L CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente principal signado con el número AP21-L-2019-000271 al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que una vez deje constancia de lo ordenado en la motiva de la presente decisión remita de inmediato el referido asunto principal a la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, para que sea incluido en el sorteo de audiencias preliminares a celebrarse al DECIMO (10) DIA HABIL SIGUIENTE a la presente fecha. No hay especial condenatoria en costas en relación a la naturaleza jurídica de la presente pretensión de tutela constitucional. Se ordena notificar de la presente decisión, mediante oficio al JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE L CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y Fiscalía General de la República y, anexándole copia certificada de la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RUBEN PIÑA

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
ABG. RUBEN PIÑA